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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  02151-2012-05-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 04/2012 de 8 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Deymer Saulo Llanos Hidalgo contra Waldo López Paiva, Fiscal de Materia y José Chispas Salazar, Comandante de la Policía Fronteriza de Caranavi.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial de 8 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1 a 2, alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que el 6 de noviembre de 2012, fue detenido por dos efectivos policiales, quienes en ese momento no portaban el mandamiento de aprehensión, pero posteriormente se exhibió la orden de aprehensión en simple fotocopia, librado por el ex Fiscal de Materia de Caranavi, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, siendo este acto una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, accionar que fue asentido por el Fiscal, Waldo López Paiva, dentro del proceso penal en el que fue imputado formalmente por la supuesta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); sin embargo, consideró que al encontrarse indebidamente e ilegalmente procesado y privado de su libertad, se vulneró sus derechos de locomoción, a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos de locomoción, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 122, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad, se ordene la restitución de su libertad y se reponga la legalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2012, según acta cursante de fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó y fundamentó oralmente la presente acción de libertad, manifestando que su defendido, al ser detenido con mandamiento de aprehensión en fotocopia, no existió la ejecución efectiva, más aún, dicha orden fue emitida hace más de un año y debería emanar de autoridad competente, finalmente agregó, que no se consignó la hora ni quién fue el que ejecutó la orden de aprehensión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En audiencia, el representante del Ministerio Público, Waldo López Paiva, manifestó que existe una imputación formal contra el accionante por el delito de violación; asimismo, fue aprehendido con un mandamiento que era en fotocopia, pero dicho documento no es falso, por cuanto en el cuaderno de investigaciones se tiene una resolución fundamentada de aprehensión; además, el caso está bajo control jurisdiccional, por lo que el accionante previamente debió agotar los medios ordinarios de defensa; finalizó señalando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2012 de 8 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se tiene que el accionante fue imputado formalmente por la comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, y se dispuso su detención preventiva; y, b) Bajo el principio de subsidiariedad como regla excepcional de la acción de libertad y conforme a la jurisprudencia constitucional establece en las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005 y 0957/2003-R; el accionante no agotó los medios legales ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa informe de 25 de marzo de 2011, emitido por el funcionario Policía asignado al caso, Félix Choque Choque, donde se da cuenta de una denuncia de violación, interpuesta por Valeriana Valencia Bautista (fs. 5).

II.2.  Se tiene el Requerimiento Fiscal de 24 de marzo de 2011, pronunciado por el Fiscal de Materia, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, que dispuso un examen médico forense en la persona de Yhosselyn Laime Valencia (fs. 6), en mérito a dicho requerimiento, se emitió el certificado médico forense que data del mismo día, mes y año señalado (fs. 7 y vta.).

II.3.  Cursan actas de declaración, ambas de 25 de marzo de 2011, prestadas por Jhosselym Laime Valencia y Valeriana Valencia Bautista, quienes denunciaron un hecho de violación y lesiones; mismas que fueron suscritas por el investigador Félix Choque Choque (fs. 8 vta., a 10 vta.).

II.4.  Informe de 25 de marzo de 2011, presentado por el Fiscal de Materia Ramiro Arial Julio Blanco Fuentes, ante el Juez de Instrucción Mixto de Caranavi, que dio cuenta del inicio de investigaciones (fs. 12), y Resolución Fundamentada de Aprehensión de 30 de marzo de 2011, contra Deymar Saulo Llanos Hidalgo, pronunciada por el Fiscal de Materia citado (fs. 13 vta.).

II.5. Mandamiento de aprehensión de 30 de marzo de 2011, contra el ahora accionante, emitido por el Fiscal de Materia Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos de locomoción, a la defensa y al debido proceso, por haber sido detenido con un mandamiento de aprehensión en simple fotocopia y que dichos actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales fueron asentidos por el Fiscal de Materia Waldo López Paiva. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por la acción de libertad.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional,        remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución  Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Noma Suprema  refiere que:“ Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, así lo estableció la SCP 0033/2012 de 16 de marzo, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.         

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2.       De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal, y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal y 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del estado y la Ley.

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La protección que brinda este medio de defensa a diferencia de otras acciones, no se rige por el principio de subsidiariedad, por ser una garantía idónea, oportuna e inmediata contra los actos que lesionen el derecho a la libertad -física o de locomoción- a objeto de restablecerlo; sea, a través de su restitución, el cese de la persecución ilegal o indebida y/o el restablecimiento de las formalidades legales. 

La jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció: “…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas(las negrillas son nuestras).

Siguiendo esa línea, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, instituyendo tres supuestos de improcedencia, para el caso en revisión, corresponde referirnos al primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación(las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante refiere que fue detenido el 6 de noviembre de 2012, por dos efectivos policiales con un mandamiento de aprehensión, librado por el ex Fiscal de Materia, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, el 25 de marzo de 2011, siendo dicha orden sólo una copia fotostática; agregó, que dicha actuación a pesar de ser ilegal, fueron consentidos por el Fiscal, Waldo López Paiva.

De los antecedentes del proceso, se establece que el ahora accionante fue denunciado por el presunto delito de violación establecido y sancionado el art. 308 del CP, iniciándose a la investigación el 25 de marzo de 2011, conforme se tiene del informe remitido por el Fiscal de Materia, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, ante el Juez de Instrucción Mixto de Caranavi (fs. 12); asimismo, el Ministerio Público emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión, el 30 de marzo de 2011, contra el sindicado Deymar Saulo Llanos Hidalgo.

Ahora bien, teniendo presente que la acción de libertad, como medio idóneo, oportuno y eficaz para restablecer las lesiones al citado derecho, por disposición constitucional excepcionalmente mantiene una naturaleza subsidiaria, se estableció, que ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales idóneos efectivos e inmediatos, que cumplan la misma finalidad, estos deben ser previamente agotados y solo ante la persistencia de la lesión se podrá activar esta acción constitucional. En ese sentido, dada la existencia de una investigación contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, establecido y sancionado por el art. 308 del (CP), cuyo aviso de inicio de investigación se realizó ante el Juez de Instrucción Mixto de Caranavi el 24 de marzo de 2011, correspondía que el accionante, acuda ante dicha autoridad, como contralor del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a efecto de denunciar las presuntas arbitrariedades en que incurrieron el representante del Ministerio Público y el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi demandados, a objeto de que repare la presunta lesión de los derechos invocados en la presente acción.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2012 de 8 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA