Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02211-2012-05-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega encontrarse ilegal e indebidamente detenido y la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, fue aprehendido sin que previamente se lo hubiera citado o emitido mandamiento de aprehensión en su contra, permaneció en una celda hasta que prestó su declaración informativa sin presencia del representante del Ministerio Público. Ordenada su detención preventiva y ante la existencia de defectos absolutos, planteó incidente de nulidad; empero, la Jueza de la causa, aún no resolvió dicho incidente, cuando debió hacerlo de oficio, dada la evidente lesión a sus derechos y a efectos de evitar una actividad procesal defectuosa. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al establecer la Constitución Política del Estado, que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables y, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, que la misma sólo podrá ser restringida en los límites fijados por la ley con la única finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales y ser puesto a conocimiento de la autoridad competente; y que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Se impone al Estado el deber de protegerlos, promoverlos y respetarlos, al ser inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos conforme dispone el art. 13.I de la Norma Suprema.
De ahí que, la acción de libertad, al encontrarse en el ámbito del control plural tutelar de constitucionalidad es el mecanismo idóneo y efectivo para tutelar los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción, por tratarse de derechos fundamentales de los cuales emerge el ejercicio de otros derechos y porque procede de manera directa, dado que no requiere el cumplimiento previo de ninguna formalidad procesal, estableciéndose un trámite sumario e inmediato para su conocimiento y resolución. En síntesis, es una garantía jurisdiccional que no reconoce fueros ni privilegios y se activa contra todo servidor público o persona particular que incurra en actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen o amenacen con vulnerar los referidos bienes jurídicos.
III.2. Activación simultánea
En el ámbito de control plural tutelar de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como específica función la de resguardar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales -art. 196.I de la CPE- a la vida y a la libertad física y de locomoción, mediante la acción de libertad a ser promovida por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal. En ese sentido, no compete a esta jurisdicción, conocer asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria y cuyas decisiones son impugnables a través de los mecanismos procesales que la ley prevé. En ese sentido, cabe recordar que la potestad de impartir justicia -art. 178 de la CPE-, en este caso justicia constitucional, se sustenta en principios constitucionales que tienen por finalidad asegurar el respeto a derechos fundamentales, así tenemos el de seguridad jurídica que consiste en la certeza de la aplicación objetiva de la ley, de ahí que la interpretación constitucional debe dirigirse a mantener dicho principio.
En ese sentido, la SCP 0798/2012 de 20 de agosto, sostuvo: “Conforme ha determinado este Tribunal, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría una distorsión procesal contraria al orden legal; dando lugar a la existencia de dos resoluciones simultáneas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional. En este sentido la jurisprudencia constitucional señaló: '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.' Así lo entendió la SC 0608/2010-R de 19 de julio” (las negrillas son nuestras).
III.3. El caso concreto
Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción se fundan en la presunta existencia de defectos absolutos que dieron lugar a la ilegal e indebida privación de libertad del accionante, que a su criterio debieron ser observados de oficio por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal. Empero, de la revisión de antecedentes, se advierten dos situaciones; la primera, que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de noviembre de 2012, Rubén Miranda, no denunció los presuntos actos ilegales en que hubieran incurrido funcionarios policiales y la representante del Ministerio Público; y la segunda, que los hechos que motivaron la interposición del incidente de nulidad por defectos absolutos de 14 de ese mes y año, son similares a los utilizados en la presente acción de defensa, el cual se encuentra en trámite según decreto de 22 del mismo mes y año.
Bajo ese contexto y teniendo presente la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin incurrir en una duplicidad de fallos, considerando que la presente acción se planteó el 22 de noviembre de 2012 y el incidente de nulidad por defectos absolutos -medio idóneo para reclamar irregularidades procesales-, se encuentra en trámite según decreto de la fecha indicada y sobre el cual la autoridad demandada deberá pronunciarse en el plazo establecido para dicho efecto y que aún es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación incidental. En consecuencia, corresponde denegar la tutela invocada, por haberse activado de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y constitucional con la finalidad de evitar una duplicidad de fallos que generarían un desorden procesal.
Así resuelta la presente acción, cabe recordar a la autoridad demandada que ante solicitudes vinculadas con la libertad, tiene el deber inexcusable de tramitarlas con la mayor prontitud posible respetando los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, imprimiendo el principio de celeridad como principio procesal sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia y en este caso la jurisdicción ordinaria -art. 180.I de la CPE-.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con fundamento distinto, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA