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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02241-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Abdón Villarroel Miranda contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Marco Antonio Vargas, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2012, cursante a fs. 11 a 12 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La denuncia de 13 de abril de 2012, interpuesta en su contra, fue admitida por el Ministerio Público pese a sus falencias, abriéndose por consiguiente la etapa preliminar, conforme prescribe el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuya fase no fue citado por la autoridad fiscal; sin embargo, el 30 de agosto del referido año, recibió la convocatoria de la mencionada institución encargada de persecución penal, programándose así su audiencia de declaración informativa para el 10 de septiembre del indicado año.
Señala que, debido a su delicado estado de salud, el 10 de septiembre de 2012, no asistió a la audiencia programada; empero, mediante memorial solicitó la suspensión de la misma y su respectiva reprogramación. Al día siguiente, presentó certificado médico corroborando así los extremos de la petición formulada el día anterior; por consiguiente, le correspondía a la autoridad fiscal fijar nueva fecha y hora para su declaración.
Amparado en el art. 223 del CPP, mediante memorial de 19 de septiembre de 2012, formalizó su presentación espontanea; sin embargo, el Fiscal, ahora demandado, sin considerar las pruebas acompañadas y en franco desconocimiento de la Constitucion Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, dictó la Resolución de 20 del señalado mes y año, disponiendo su aprehensión; por lo que, acudió a la autoridad judicial pidiendo la nulidad de dichas actuaciones, quien no emitió pronunciamiento alguno, provocándole incertidumbre jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, contemplados en los arts. 14, 21.7, 109, 113, 115, 116, 117 y 119 de la Constitucion Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, cese la persecución indebida, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, realizada el 27 de septiembre de 2012, en presencia de la abogada del accionante y las autoridades demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, provocando persecución indebida contra su representado; b) La audiencia de declaración informativa estaba señalada para el 10 de septiembre de 2012; sin embargo, quince minutos después de la hora afijada, se presentó memorial justificando su inasistencia, por cuya razón, la autoridad fiscal elaboró el acta de suspensión. Al día siguiente, se presentó el certificado médico acreditando su delicado estado de salud; empero, en lugar de pronunciarse sobre dicha prueba, el representante del Ministerio Público, ahora demandado, dispuso su aprehensión; c) El Órgano encargado de la persecución penal no valoró la justificación de su inasistencia, razón por la cual, amparado en los arts. 54 y 279 del CPP, acudió a la autoridad judicial, quien tampoco reparó las vulneraciones denunciadas; y, d) Conforme se advierte del acta elaborada por la Notaria de Fe Pública, la referida petición no fue respondida por la autoridad judicial; y, los reclamos deducidos posteriormente recién fueron atendidos el día en el que se celebró la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en su condición de demandado, prestó su informe oral con los siguientes fundamentos: 1) El 21 de septiembre de 2012, el accionante presentó memorial denunciando presuntas irregularidades; en efecto, correspondía pronunciarse al respecto al día siguiente hábil; es decir, el lunes 24 del citado mes y año; sin embargo, en ese ínterin, presentó nuevamente otro escrito; por cuya razón, no existe racionalidad para los fundamentos que expuso el accionante; empero, en suplencia legal del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, al finalizar la tarde del 24 del referido mes y año, se providenciaron ambos memoriales, cumpliéndose así el mandato legal, de manera pronta y oportuna; y, 2) Al primer memorial presentado por el accionante no acompañó prueba alguna, situación que impedía cualquier pronunciamiento, por ello, se ordenó al Ministerio Público informar sobre los extremos denunciados; en consecuencia, no existe ningún acto dilatorio.
En audiencia, el Fiscal “Quispe” (sic), en representación del Fiscal, Marco Antonio Vargas -ahora demandado- prestó su informe oral bajo los siguientes fundamentos: i) El 30 de agosto de 2012, el imputado -ahora accionante- fue notificado personalmente con la citación, por cuya razón, tenía suficiente tiempo para recabar los antecedentes del proceso; por otro lado, en la fecha fijada para la audiencia de su declaración informativa, empero, presentó memorial aduciendo que se encontraba delicado de salud, sin acompañar prueba alguna que avale dicha versión; por consiguiente, la autoridad fiscal entendiendo que no existía justificación alguna, dispuso su aprehensión; ii) Conforme con el razonamiento de la SC 1140/2011-R de 17 de agosto y, considerando la relación de los hechos, es factible emitir mandamiento de aprehensión inclusive sin necesidad de fundamentar, dado que, la fundamentación es imprescindible en los supuestos señalados por el art. 226 del CPP; sin embargo, aplicando el art. 224 del citado Código, la finalidad del mandamiento es simplemente para conducir ante la autoridad que requirió su presencia; iii) Demostrando su accionar doloso, presentó el certificado médico a otro fiscal, mas no así, ante quien ejercía la titularidad de la investigación; iv) El accionante pretendía ejercer las funciones de abogado sin tener título alguno, tal cual evidencian las certificaciones del Colegio de Abogados y el Ministerio de Justicia; por consiguiente, el ilícito en el que incurrió amerita que el Estado active su poder sancionador; y, v) En observancia de las SSCC 1606/2011-R y 0017/2012, antes de activar la jurisdicción constitucional, el accionante debe acudir al Juez de Instrucción en lo Penal, tal cual establece el art. 279 del referido Código, ante su incumplimiento, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 20/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 31 a 32, por la cual denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad tiene la finalidad de proteger los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y la libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida y procesada o, que considere que su vida o su integridad física está en peligro. Del memorial de demanda y los antecedentes cursantes en obrados se concluye que, el accionante se abocó únicamente a detallar las actuaciones del Ministerio Público y la precisión de jurisprudencia relativa a la protección de los derechos precedentemente señalados; b) El accionante cuestiona la emisión del mandamiento de aprehensión por parte del representante del Ministerio Público, al respecto corresponde señalar que, la única finalidad de dicho acto es que la persona sea conducida ante la autoridad correspondiente, a los fines de cumplir una acto procedimental, por lo que, cumplido el mismo se restituirá su libertad; en efecto, al haberse emitido mandamiento de aprehensión, no implica que el derecho a la libertad de la persona se encuentre en peligro; y, c) La autoridad judicial demandada, atendió oportunamente las peticiones formuladas en los memoriales presentados el 21 y 24 de septiembre de 2012, por tanto, no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2012, Marilyn Villarroel de Calderón, planteó denuncia al Ministerio Público contra René Abdón Villarroel Miranda -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Cursa el escrito de 10 de septiembre de 2012, por el cual, el prenombrado denunciado solicitó la suspensión de su declaración informativa señalado para ese mismo día, arguyendo que el bien mayor protegido es la vida y la salud, pidiendo acompañar posteriormente su certificado médico (fs. 5 y vta.).
II.3. Marco Antonio Vargas, Fiscal de materia del departamento de La Paz, el 10 de septiembre de 2012, suspendió la audiencia de declaración informativa señalado de René Abdón Villarroel Miranda, manifestando que, pese a su legal notificación, el prenombrado no concurrió al acto y menos justificó su inasistencia (fs. 4).
II.4. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2012, René Abdón Villarroel Miranda acompañó certificado médico, justificando su inasistencia a la audiencia de declaración informativa fijado para el 10 del indicado mes y año (fs. 6).
II.5. El accionante, amparado en los arts. 97, 221, 222 y 223 del CPP, mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, formalizó su presentación espontanea ante el Ministerio Público, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra (fs. 7 y vta.).
II.6. La autoridad fiscal precedentemente citada, mediante proveído de 20 de septiembre de 2012, debido a la inasistencia del denunciado -ahora accionante- al acto convocado, dispuso su aprehensión, ordenando que, una vez ejecutada la misma sea conducido ante su autoridad a los fines de recibir su declaración informativa (fs. 8).
II.7. Cursan los memoriales presentados el 21 y 24 de septiembre de 2012, por los cuales René Abdón Villarroel Miranda, acudió al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, denunciando presuntas irregularidades en la labor del representante del Ministerio Público dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias de Marilyn Villarroel Miranda, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión. Atendiendo a dicha petición, dicha autoridad judicial, por decreto de 24 del referido mes y año, ordenó a la autoridad fiscal informar sobre los extremos denunciados, en el plazo de veinticuatro horas (fs. 21 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso, al considerar que, interpuesta la denuncia en su contra, el representante del Ministerio Público le citó a fin de recibir su declaración, a la cual no pudo asistir debido a su delicado estado de salud; empero, en la misma hora en que se suspendía la audiencia, presentó memorial solicitando la suspensión del referido acto y, al día siguiente acompañó su certificado médico; sin embargo, sin tomar en cuenta la justificación de su inasistencia y sin valorar la prueba acompañada al efecto, la autoridad fiscal dispuso su aprehensión; por lo que, a fin de restablecer sus derechos presuntamente lesionados, acudió a la autoridad judicial encargada de controlar la labor de la investigación, quien no emitió pronunciamiento alguno hasta el día en que se celebró la audiencia de consideración de la presente acción constitucional. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Una de las principales peculiaridades del Estado Constitucional de Derecho radica fundamentalmente en garantizar la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el Constituyente boliviano estableció los mecanismos de protección y tutela de los mismos, a través de las acciones de defensa.
La acción de libertad, es un elemento estructurante de las referidas acciones, cuyo objeto principal es la protección de los derechos fundamentales como la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen su restricción o supresión. En ese marco, la presente garantía jurisdiccional tiene su fundamento en las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como es la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, conforme estipula el art. 410 de la CPE. Es un mecanismo de defensa de carácter preventivo, correctivo y reparador, regido bajo el principio de generalidad, que permite su interposición contra autoridades públicas y personas particulares; es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
El presente mecanismo de defensa constitucional, se encuentra normado por los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyas normas guardan concordancia con lo establecido por el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese entendido, se constituye en el instrumento más apropiado para la protección de los derechos antes referidos, a cuyo efecto, su desenvolvimiento debe caracterizarse por la celeridad, oportunidad y eficacia, lo cual implica que, la tutela impetrada debe ser concedida de manera rápida, oportuna y eficaz, previa comprobación de las vulneraciones alegadas; sin embargo, ello no supone que todas las transgresiones sean reparadas de manera excluyente por esta garantía constitucional, por lo que, con carácter excepcional opera el principio de subsidiariedad, lo cual exige al agraviado, agotar los mecanismos ordinarios o intraprocesales, entre tanto por su misma naturaleza sean idóneos, oportunos y rápidos en la protección de los derechos presuntamente lesionados; empero, si pese a ello persiste la lesión, se encuentra plenamente facultado para activar la jurisdicción constitucional.
III.2.Alcances de la acción de libertad y la labor del juez de instrucción en lo penal
En función a la naturaleza de los derechos objeto de protección de la presente acción tutelar, la misma opera contra cualquier acción u omisión que tienda a restringir, suprimir o amenazar de restricción los derechos a la vida, libertad física y de locomoción. En ese marco, para su activación no necesariamente debe materializarse la vulneración de estos derechos, pudiendo acudirse a la justicia constitucional a fin de prevenir los peligros que aquejan a los derechos objeto de tutela. Es el caso de su naturaleza preventiva, lo cual supone la existencia de una amenaza inminente capaz de afectar gravemente los mencionados derechos. En ese contexto, es conveniente recordar el contenido del art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…” (las negrillas nos corresponden). Como podrá advertirse, la persecución ilegal implica que el agraviado materialmente no sufrió la vulneración de su derecho a la libertad; empero, es inminente de ser afectado, situación en la que lógicamente opera la acción de libertad.
A objeto de resolver la problemática planteada, es imperioso establecer los alcances de la persecución ilegal o indebida, a cuyo efecto, corresponde remitirnos a la jurisprudencia establecida por el anterior Tribunal Constitucional; así, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, acogiendo los entendimientos de las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras, precisó: “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”. En esa misma línea, la precitada jurisprudencia, asumiendo los presupuestos desarrollados en la SC 0036/2007-R de 31 de enero, respecto a las formas de persecución ilegal o indebida, señaló dos presupuestos consistentes en: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”. En ese contexto, la persecución ilegal o indebida es factible denunciar a través de la presente garantía jurisdiccional, por cuanto la misma operará en su modalidad de restringido y preventivo.
En los supuestos en que existan mecanismo internos de protección, como se dijo anteriormente, en función a la subsidiariedad excepcional que rige la presente garantía jurisdiccional, previamente se deben acudir y agotar las mismas; así, conforme el entendimiento de la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, modulando el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló estableció que: “…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”. Entonces, una vez realizado el informe de inicio de investigaciones, incumbirá al Juez de Instrucción en lo Penal, ejercer sus atribuciones conforme establece el art. 54 del CPP; es decir, el control jurisdiccional de la investigación, lo cual implica velar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales a favor de los justiciables. En ese contexto, de existir cualquier vulneración que sea atribuible al órgano encargado de la persecución penal o la policía, las mismas deben ser denunciadas ante la autoridad judicial, quien en función a los antecedentes existentes y sin mayor trámite emitirá su pronunciamiento; a cuyo efecto, es obligación del agraviado probar cada una de las vulneraciones alegadas, lo cual permitirá al juzgador comprobar la transgresión y establecer la respectiva sanción, si corresponde.
Ahora bien, es importante recordar que, en función al principio acusatorio que rige el orden procesal penal, la labor jurisdiccional y las tareas de investigación y posterior acusación no pueden concentrarse en una misma autoridad, existiendo una marcada separación en cuanto a las funciones investigativas-acusatorias y jurisdiccionales, conforme estipula el art. 279 del CPP; por consiguiente, el Juez de Instrucción en lo Penal, a partir de su conocimiento del informe de inicio de investigaciones, tiene el deber insoslayable de velar y asegurar la vigencia de los derechos y garantías que le asisten a las partes y al Ministerio Público, pues es su deber y de oficio asegurar que la investigación se efectué en estricto apego y respeto a la Constitución Política del Estado, normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos y el Código de Procedimiento Penal, labor que se traduce en el control jurisdiccional.
III.3.La citación formal para la audiencia de declaración informativa y la aprehensión ante su desobediencia
Conforme establece el art. 97 del CPP, previa a la audiencia de declaración informativa, la persona contra quien se haya iniciado la investigación debe ser citada formalmente, actuación que es entendido como el acto procesal mediante el cual se comunica sobre la iniciación del proceso en su contra. Constituye una formalidad de suma importancia, pues otorga la plena validez al proceso y, es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerar que, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa como elemento básico del debido proceso, puesto que su incumplimiento, conlleva la vulneración del derecho a la defensa, no obstante que, el art. 115.II de la CPE, reconoce expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa y, en la primera parte del art. 119.II de la indicada Norma fundamental, consagra la inviolabilidad de este derecho.
Dentro del marco de las consideraciones antes señaladas, el representante del Ministerio Público, una vez recibida la denuncia y/o querella, así como el informe de intervención policial, tiene como obligación primordial, informar a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones y, efectuar la citación al investigado, misma que contendrá la comunicación del inicio de investigación, fijando fecha y hora para su declaración; por otro lado, también deberá contener la advertencia, en sentido que, ante su incumplimiento se librará mandamiento de aprehensión en su contra. Cumplida con dicha formalidad y, por ser el primer acto procesal, corresponde comunicar al acusado de manera personal o en una de las formas de notificación conforme estipulan los arts. 160 y ss. del CPP, asegurándose que la persona tomó conocimiento íntegro de la misma.
Ante la desobediencia de la persona citada, el Ministerio Público, conforme manda el art. 224 del CPP, tiene facultad para librar el mandamiento de aprehensión, salvo que el investigado justifique su inasistencia o acredite su impedimento legítimo que imposibilite su concurrencia al acto; así, la misma será válida, entre tanto se haya propuesto con antelación al acto fijado, caso en que, la autoridad fiscal previa valoración de las pruebas suspenderá el acto si así corresponde, pudiendo efectuarse un nuevo señalamiento; sin embargo, si los motivos alegados son manifiestamente evasivas y dilatorias, puede disponer su aprehensión, salvando las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, en las que es asequible la justificación posterior al acto fijado.
En ese contexto, el mandamiento de aprehensión ordenado por el representante del Ministerio Público, tiene la única finalidad de hacer comparecer al desobediente ante la autoridad que dispuso su aprehensión, siendo el único fundamento valedero, la acreditación de la desobediencia del citado. Distinta naturaleza tiene el contenido del art. 226 del CPP, el cual exige la debida fundamentación como requisito de validez, traducidos en: a) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; b) Que exista peligro de ocultamiento; c) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; d) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, e) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal (CP). Bajo esos parámetros, las medidas restrictivas al ejercicio del derecho a la libertad son plenamente válidas, sin que ello signifique persecución indebida o detención ilegal.
III.4. Análisis del caso en concreto
Conforme informan los antecedentes del proceso, el accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y debido proceso por las labores de las autoridades demandadas; por consiguiente, corresponde verificar el accionar de cada uno de ellos.
III.4.1. Con relación al accionar del representante del Ministerio Público
En los antecedentes del cuaderno procesal no existe la constancia de la citación formal; sin embargo, de conformidad con los alegatos formulados por el accionante y el informe de la autoridad demandada, al no existir aspectos controvertidos al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, René Abdón Villarroel Miranda -ahora accionante-, fue citado personalmente el 30 de agosto de 2012, convocándosele a su declaración informativa para el 10 de septiembre del citado año.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes del proceso, el día y la hora fijada para su declaración informativa, el accionante no se presentó ni formuló su justificación de manera anticipada, aspecto que permitió a la autoridad fiscal proceder en estricto apego de los dispuesto por el art. 224 del CPP; sin embargo, en la misma hora en que se suspendía la audiencia, presentó memorial solicitando la postergación del acto y pidiendo además, que en lo sucesivo presentará la prueba que justifique su inasistencia.
El accionar de la autoridad fiscal demandada se enmarca dentro de las previsiones del Código de Procedimiento Penal; así, la petición de suspensión debió formularse con anticipación al acto fijado, de tratarse de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que pudo haber impedido su incomparecencia, la misma debió ser demostrada. En el caso particular, el accionante peticionó la suspensión sobre la hora de instalación de la audiencia. Consiguientemente, el mandamiento de aprehensión fue librado como consecuencia de su desobediencia, por lo que, no se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
III.4.2.Respecto al accionar de la autoridad judicial demandada
Las labores del Juez de Instrucción en lo Penal se encuentran establecidas en el art. 54 del CPP; así, entre otros, le corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre la investigación que dirige el Ministerio Público.
En el caso en examen, una vez emitido el mandamiento de aprehensión, el accionante acudió a la autoridad judicial, denunciando el presunto acto irregular perpetrado por la autoridad fiscal; sin embargo, el mismo no fue debidamente acreditado con suficiente prueba, no obstante de tener la obligación de demostrar los actos lesivos a sus derechos fundamentales, tal aspecto se advierte en el decreto de 24 de septiembre de 2012, por el cual, la autoridad judicial ordenó al representante del Ministerio Público informar sobre los hechos denunciados, asumiendo con ello, control jurisdiccional sobre la investigación.
III.4.3.De la remisión de las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional
Conforme estipula el art. 126.IV, de la CPE y el art. 38 del CPCo, el plazo máximo para la remisión de las resoluciones en acciones tutelares al Tribunal Constitucional Plurinacional, es de veinticuatro horas, su incumplimiento vulnera el principio de celeridad y conculca el art. 115.I de la CPE, por lo que, dichas disposiciones deben ser observadas estrictamente por los Jueces y Tribunales de garantías.
En el caso particular, la audiencia fue celebrada el 28 de septiembre de 2012; sin embargo, el oficio de remisión fue elaborado el 23 de noviembre del citado año; así, a los efectos de las normas citadas precedentemente, se tomará en cuenta la fecha en que los antecedentes fueren depositados al medio de transporte por el cual se envían a este Tribunal. En el caso particular, de conformidad con los datos consignados en el documento que acredita el envío, el mismo se produjo el 28 del indicado mes y año; es decir, posterior a dos meses de pronunciada la Resolución de la Jueza de garantías, lo cual implica franca inobservancia de las normas referidas anteriormente.
Por lo expuesto, la Jueza de de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos observó adecuadamente los antecedentes del proceso, la jurisprudencia establecida al efecto; en consecuencia, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 20/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Llamar severamente la atención a Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por haber incumplido los plazos establecidos para la remisión de los antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtiéndole que, de persistir en dicha conducta se remitirán antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, sin perjuicio de oficiarse al Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA