Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02133-2012-05-AL
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante alega que el accionante, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, quien pretende demostrar que es consumidor de marihuana y no traficante; empero, hasta el presente no se realizó el examen que solicitó en varias oportunidades para la toma de muestras de sangre, orina y cabello. Cuando volvió a reiterar su solicitud, fue sorprendido con una orden de salida y cuando fue donde el médico forense, éste se negó a realizar el examen, señalando que no fue notificado, vulnerando presuntamente de esa forma su derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho a la defensa, relacionados con la libertad y el debido proceso de su representado. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad
El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De la misma forma, los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Igualmente, el art. 46 del CPCo, señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Según las disposiciones enunciadas, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional cuyo objeto es restaurar o restablecer los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física en aquellos casos que sean restringidos o vulnerados por acciones u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios públicos.
III.1.1. Alcance y finalidad
La Constitución Política del Estado, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquél, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose las de informalismo que la hacen expedita y oportuna.
Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad del siguiente modo: “…acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).
III.2. Procedencia de la acción de libertad
La acción de libertad es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, no estando sujeta al agotamiento previo de medios o recursos legales; además, se encuentra previsto en el art. 47 del CPCo, que establece que esta acción procede cuando cualquier persona crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas son nuestras).
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.3. En cuanto al derecho a la defensa
La representante considera que se violó el derecho a la defensa del accionante, al respecto cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “…la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, determinó sobre el derecho a la defensa, que: 'Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre).
Por su parte, la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, refiriéndose concretamente al derecho a la defensa y sus alcances en el ámbito penal, señaló que: 'Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, al señalar que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan”. Así la SCP 0279/2012 de 4 de junio.
III.4. El debido proceso
Con referencia a tutelar el debido proceso, vía acción de libertad la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Entendimiento que fue asumido por la SCP 0537/2012 de 9 de julio (las negrillas son agregadas).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se evidencia que Marcelo Conde Herrera, fue encontrado en posesión de 23 g de marihuana, motivo por el cual, fue sometido a una investigación penal, a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, una vez que se presentó la imputación formal en su contra, el órgano jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de Villa Busch.
Con el objetivo de cambiar la tipificación provisional de la imputación formal que se presentó en su contra, solicitó en reiteradas oportunidades el señalamiento de audiencia para la toma de muestras de sangre que fueron suspendidas y hasta el presente no se llevó a cabo dicho actuado procesal, con el fin de demostrar que es consumidor de marihuana y no traficante.
De lo expuesto, se concluye que las supuestas denuncias de vulneraciones a los derechos a la igualdad de oportunidades y a la defensa, no tiene estrecha vinculación con la privación de libertad de Marcelo Conde Herrera -ahora accionante-, máxime, si consideramos que la acción de libertad tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, y podrá ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales; aclarándose que cualquiera de estas situaciones, deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, lo que no ocurre en el presente caso, al contrario, se pretende que mediante esta acción tutelar el Tribunal Constitucional Plurinacional, se inmiscuya en actos propios de la función discrecional del Ministerio Público, extremo que no puede ser considerado, conforme se describió en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.2, por no cumplir con las causales de procedencia previstas en el art. 47 del CPCo.
Respecto a la denuncia referida a la vulneración del derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; empero, cuando se demuestre que esas violaciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción, dicha protección se materializará a través de esta acción, lo que no ocurre en el caso analizado.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, aunque con otros razonamientos, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO