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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  02133-2012-05-AL

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carolina Castellano Hinojosa en representación de Marcelo Conde Herrera contra Milena Hurtado Apinayé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, René Lucas Zambrana Espinoza y Diego Valdir Roca Saucedo, Jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal, respectivamente, William Calvimontes Marquez, Fiscal de Sustancias Controladas y Rolf Puerta Deromedis, Médico Forense del Ministerio Público, todos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 26 de octubre de 2012, cursante a fs. 3 y vta., la representante del accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que su esposo Marcelo Conde Herrera, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, quien pretende demostrar que es consumidor de marihuana y no traficante; empero, hasta el presente no se le pudo practicar el examen para la toma de muestras.

De la misma forma, indica que en reiteradas oportunidades presentó la solicitud de señalamiento de audiencia para la toma de muestras, sin que hasta la fecha se le haya practicado tal examen, señalando que en su última solicitud, fue sorprendido con una orden de salida para efectuar dicho actuado, y cuando acudió al Médico Forense, éste se negó a efectuar dicho acto, señalando que no fue notificado para tal efecto.

Reiteró, que en tiempo oportuno solicitó el señalamiento de audiencia para la recepción del anticipo de prueba, debido a que si no se lleva adelante ese actuado, desaparecerían los rastros de marihuana que existe en el organismo del ahora representado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad de oportunidades y a la defensa, relacionadas con la libertad y el debido proceso, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas señalen en el día audiencia, “para que en el plazo de 24 horas” le saquen muestras y remitan donde corresponda para su respectivo análisis.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por su representado, a través de su defensa técnica, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, y la amplió señalando que: “desde el 25 de septiembre ya es más de un mes y 5 días desde que fue aprehendido con marihuana”, manifestando ser consumidor; además, que solicitó que, en el día se le saque muestras de orina, sangre y lo necesario para remitir al Instituto de Investigación Forense (IDIF), para establecer que es consumidor de marihuana, examen que de haberse llevado a cabo el día de su aprehensión, pudo haber existido la posibilidad de cambiar la tipificación del delito por el que es procesado, es decir, por consumidor y no por traficante, al haber sido aprehendido en posesión de 23 g de marihuana.

Con el derecho a la réplica, señaló que interpuso la acción de libertad contra los ahora demandados, porque el proveído del mes de septiembre de 2012 no tenía firma y no sabía qué autoridad la dictó; asimismo, refirió que los actos y resoluciones emitidos por sus reclamos, no pueden ser recurridos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Milena Hurtado Apinaye, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, en audiencia pública señaló que, cuando se encontraba en suplencia legal, el representado de la accionante solicitó mediante memorial el 24 de octubre de 2012, orden de salida, la misma que fue autorizada el 26 del mismo mes y año.

René Lucas Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, de igual forma, en audiencia pública informó que no vulneró ningún derecho, porque estaba declarado en comisión, puesto que la Jueza en suplencia legal resolvió la solicitud del representado de la accionante; además, que providenció un memorial de solicitud de orden de salida para el 9 de octubre de 2012, y cuando se notificó al penal de Villa Busch, Marcelo Conde Herrera, rehusó salir de ese recinto.

Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito y según el acta de la audiencia indicó que no participó en este caso.

William Calvimontes Márquez, Fiscal de Sustancias Controladas, en audiencia pública señaló que el 25 de septiembre de 2012, a horas 20:50, cuando Marcelo Conde Herrera, conducía una motocicleta, fue sorprendido en un retén de control de rutina, en posesión de 23 g de marihuana; quien portaba un arma de fuego calibre 32, motivo por el cual, se procedió a su aprehensión, tipificándose el ilícito como tráfico de sustancias controladas, posteriormente, en audiencia pública de medida cautelar, presentó un memorial solicitando que se realice inmediatamente el análisis de sangre, sin considerar el procedimiento que se debe seguir para dicho acto.

Rolf Puerta Deromedis, Médico Forense dependiente del Ministerio Público, señaló que no tiene legitimación pasiva y que para emitir un certificado médico forense, debe cumplir con los requisitos exigidos por ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 45 a 46, declaró “improcedente” la acción planteada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), contempla la acción de libertad como un medio de defensa sumarísimo y rápido, cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada y privada de libertad personal, de igual forma, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como objeto de esta acción, el de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación; b) En la acción de libertad motivo de análisis, se alegó la violación del derecho a la igualdad de oportunidad, a la defensa y al debido proceso, y según la jurisprudencia constitucional, estos derechos son protegidos por la acción amparo constitucional; c) En el caso, la audiencia reclamada como omisión, es para determinar si el imputado es consumidor o no, lo que no tiene relación con su privación de libertad; d) Sobre la impugnación de la resoluciones a través de los recursos ordinarios, señalaron la SCP 0639/2012 de 23 de julio; y, e) Finalmente, manifestaron que la retardación para la realización de la audiencia, se debe a la falta de notificación por parte de la Central de Notificaciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial de 22 de octubre de 2012, Marcelo Conde Herrera, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, así como la solicitud de señalamiento de audiencia para que el médico forense le saque muestra de sangre, orina y cabello y sea remitido al IDIF (fs. 32 y vta.).

II.2.  Mediante proveído de 25 de octubre de 2012, se señaló audiencia pública para considerar su situación procesal de cesación a la detención preventiva. Respecto a la solicitud de señalamiento de audiencia para que el médico forense tome muestras, decretó: “Estése a lo dispuesto para la toma de sangre conforme al decreto de la fecha y la orden de salida correspondiente” (fs. 32 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante alega que el accionante, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, quien pretende demostrar que es consumidor de marihuana y no traficante; empero, hasta el presente no se realizó el examen que solicitó en varias oportunidades para la toma de muestras de sangre, orina y cabello. Cuando volvió a reiterar su solicitud, fue sorprendido con una orden de salida y cuando fue donde el médico forense, éste se negó a realizar el examen, señalando que no fue notificado, vulnerando presuntamente de esa forma su derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho a la defensa, relacionados con la libertad y el debido proceso de su representado. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad

El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De la misma forma, los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Igualmente, el art. 46 del CPCo, señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Según las disposiciones enunciadas, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional cuyo objeto es restaurar o restablecer los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física en aquellos casos que sean restringidos o vulnerados por acciones u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios públicos.

III.1.1. Alcance y finalidad

La Constitución Política del Estado, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquél, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose las de informalismo que la hacen expedita y oportuna.

Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad del siguiente modo: “…acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).

III.2. Procedencia de la acción de libertad

La acción de libertad es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, no estando sujeta al agotamiento previo de medios o recursos legales; además, se encuentra previsto en el art. 47 del CPCo, que establece que esta acción procede cuando cualquier persona crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas son nuestras).

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.3. En cuanto al derecho a la defensa

La representante considera que se violó el derecho a la defensa del accionante, al respecto cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “…la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, determinó sobre el derecho a la defensa, que: 'Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre).

Por su parte, la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, refiriéndose concretamente al derecho a la defensa y sus alcances en el ámbito penal, señaló que: 'Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, al señalar que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan”. Así la SCP 0279/2012 de 4 de junio.

III.4. El debido proceso

Con referencia a tutelar el debido proceso, vía acción de libertad la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Entendimiento que fue asumido por la SCP 0537/2012 de 9 de julio (las negrillas son agregadas).

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se evidencia que Marcelo Conde Herrera, fue encontrado en posesión de 23 g de marihuana, motivo por el cual, fue sometido a una investigación penal, a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, una vez que se presentó la imputación formal en su contra, el órgano jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de Villa Busch.

Con el objetivo de cambiar la tipificación provisional de la imputación formal que se presentó en su contra, solicitó en reiteradas oportunidades el señalamiento de audiencia para la toma de muestras de sangre que fueron suspendidas y hasta el presente no se llevó a cabo dicho actuado procesal, con el fin de demostrar que es consumidor de marihuana y no traficante.

De lo expuesto, se concluye que las supuestas denuncias de vulneraciones a los derechos a la igualdad de oportunidades y a la defensa, no tiene estrecha vinculación con la privación de libertad de Marcelo Conde Herrera -ahora accionante-, máxime, si consideramos que la acción de libertad tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, y podrá ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales; aclarándose que cualquiera de estas situaciones, deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, lo que no ocurre en el presente caso, al contrario, se pretende que mediante esta acción tutelar el Tribunal Constitucional Plurinacional, se inmiscuya en actos propios de la función discrecional del Ministerio Público, extremo que no puede ser considerado, conforme se describió en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.2, por no cumplir con las causales de procedencia previstas en el art. 47 del CPCo.

Respecto a la denuncia referida a la vulneración del derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; empero, cuando se demuestre que esas violaciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción, dicha protección se materializará a través de esta acción, lo que no ocurre en el caso analizado.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, aunque con otros razonamientos, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO