Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02346-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la inviolabilidad del secreto profesional, ya que una vez efectuada la citación para prestar su declaración en calidad de testigo, habiéndose abstenido, y al querer retirarse a horas 10:00, la fiscal Betcy Padilla Rosado, le habría manifestado que estaba arrestada. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales aseveraciones son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
La acción de libertad en nuestra Constitución Política del Estado, para restablecer los derechos a la vida y a la libertad física en los casos que sean restringidos por actos ilegales o indebidos, conforme establece el art. 125 de la citada Norma Suprema: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De acuerdo a lo determinado este Tribunal Constitucional Plurinacional fijó a través de la SCP 0617/2012 de 23 de julio, al referirse que: "La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, señala en relación a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario… el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad."
La jurisprudencia precedentemente transcrita nos permite aseverar que la naturaleza de la acción de libertad, es una acción informal, rápida e inmediata que tiene la finalidad de proteger la vida y la libertad física, en caso de que sean restringidos o vulnerados por acciones u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas y personas particulares, dicha protección se realiza a través de un procedimiento jurisdiccional sumarísimo.
III.2. De la acción de libertad innovativa
La acción de libertad es una garantía constitucional de naturaleza jurisdiccional que tiene como finalidad proteger inmediata y oportunamente los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; en esa línea, la acción de libertad debe ser entendida en su concepción amplia como mecanismo eficaz para la tutela de los derechos antes enunciados.
En ese ámbito, la acción de libertad innovativa, procede no obstante haber cesado la restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos que tutela; lo que quiere decir que se protege no sólo la dimensión subjetiva de los derechos y garantías constitucionales, sino también la objetiva, como fundamento de todo el orden constitucional, con la finalidad de evitar que se reiteren los actos lesivos a los mismos. Así lo definió este Tribunal en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre:
“…el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) menciona: en su art. 29 que: 'Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:(…) b) limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados'; y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establecen criterios favorables y progresivos de interpretación de tales derechos, en tal sentido corresponde disgregar lo que se entiende por los principios pro homine y de progresividad, mismos que encuentran su asidero en el orden interno, en lo establecido por los arts. 12.IV y 256 de la CPE, entendiéndose de su contenido la adopción de un sentido de interpretación más favorable a los derechos humanos.
El principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades…” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia citada determina que la acción de libertad innovativa no sólo es aplicable en las detenciones ilegales sino que desde una interpretación de naturaleza garantista también se aplica a persecuciones indebidas o ilegales aun cuando haya cesado dicha persecución, en el entendido que dicha persecución ha sido consumada y en lo posterior se debe prevenir esta clase de actos.
III.3.Persecución ilegal indebida
La persecución ilegal debe ser entendida como la acción de una determinada autoridad o particular que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emanada por una autoridad competente conforme establece la ley, incumpliendo las formalidades y los requisitos legales, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional desde la SC 0419/2000-R.
En virtud a dicho entendimiento, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció dos modalidades de persecución ilegal o indebida:
1. El hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente, que configura lo que en la doctrina se denomina como hábeas corpus restringido, y
2. Cuando se emite una orden de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley, que en doctrina se conoce como hábeas corpus preventivo.
Modalidades de hábeas corpus, y en nuestro caso de acciones de libertad, que fueron reconocidas en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, que estableció:“Ahora bien, a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir el la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.
En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”.
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de fondo de la presente acción de libertad, es preciso referirse a uno de los fundamentos del Tribunal de garantías para denegar la tutela, en sentido que ésta es inviable cuando la acción de libertad fue interpuesta después de haber cesado el presunto acto ilegal o indebido.
Sin embargo, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la acción de libertad innovativa, es posible su presentación aún en los supuestos en los que hubiere cesado el acto denunciado de ilegal, por lo que, en aplicación de dicho entendimiento, corresponde efectuar el análisis de la problemática jurídica formulada en esta acción.
De la revisión minuciosa de los antecedentes procesales, se evidencia que existe en curso dos investigaciones seguidas por el Ministerio Público en los casos signados como “LP-Q-09/11 y LP-V-04/12”, en los cuales la abogada defensora -actual accionante- fue citada por la Fiscal de Materia adjunta a la FELCN, Betcy Padilla Rosado, para el 19 de noviembre de 2012, a horas 9:00 a objeto de que declare en los mencionados casos en calidad de testigo; sin embargo, su declaración fue suspendida, en virtud a que de acuerdo al acta de suspensión Demetria Verónica Juárez Piñas -accionante- no estuvo presente a la hora fijada, advirtiéndose, empero, la firma de la citada declarante.
La declaración de la accionante fue fijada para el 23 de noviembre de 2012
a Horas 8:00, desarrollándose la misma, empero, recién desde Hrs. 08:40, conforme se extrae del acta de declaración en el caso “LP-Q-09/11”, donde expresamente se señala que la declaración duró hasta Horas 11:40, y de acuerdo al acta de declaración en el caso “LP-V-04/12” el acto se desarrolló el mismo día desde Horas 09:00 a 12:00; evidenciándose, en consecuencia que ambas declaraciones tuvieron que desarrollarse simultáneamente.
En ambos casos, la accionante se abstuvo de declarar amparada en el art. 197 del CPP, conforme consta en las actas de declaración (fs. 34 a 35), donde consta que las únicas preguntas que se le hicieron a Demetria Verónica Juárez Piñas, fueron sus generales de ley y si estaba dispuesta a declarar; de lo que se deduce que dicha declaración no pudo haber tenido una duración de tres horas, por lo que se concluye que se mantuvo a la accionante en oficinas de la Fiscalía por un tiempo mayor al razonablemente necesario más aun cuando esta se abstuvo de prestar su declaración en ambos casos.
Por otra parte, evidentemente existen contradicciones en los motivos por los cuales fue citada la actual accionante; pues si bien, de acuerdo a lo señalado precedentemente, fue citada para prestar su declaración en calidad de “testigo”, no es menos cierto que en la audiencia de la acción de libertad, la Fiscal de Materia Betcy Padilla Rosado, informó que “se convocó a la accionante para que aclare los fundamentos de la obstrucción a la justicia” (sic.); poniéndose en duda la condición de testigo por la que supuestamente fue citada, existiendo mas bien suficientes elementos para sostener que la accionante efectivamente fue hostigada por la referida Fiscal en razón a sus funciones como abogada, lo que desde ningún punto de vista es permisible en un Estado Constitucional, por lo que corresponde otorgar la tutela con relación a dicha autoridad.
En cuanto a la actuación de las autoridades codemandadas, Sara Nancy Villarroel Bustios y José Ángel Ponce Rivas, Coordinadora Regional de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz y Fiscal Departamental de La Paz, respectivamente, y del Grupo de Inteligencia Económico Financiera de FELCN, conforme al contraste del memorial de la acción de libertad, el informe de las autoridades codemandadas, el acta de la audiencia de 28 de noviembre de 2012, entre otros, se concluye que no tuvieron participación real en el hostigamiento y/o persecución ilegal o indebida.
Finalmente, en cuanto a la lesión al derecho al trabajo y a la inviolabilidad del secreto profesional alegada por la accionante, se debe aclarar que los mismos no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y, por ende, no es posible ingresar al análisis de los mismos.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni ha aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 70/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Betcy Padilla Rosado Fiscal de Materia, conminando a dicha autoridad a que en el futuro se abstenga de reiterar las acciones por las cuales se ha otorgado la presente protección.
2° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, Sara Nancy Villarroel Bustios, Coordinadora Regional de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz y el Grupo de Inteligencia Económico Financiera de la FELCN del mismo departamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA