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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02211-2012-05-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10 de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rubén Miranda contra Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 21 a 23, el accionante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la denuncia formulada en su contra por Zenobia Arispe Cuchalo, por la presunta comisión del delito previsto en el “art. 308” del Código Penal (CP) y sin mediar citación previa u orden de aprehensión, funcionarios policiales lo condujeron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes le tomaron su declaración, sin la intervención del representante del Ministerio Público, donde permaneció sin poder comunicarse con su abogado de confianza. Después de permanecer en una celda, fue puesto a disposición de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que ordenó su detención preventiva. Finalmente, cuando su abogado pudo revisar el cuaderno de investigación, se percató de la existencia de una declaración de su persona, en la que no se consignó el nombre del fiscal asignado al caso y mucho menos su firma, incumpliendo la previsión contenida en el art. 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con los arts. 15, 16, 17, 58 y otros de la “Ley del Órgano Judicial” (LOJ). Dada la existencia de defectos absolutos, el 6 de noviembre de 2012, planteó incidente de nulidad de obrados, solicitando su inmediata libertad; empero, equivocadamente dirigió dicho memorial a otro juzgado, por lo que una vez subsanado el 14 de ese mes y año, tampoco tuvo respuesta de la indicada autoridad, quien se limitó a indicar que “se resolverá en su turno” (sic), dejándolo en detención ilegal e indebida. Agrega, que recién fue notificado con la citación para prestar su declaración informativa.
Agrega, que al no existir presencia fiscal en su declaración informativa, mal pudo admitirse una imputación formal en su contra y mucho menos disponerse su detención preventiva, lo que implica la existencia de defectos absolutos que debieron ser observados de oficio, ordenándose su libertad irrestricta, a efectos de evitar actividad procesal defectuosa y la vulneración de garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega encontrarse indebida e ilegalmente privado de libertad y la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, al efecto cita los arts. 13, 14, 23, 24, 73, 74, 109, 110, 115, 116, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, el accionante solicita se anule el Auto de aplicación de medidas cautelares que ordenó su detención preventiva, disponiendo su inmediata libertad, sea con costas a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2012, en presencia del accionante asistido por su abogado; ausente la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, según acta cursante de fs. 32 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) El incidente de nulidad debió ser resuelto de oficio y consiguientemente restablecer sus derechos; y, b) El trámite a imprimirse debió ser el previsto por el art. 314 del CPP; empero, después de ocho días de la presentación del incidente la autoridad demandada, sacó un decreto que no fue notificado a ninguna de las partes, lo que demuestra la vulneración de derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, demandada, no asistió a la audiencia y mediante informe escrito cursante a fs. 31 y vta., manifestó: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de previsto en el art. 308 Bis del CP, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 4 de noviembre de 2012; 2) En dicho acto procesal, el accionante no denunció la existencia de vulneración a derechos; empero, cursa en antecedentes un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos presentado el 14 de ese mes y año, que según proveído de 22 del mismo mes y año, se le dio el trámite señalado por los arts. 314 y 315 del CPP; 3) No existe lesión a los derechos alegados por Rubén Miranda, dado que el accionar de su persona se enmarcó en lo establecido por los arts. 54.1, 226 y 303 del indicado instrumento normativo; y, 4) En virtud a los arts. 126 de la CPE y 69 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), solicitó se deniegue la acción.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 35 a 37 vta., por la que deniega la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que la libertad es un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona; ii) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos de subsidiariedad excepcional, que fue modulada mediante la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, al sostener que ante la inexistencia de inicio de investigación y vinculación del los hechos con la comisión de un delito, no es aplicable la subsidiariedad excepcional. En el caso concreto, el accionante no denunció en su primer momento los presuntos actos ilegales en que hubiera incurrido el Ministerio Público; iii) Rubén Miranda, fue aprehendido el 3 de noviembre de 2012, el 4 de dicho mes y año se dio aviso de inicio de investigación y se presentó la imputación formal ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, quien señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 5 de igual mes y año, donde ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Antonio”, por concurrir los requisitos para su procedencia; por cuanto, no se advierte “persecución” (sic) ilegal o indebida. El accionante, tampoco, se encontraba en absoluto estado de indefensión, dado que activó los mecanismos intra procesales pertinentes para hacer valer sus derechos, conforme se tiene del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, presentado el 14 del indicado mes y año; y, iv) El reclamo formulado en incidente de nulidad, debió efectuarse en la audiencia de consideración de medidas cautelares. En consecuencia, estando en trámite la denuncia formulada por el accionante, corresponde a la Jueza demandada, pronunciarse al respecto.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Miranda, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, en audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada el 5 de noviembre de 2012, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Antonio”. Acto procesal, en el cual no consta que el accionante hubiera denunciado los supuestos defectos absolutos que alega en la presente acción y tampoco planteó recurso de apelación incidental (fs. 50 a 53).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, Rubén Miranda, planteó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos y la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la defensa, alegando la falta de presencia fiscal en la toma de su declaración informativa y su aprehensión sin previa citación u orden de aprehensión, que dieron lugar a un procesamiento ilegal e indebido que restringe su libertad de locomoción. En decreto de 22 del indicado mes y año, la Jueza demandada, dispuso el traslado del incidente a las demás partes del proceso (fs. 54 a 57 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega encontrarse ilegal e indebidamente detenido y la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, fue aprehendido sin que previamente se lo hubiera citado o emitido mandamiento de aprehensión en su contra, permaneció en una celda hasta que prestó su declaración informativa sin presencia del representante del Ministerio Público. Ordenada su detención preventiva y ante la existencia de defectos absolutos, planteó incidente de nulidad; empero, la Jueza de la causa, aún no resolvió dicho incidente, cuando debió hacerlo de oficio, dada la evidente lesión a sus derechos y a efectos de evitar una actividad procesal defectuosa. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al establecer la Constitución Política del Estado, que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables y, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, que la misma sólo podrá ser restringida en los límites fijados por la ley con la única finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales y ser puesto a conocimiento de la autoridad competente; y que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Se impone al Estado el deber de protegerlos, promoverlos y respetarlos, al ser inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos conforme dispone el art. 13.I de la Norma Suprema.
De ahí que, la acción de libertad, al encontrarse en el ámbito del control plural tutelar de constitucionalidad es el mecanismo idóneo y efectivo para tutelar los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción, por tratarse de derechos fundamentales de los cuales emerge el ejercicio de otros derechos y porque procede de manera directa, dado que no requiere el cumplimiento previo de ninguna formalidad procesal, estableciéndose un trámite sumario e inmediato para su conocimiento y resolución. En síntesis, es una garantía jurisdiccional que no reconoce fueros ni privilegios y se activa contra todo servidor público o persona particular que incurra en actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen o amenacen con vulnerar los referidos bienes jurídicos.
III.2. Activación simultánea
En el ámbito de control plural tutelar de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como específica función la de resguardar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales -art. 196.I de la CPE- a la vida y a la libertad física y de locomoción, mediante la acción de libertad a ser promovida por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal. En ese sentido, no compete a esta jurisdicción, conocer asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria y cuyas decisiones son impugnables a través de los mecanismos procesales que la ley prevé. En ese sentido, cabe recordar que la potestad de impartir justicia -art. 178 de la CPE-, en este caso justicia constitucional, se sustenta en principios constitucionales que tienen por finalidad asegurar el respeto a derechos fundamentales, así tenemos el de seguridad jurídica que consiste en la certeza de la aplicación objetiva de la ley, de ahí que la interpretación constitucional debe dirigirse a mantener dicho principio.
En ese sentido, la SCP 0798/2012 de 20 de agosto, sostuvo: “Conforme ha determinado este Tribunal, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría una distorsión procesal contraria al orden legal; dando lugar a la existencia de dos resoluciones simultáneas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional. En este sentido la jurisprudencia constitucional señaló: '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.' Así lo entendió la SC 0608/2010-R de 19 de julio” (las negrillas son nuestras).
III.3. El caso concreto
Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción se fundan en la presunta existencia de defectos absolutos que dieron lugar a la ilegal e indebida privación de libertad del accionante, que a su criterio debieron ser observados de oficio por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal. Empero, de la revisión de antecedentes, se advierten dos situaciones; la primera, que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de noviembre de 2012, Rubén Miranda, no denunció los presuntos actos ilegales en que hubieran incurrido funcionarios policiales y la representante del Ministerio Público; y la segunda, que los hechos que motivaron la interposición del incidente de nulidad por defectos absolutos de 14 de ese mes y año, son similares a los utilizados en la presente acción de defensa, el cual se encuentra en trámite según decreto de 22 del mismo mes y año.
Bajo ese contexto y teniendo presente la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin incurrir en una duplicidad de fallos, considerando que la presente acción se planteó el 22 de noviembre de 2012 y el incidente de nulidad por defectos absolutos -medio idóneo para reclamar irregularidades procesales-, se encuentra en trámite según decreto de la fecha indicada y sobre el cual la autoridad demandada deberá pronunciarse en el plazo establecido para dicho efecto y que aún es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación incidental. En consecuencia, corresponde denegar la tutela invocada, por haberse activado de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y constitucional con la finalidad de evitar una duplicidad de fallos que generarían un desorden procesal.
Así resuelta la presente acción, cabe recordar a la autoridad demandada que ante solicitudes vinculadas con la libertad, tiene el deber inexcusable de tramitarlas con la mayor prontitud posible respetando los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, imprimiendo el principio de celeridad como principio procesal sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia y en este caso la jurisdicción ordinaria -art. 180.I de la CPE-.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con fundamento distinto, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA