Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                 02241-2012-05-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso, al considerar que, interpuesta la denuncia en su contra, el representante del Ministerio Público le citó a fin de recibir su declaración, a la cual no pudo asistir debido a su delicado estado de salud; empero, en la misma hora en que se suspendía la audiencia, presentó memorial solicitando la suspensión del referido acto y, al día siguiente acompañó su certificado médico; sin embargo, sin tomar en cuenta la justificación de su inasistencia y sin valorar la prueba acompañada al efecto, la autoridad fiscal dispuso su aprehensión; por lo que, a fin de restablecer sus derechos presuntamente lesionados, acudió a la autoridad judicial encargada de controlar la labor de la investigación, quien no emitió pronunciamiento alguno hasta el día en que se celebró la audiencia de consideración de la presente acción constitucional. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

        Una de las principales peculiaridades del Estado Constitucional de Derecho radica fundamentalmente en garantizar la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el Constituyente boliviano estableció los mecanismos de protección y tutela de los mismos, a través de las acciones de defensa.

         La acción de libertad, es un elemento estructurante de las referidas acciones, cuyo objeto principal es la protección de los derechos fundamentales como la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen su restricción o supresión. En ese marco, la presente garantía jurisdiccional tiene su fundamento en las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como es la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, conforme estipula el art. 410 de la CPE. Es un mecanismo de defensa de carácter preventivo, correctivo y reparador, regido bajo el principio de generalidad, que permite su interposición contra autoridades públicas y personas particulares; es decir, no reconoce fueros ni privilegios.

El presente mecanismo de defensa constitucional, se encuentra normado por los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyas normas guardan concordancia con lo establecido por el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese entendido, se constituye en el instrumento más apropiado para la protección de los derechos antes referidos, a cuyo efecto, su desenvolvimiento debe caracterizarse por la celeridad, oportunidad y eficacia, lo cual implica que, la tutela impetrada debe ser concedida de manera rápida, oportuna y eficaz, previa comprobación de las vulneraciones alegadas; sin embargo, ello no supone que todas las transgresiones sean reparadas de manera excluyente por esta garantía constitucional, por lo que, con carácter excepcional opera el principio de subsidiariedad, lo cual exige al agraviado, agotar los mecanismos ordinarios o intraprocesales, entre tanto por su misma naturaleza sean idóneos, oportunos y rápidos en la protección de los derechos presuntamente lesionados; empero, si pese a ello persiste la lesión, se encuentra plenamente facultado para activar la jurisdicción constitucional.

III.2.Alcances de la acción de libertad y la labor del juez de instrucción en lo penal

        

         En función a la naturaleza de los derechos objeto de protección de la presente acción tutelar, la misma opera contra cualquier acción u omisión que tienda a restringir, suprimir o amenazar de restricción los derechos a la vida, libertad física y de locomoción. En ese marco, para su activación no necesariamente debe materializarse la vulneración de estos derechos, pudiendo acudirse a la justicia constitucional a fin de prevenir los peligros que aquejan a los derechos objeto de tutela. Es el caso de su naturaleza preventiva, lo cual supone la existencia de una amenaza inminente capaz de afectar gravemente los mencionados derechos. En ese contexto, es conveniente recordar el contenido del art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…” (las negrillas nos corresponden). Como podrá advertirse, la persecución ilegal implica que el agraviado materialmente no sufrió la vulneración de su derecho a la libertad; empero, es inminente de ser afectado, situación en la que lógicamente opera la acción de libertad.

         A objeto de resolver la problemática planteada, es imperioso establecer los alcances de la persecución ilegal o indebida, a cuyo efecto, corresponde remitirnos a la jurisprudencia establecida por el anterior Tribunal Constitucional; así, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, acogiendo los entendimientos de las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras, precisó: “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”. En esa misma línea, la precitada jurisprudencia, asumiendo los presupuestos desarrollados en la SC 0036/2007-R de 31 de enero, respecto a las formas de persecución ilegal o indebida, señaló dos presupuestos consistentes en: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”. En ese contexto, la persecución ilegal o indebida es factible denunciar a través de la presente garantía jurisdiccional, por cuanto la misma operará en su modalidad de restringido y preventivo.

         En los supuestos en que existan mecanismo internos de protección, como se dijo anteriormente, en función a la subsidiariedad excepcional que rige la presente garantía jurisdiccional, previamente se deben acudir y agotar las mismas; así, conforme el entendimiento de la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, modulando el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló estableció que: “…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”. Entonces, una vez realizado el informe de inicio de investigaciones, incumbirá al Juez de Instrucción en lo Penal, ejercer sus atribuciones conforme establece el art. 54 del CPP; es decir, el control jurisdiccional de la investigación, lo cual implica velar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales a favor de los justiciables. En ese contexto, de existir cualquier vulneración que sea atribuible al órgano encargado de la persecución penal o la policía, las mismas deben ser denunciadas ante la autoridad judicial, quien en función a los antecedentes existentes y sin mayor trámite emitirá su pronunciamiento; a cuyo efecto, es obligación del agraviado probar cada una de las vulneraciones alegadas, lo cual permitirá al juzgador comprobar la transgresión y establecer la respectiva sanción, si corresponde.

         Ahora bien, es importante recordar que, en función al principio acusatorio que rige el orden procesal penal, la labor jurisdiccional y las tareas de investigación y posterior acusación no pueden concentrarse en una misma autoridad, existiendo una marcada separación en cuanto a las funciones investigativas-acusatorias y jurisdiccionales, conforme estipula el art. 279 del CPP; por consiguiente, el Juez de Instrucción en lo Penal, a partir de su conocimiento del informe de inicio de investigaciones, tiene el deber insoslayable de velar y asegurar la vigencia de los derechos y garantías que le asisten a las partes y al Ministerio Público, pues es su deber y de oficio asegurar que la investigación se efectué en estricto apego y respeto a la Constitución Política del Estado, normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos y el Código de Procedimiento Penal, labor que se traduce en el control jurisdiccional.

III.3.La citación formal para la audiencia de declaración informativa y la aprehensión ante su desobediencia

         Conforme establece el art. 97 del CPP, previa a la audiencia de declaración informativa, la persona contra quien se haya iniciado la investigación debe ser citada formalmente, actuación que es entendido como el acto procesal mediante el cual se comunica sobre la iniciación del proceso en su contra. Constituye una formalidad de suma importancia, pues otorga la plena validez al proceso y, es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerar que, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa como elemento básico del debido proceso, puesto que su incumplimiento, conlleva la vulneración del derecho a la defensa, no obstante que, el art. 115.II de la CPE, reconoce expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa y, en la primera parte del art. 119.II de la indicada Norma fundamental, consagra la inviolabilidad de este derecho.

         Dentro del marco de las consideraciones antes señaladas, el representante del Ministerio Público, una vez recibida la denuncia y/o querella, así como el informe de intervención policial, tiene como obligación primordial, informar a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones y, efectuar la citación al investigado, misma que contendrá la comunicación del inicio de investigación, fijando fecha y hora para su declaración; por otro lado, también deberá contener la advertencia, en sentido que, ante su incumplimiento se librará mandamiento de aprehensión en su contra. Cumplida con dicha formalidad y, por ser el primer acto procesal, corresponde comunicar al acusado de manera personal o en una de las formas de notificación conforme estipulan los arts. 160 y ss. del CPP, asegurándose que la persona tomó conocimiento íntegro de la misma.

         Ante la desobediencia de la persona citada, el Ministerio Público, conforme manda el art. 224 del CPP, tiene facultad para librar el mandamiento de aprehensión, salvo que el investigado justifique su inasistencia o acredite su impedimento legítimo que imposibilite su concurrencia al acto; así, la misma será válida, entre tanto se haya propuesto con antelación al acto fijado, caso en que, la autoridad fiscal previa valoración de las pruebas suspenderá el acto si así corresponde, pudiendo efectuarse un nuevo señalamiento; sin embargo, si los motivos alegados son manifiestamente evasivas y dilatorias, puede disponer su aprehensión, salvando las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, en las que es asequible la justificación posterior al acto fijado.

 

         En ese contexto, el mandamiento de aprehensión ordenado por el representante del Ministerio Público, tiene la única finalidad de hacer comparecer al desobediente ante la autoridad que dispuso su aprehensión, siendo el único fundamento valedero, la acreditación de la desobediencia del citado. Distinta naturaleza tiene el contenido del art. 226 del CPP, el cual exige la debida fundamentación como requisito de validez, traducidos en: a) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; b) Que exista peligro de ocultamiento; c) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; d) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, e) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal (CP). Bajo esos parámetros, las medidas restrictivas al ejercicio del derecho a la libertad son plenamente válidas, sin que ello signifique persecución indebida o detención ilegal.

 III.4. Análisis del caso en concreto

 

           Conforme informan los antecedentes del proceso, el accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y debido proceso por las labores de las autoridades demandadas; por consiguiente, corresponde verificar el accionar de cada uno de ellos.

         III.4.1. Con relación al accionar del representante del Ministerio Público

                         En los antecedentes del cuaderno procesal no existe la constancia de la citación formal; sin embargo, de conformidad con los alegatos formulados por el accionante y el informe de la autoridad demandada, al no existir aspectos controvertidos al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, René Abdón Villarroel Miranda -ahora accionante-, fue citado personalmente el 30 de agosto de 2012, convocándosele a su declaración informativa para el 10 de septiembre del citado año.

                         Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes del proceso, el día y la hora fijada para su declaración informativa, el accionante no se presentó ni formuló su justificación de manera anticipada, aspecto que permitió a la autoridad fiscal proceder en estricto apego de los dispuesto por el art. 224 del CPP; sin embargo, en la misma hora en que se suspendía la audiencia, presentó memorial solicitando la postergación del acto y pidiendo además, que en lo sucesivo presentará la prueba que justifique su inasistencia.

                         El accionar de la autoridad fiscal demandada se enmarca dentro de las previsiones del Código de Procedimiento Penal; así, la petición de suspensión debió formularse con anticipación al acto fijado, de tratarse de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que pudo haber impedido su incomparecencia, la misma debió ser demostrada. En el caso particular, el accionante peticionó la suspensión sobre la hora de instalación de la audiencia. Consiguientemente, el mandamiento de aprehensión fue librado como consecuencia de su desobediencia, por lo que, no se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales ni garantías constitucionales.

            III.4.2.Respecto al accionar de la autoridad judicial demandada

                      

                         Las labores del Juez de Instrucción en lo Penal se encuentran establecidas en el art. 54 del CPP; así, entre otros, le corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre la investigación que dirige el Ministerio Público.

                       En el caso en examen, una vez emitido el mandamiento de aprehensión, el accionante acudió a la autoridad judicial, denunciando el presunto acto irregular perpetrado por la autoridad fiscal; sin embargo, el mismo no fue debidamente acreditado con suficiente prueba, no obstante de tener la obligación de demostrar los actos lesivos a sus derechos fundamentales, tal aspecto se advierte en el decreto de 24 de septiembre de 2012, por el cual, la autoridad judicial ordenó al representante del Ministerio Público informar sobre los hechos denunciados, asumiendo con ello, control jurisdiccional sobre la investigación.

           III.4.3.De la remisión de las resoluciones del Juez o Tribunal de   garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional

Conforme estipula el art. 126.IV, de la CPE y el art. 38 del CPCo, el plazo máximo para la remisión de las resoluciones en acciones tutelares al Tribunal Constitucional Plurinacional, es de veinticuatro horas, su incumplimiento vulnera el principio de celeridad y conculca el art. 115.I de la CPE, por lo que, dichas disposiciones deben ser observadas estrictamente por los Jueces y Tribunales de garantías.

En el caso particular, la audiencia fue celebrada el 28 de septiembre de 2012; sin embargo, el oficio de remisión fue elaborado el 23 de noviembre del citado año; así, a los efectos de las normas citadas precedentemente, se tomará en cuenta la fecha en que los antecedentes fueren depositados al medio de transporte por el cual se envían a este Tribunal. En el caso particular, de conformidad con los datos consignados en el documento que acredita el envío, el mismo se produjo el 28 del indicado mes y año; es decir, posterior a dos meses de pronunciada la Resolución de la Jueza de garantías, lo cual implica franca inobservancia de las normas referidas anteriormente.

                        

Por lo expuesto, la Jueza de de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos observó adecuadamente los antecedentes del proceso, la jurisprudencia establecida al efecto; en consecuencia, obró correctamente.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 20/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2º Llamar severamente la atención a Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por haber incumplido los plazos establecidos para la remisión de los antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtiéndole que, de persistir en dicha conducta se remitirán antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, sin perjuicio de oficiarse al Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA