Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S3

Sucre, 7 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 10308-2015-21-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, denuncia que el Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” se rehúsó a ejecutar el mandamiento de libertad librado a su favor en cumplimiento de la Resolución 33/2015 de 28 de enero, pronunciada por el Juez  Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso la suspensión condicional del proceso, bajo el argumento que su persona no cuenta con Cédula de Identidad, no obstante que en el referido recinto penitenciario existe un kárdex con su fotografía y demás antecedentes, además de ser un documento que no se le exigió a momento de su ingreso a dicho centro penitenciario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Expuesta la problemática supra, en mérito a los antecedentes que informan la presente acción, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, este último fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso (Conclusión II.1), en mérito al cual se libró un mandamiento de libertad condicional a su favor (Conclusión II.2), que fue recibido en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, el 6 de febrero de 2015, mismo que hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue ejecutado conforme lo corrobora la misma autoridad en su informe oral prestado en audiencia; en ese sentido, corresponde efectuar el siguiente análisis:

           La autoridad demandada alegó en su descargo que: i) Asumió la Dirección del citado penal “hace dos semanas” (sic); sin embargo, no acreditó tal extremo; ii) No ejecutó el referido mandamiento de libertad, puesto que al no contar con un documento que acredite la identidad del imputado -hoy accionante-, no tiene constancia de si realmente es la persona que debe ser liberada; iii) El Verificador del penal, le remitió un informe en el cual consta que otros diecinueve internos además del accionante, se encuentran en una situación similar, pues contando con mandamientos de libertad librados a su favor, los mismos no se ejecutaron porque no presentaron “…los requisitos respectivos para realizar el informe respectivo de su Libertad” (sic) (Conclusión II.3); y, iv) Viene gestionando la tramitación de los documentos de identidad -se entiende de los internos consignados en el informe del Verificador del penal- en forma gratuita, ante el SEGIP y SERECI, sin embargo, refiere quedar pendiente la respuesta de estas entidades, respecto de su entrega gratuita, sin indicar una fecha específica ni acreditar el desarrollo de dichas gestiones.

           De lo alegado tanto por la parte accionante y lo informado por la autoridad demandada en descargo, se tiene evidencia reiterada de una de las variadas situaciones identificadas por la SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril, que respecto de la situación de los privados de libertad en recintos carcelarios y beneficiados con un mandamiento de libertad, estableció: “…a) En jurisprudencia invariable, este Tribunal sostuvo que toda autoridad, tiene el deber de atender con prioridad las solicitudes en las que este de por medio el derecho a la libertad, así: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…’ (SC 0224/2004-R);


b) De la misma manera, la jurisprudencia constitucional refrendó la obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…’ (…), aclarando que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo);

           (…)


f) Las dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad, también fueron acrecentadas por el deficiente registro e identificación de los internos en los diferentes centros penitenciarios, el cual pretendió ser resuelto con trasladar indebidamente la responsabilidad de la identificación de los mismos, desde la administración penitenciaria a los propios internos;


g) Este aspecto significó, entre otros efectos perniciosos, que los centros penitenciarios al delegar indebidamente dicha función obviando el mandato constitucional contenido en el art. 23.VI de la Norma Suprema, que refiere: ‘Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…’, delegan también el control sobre cuestiones de seguridad mínimas al interior del penal, tal como lo evidenció el caso resuelto en la SCP 0131/2015-S3;


h) Otro de los efectos negativos referidos a esa ausencia de un debido registro, es el relativo a la pérdida de control sobre lo que acontece con los internos privados de libertad y que arriesga seriamente la seguridad e integridad de éstos, pues en la medida en que no se tiene una cabal y apropiada certidumbre de quienes son las personas que integran dicha población, no es posible garantizar la efectividad del tratamiento institucional, ya que este déficit repercute en el adecuado registro de antecedentes, la clasificación de la población penitenciaria y, en definitiva, el ejercicio de los demás derechos y garantías que no fueron suspendidos como efecto de la privación de libertad;


i) Conforme lo referido anteriormente, la identificación del imputado es una cuestión de interés estatal, conforme el mandato constitucional inserto en el art. 74.I de la CPE, que refiere: ‘Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado…’; y,


j) En ese sentido, la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria”.

           En ese contexto, en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada reitera una conducta reprochada en reiterados fallos por parte de esta jurisdicción constitucional, cuando de manera indebida exige la identificación del interno -ahora accionante- beneficiado con un mandamiento de libertad como una gestión de responsabilidad exclusiva de este último y que condiciona la obtención de su libertad, y si bien alega -como se desprende del informe presentado- haber asumido ciertas gestiones para lograr la documentación del accionante al igual que la de otros internos en similar condición, tales gestiones, además de no haber sido acreditadas en el caso que nos ocupa, no son asumidas por dicha autoridad como una obligación institucional en el marco legal y jurisprudencial desarrollado por la mencionada SCP 0381/2015-S3, sino como una medida eventual que responde a solucionar el caso específico, lo cual acrecienta el estado de cosas inconstitucional identificado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así también, de la documentación presentada por la parte demandada, se pone en evidencia que la situación del accionante sería una entre veinte al interior del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, lo que en criterio de esta jurisdicción refuerza la apreciación expuesta supra; por la cual se corrobora la ausencia de medidas concretas asumidas por el sistema penitenciario nacional respecto de la situación de los privados de libertad, de quienes ni siquiera se tiene identificación adecuada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, reiterando las disposiciones pronunciadas en la SCP 0381/2015-S3, y en el caso concreto, disponer que la autoridad demandada dé curso a la ejecución del mandamiento de libertad del accionante, previa verificación de los requisitos y de manera inmediata (SC 0323/2003-R de 17 de marzo), tomando en cuenta que la identificación del privado de libertad es una carga que responde a la administración del penal a su cargo conforme los razonamientos contenidos en el presente fallo y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0131/2015-S3 de 10 de febrero y 0381/2015-S3 de 8 de abril.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 007/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé curso a la ejecución del mandamiento de libertad del accionante, verificando la identidad de éste a través de las vías legales pertinentes a su cargo.

2º  Reitera lo dispuesto en la parte resolutiva de la SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril, debiendo cursarse las mismas notificaciones ordenadas a través de Secretaría General de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO