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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S3
Sucre, 7 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10308-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Jarandilla Maldonado en representación sin mandato de Julio Castillo Mora contra Bernardino Baldivieso Ayra, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante a través de su representante denunció que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, en mérito a la Resolución 281/14 de 1 de agosto de 2014, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso, dispuesta en audiencia de 28 de enero de 2015, expidiéndose el correspondiente mandamiento de libertad que fue puesto en conocimiento del Gobernador del referido penal -ahora demandado- el 6 de febrero del mismo año.
No obstante ello, la citada autoridad hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no cumplió con la ejecución del mencionado mandamiento, alegando que su persona no cuenta con cédula de identidad, sin considerar que cuenta con un kardex donde está su fotografía en la que se “…ESTABLECE SU IDENTIDAD EN EL PENAL” (sic); además, a momento de ingresar al recinto penitenciario, nadie le exigió dicho documento de identidad para su ingreso.
Finalmente añadió que, no cuenta con recursos económicos para obtener su documento de identidad lo que también prueba el hecho de que es asistido por abogados del Servicio de Defensa Pública, que fue entendido en su momento por la autoridad jurisdiccional (se entiende la que dispuso la suspensión condicional del proceso).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 116.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenándose al Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, ejecute el mandamiento de libertad dispuesto a su favor de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., en presencia de la parte accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso la acción de libertad planteada y ampliando la misma manifestó no contar con cédula de identidad, pues sus padres también son alcohólicos y su persona se encontraba tomando alcohol en “el reloj” (sic), además de no tener antecedentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Bernardino Baldivieso Ayra, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, en audiencia informó que: a) El accionante no cuenta con un documento que identifique de quien se trata la persona beneficiaria con el mandamiento de libertad; b) El Verificador del penal, le remitió un informe con una lista de veinte personas en situación similar, que no tienen identidad dentro del mismo penal, encontrándose en esa lista el ahora accionante; c) Asumió la Dirección del penal hace dos semanas; d) Hizo la tramitación correspondiente ante el Servicio de Registro Civil (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para regularizar los documentos de los veinte internos que no cuentan con cédula de identidad, para no incurrir en algún tipo de error; y, e) Adelantándose a los hechos, se encontrarían tramitando con el SEGIP esa documentación.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 007/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 34 a 35, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento al mandamiento de libertad expedido por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento, sin más demora que la verificación de los requisitos exigidos para el efecto, con los siguientes fundamentos: 1) Transcurrieron veinticuatro días desde que el mandamiento de libertad fue remitido a la Gobernación del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, sin que hasta la fecha -de celebración de la audiencia de consideración de la presente acción- se haya dado cumplimiento al mismo; 2) Se alegó como excusa que el accionante no porta su cédula de identidad; en ese sentido, lo que correspondía a la autoridad demandada era solamente verificar los requisitos exigidos y no diferir la ejecución del mandamiento de libertad hasta que el accionante obtenga esa documentación, más aún cuando no se hizo ninguna tarea al respecto, pues no hay ningún dato que demuestre alguna gestión realizada por la Gobernación del Recinto Penitenciario antes o después de haber sido librado el mandamiento de libertad; 3) El personal del referido penal tiene a su alcance otros medios para verificar los datos y generales del accionante; y, 4) Se concluyó que la autoridad demandada al no cumplir una orden emanada de autoridad judicial competente lesionó el derecho a la libertad del accionante, convirtiendo de esta manera la detención preventiva en una detención indebida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Castillo Mora -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Fiscal de Materia requirió la salida alternativa de suspensión condicional del proceso a favor de los imputados Carlos Huaman Quispe y el accionante (fs. 27 a 28 vta.), en mérito a lo cual el 28 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública para su consideración (fs. 30), dictándose posteriormente la Resolución 33/2015 de la misma fecha, por lo que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, aceptó el requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal de Materia, disponiendo diferentes reglas de conducta a ser cumplidas por los referidos imputados por el periodo de dos años calendario (fs. 31 y vta.).
II.2. El 30 de enero de 2015, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, libró mandamiento de libertad a favor del accionante en cumplimiento de la Resolución 33/2015 de 28 de enero, y su complementario de 30 del mismo mes y año, -con la aclaración de que el mismo no portaba cédula de identidad-, dicho mandamiento fue recibido por la Gobernación del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz el 6 de febrero del citado año, conforme consta en el cargo de recepción (fs. 2).
II.3. Cursa en obrados, informe de 3 de marzo de 2015, dirigido a Bernardino Baldivieso Ayra, Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz -hoy demandado-, por Alexey Paz Aranda, Verificador a.i. del referido Penal, en el cual indicó: “El motivo de la presente es para reiterar los nombres de los Privados de Libertad que cuentan con Mandamiento de Libertad ya verificados en su momento y que hasta la fecha NO PRESENTARON los requisitos para realizar el informe respectivo de su Libertad…” (sic), constando a continuación una lista con veinte nombres entre los cuales está el accionante (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, denuncia que el Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” se rehúsó a ejecutar el mandamiento de libertad librado a su favor en cumplimiento de la Resolución 33/2015 de 28 de enero, pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso la suspensión condicional del proceso, bajo el argumento que su persona no cuenta con Cédula de Identidad, no obstante que en el referido recinto penitenciario existe un kárdex con su fotografía y demás antecedentes, además de ser un documento que no se le exigió a momento de su ingreso a dicho centro penitenciario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática supra, en mérito a los antecedentes que informan la presente acción, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, este último fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso (Conclusión II.1), en mérito al cual se libró un mandamiento de libertad condicional a su favor (Conclusión II.2), que fue recibido en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, el 6 de febrero de 2015, mismo que hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue ejecutado conforme lo corrobora la misma autoridad en su informe oral prestado en audiencia; en ese sentido, corresponde efectuar el siguiente análisis:
La autoridad demandada alegó en su descargo que: i) Asumió la Dirección del citado penal “hace dos semanas” (sic); sin embargo, no acreditó tal extremo; ii) No ejecutó el referido mandamiento de libertad, puesto que al no contar con un documento que acredite la identidad del imputado -hoy accionante-, no tiene constancia de si realmente es la persona que debe ser liberada; iii) El Verificador del penal, le remitió un informe en el cual consta que otros diecinueve internos además del accionante, se encuentran en una situación similar, pues contando con mandamientos de libertad librados a su favor, los mismos no se ejecutaron porque no presentaron “…los requisitos respectivos para realizar el informe respectivo de su Libertad” (sic) (Conclusión II.3); y, iv) Viene gestionando la tramitación de los documentos de identidad -se entiende de los internos consignados en el informe del Verificador del penal- en forma gratuita, ante el SEGIP y SERECI, sin embargo, refiere quedar pendiente la respuesta de estas entidades, respecto de su entrega gratuita, sin indicar una fecha específica ni acreditar el desarrollo de dichas gestiones.
De lo alegado tanto por la parte accionante y lo informado por la autoridad demandada en descargo, se tiene evidencia reiterada de una de las variadas situaciones identificadas por la SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril, que respecto de la situación de los privados de libertad en recintos carcelarios y beneficiados con un mandamiento de libertad, estableció: “…a) En jurisprudencia invariable, este Tribunal sostuvo que toda autoridad, tiene el deber de atender con prioridad las solicitudes en las que este de por medio el derecho a la libertad, así: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…’ (SC 0224/2004-R);
b) De la misma manera, la jurisprudencia constitucional refrendó la obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…’ (…), aclarando que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo);
(…)
f) Las dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad, también fueron acrecentadas por el deficiente registro e identificación de los internos en los diferentes centros penitenciarios, el cual pretendió ser resuelto con trasladar indebidamente la responsabilidad de la identificación de los mismos, desde la administración penitenciaria a los propios internos;
g) Este aspecto significó, entre otros efectos perniciosos, que los centros penitenciarios al delegar indebidamente dicha función obviando el mandato constitucional contenido en el art. 23.VI de la Norma Suprema, que refiere: ‘Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…’, delegan también el control sobre cuestiones de seguridad mínimas al interior del penal, tal como lo evidenció el caso resuelto en la SCP 0131/2015-S3;
h) Otro de los efectos negativos referidos a esa ausencia de un debido registro, es el relativo a la pérdida de control sobre lo que acontece con los internos privados de libertad y que arriesga seriamente la seguridad e integridad de éstos, pues en la medida en que no se tiene una cabal y apropiada certidumbre de quienes son las personas que integran dicha población, no es posible garantizar la efectividad del tratamiento institucional, ya que este déficit repercute en el adecuado registro de antecedentes, la clasificación de la población penitenciaria y, en definitiva, el ejercicio de los demás derechos y garantías que no fueron suspendidos como efecto de la privación de libertad;
i) Conforme lo referido anteriormente, la identificación del imputado es una cuestión de interés estatal, conforme el mandato constitucional inserto en el art. 74.I de la CPE, que refiere: ‘Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado…’; y,
j) En ese sentido, la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria”.
En ese contexto, en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada reitera una conducta reprochada en reiterados fallos por parte de esta jurisdicción constitucional, cuando de manera indebida exige la identificación del interno -ahora accionante- beneficiado con un mandamiento de libertad como una gestión de responsabilidad exclusiva de este último y que condiciona la obtención de su libertad, y si bien alega -como se desprende del informe presentado- haber asumido ciertas gestiones para lograr la documentación del accionante al igual que la de otros internos en similar condición, tales gestiones, además de no haber sido acreditadas en el caso que nos ocupa, no son asumidas por dicha autoridad como una obligación institucional en el marco legal y jurisprudencial desarrollado por la mencionada SCP 0381/2015-S3, sino como una medida eventual que responde a solucionar el caso específico, lo cual acrecienta el estado de cosas inconstitucional identificado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así también, de la documentación presentada por la parte demandada, se pone en evidencia que la situación del accionante sería una entre veinte al interior del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, lo que en criterio de esta jurisdicción refuerza la apreciación expuesta supra; por la cual se corrobora la ausencia de medidas concretas asumidas por el sistema penitenciario nacional respecto de la situación de los privados de libertad, de quienes ni siquiera se tiene identificación adecuada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, reiterando las disposiciones pronunciadas en la SCP 0381/2015-S3, y en el caso concreto, disponer que la autoridad demandada dé curso a la ejecución del mandamiento de libertad del accionante, previa verificación de los requisitos y de manera inmediata (SC 0323/2003-R de 17 de marzo), tomando en cuenta que la identificación del privado de libertad es una carga que responde a la administración del penal a su cargo conforme los razonamientos contenidos en el presente fallo y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0131/2015-S3 de 10 de febrero y 0381/2015-S3 de 8 de abril.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 007/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé curso a la ejecución del mandamiento de libertad del accionante, verificando la identidad de éste a través de las vías legales pertinentes a su cargo.
2º Reitera lo dispuesto en la parte resolutiva de la SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril, debiendo cursarse las mismas notificaciones ordenadas a través de Secretaría General de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO