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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2016-S3
Sucre, 28 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12494-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Natividad Jaimes Peña y Harold Isevich Melgar en representación sin mandato de Severina Duran Saravia contra Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos; y, Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 21 a 23 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Olga Lidia Dávila Cazón y Lucio Mendoza Padilla en su contra por la presunta comisión del delito de despojo, el 24 de marzo de 2015, planteó excepción de extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso conforme establecen los arts. 27.10 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue rechazado por el Juez ahora demandado, mediante Auto 58/2015 de 13 de mayo, en base a dos consideraciones: a) Por interponer incidentes y excepciones provocando dilación en el proceso; y, b) Debido a que “La imputada Elizabeth Jaimes Peña el 28 de abril de 2015, (…) fue declarada rebelde” (sic) ;contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación incidental el 18 de mayo de igual año, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 416 de 6 de julio del mismo año, por los Vocales ahora demandados, quienes de manera similar y con los mismos argumentos del Juez a quo declararon improcedente dicha apelación.
Concluyó que, los supuestos numerosos incidentes y excepciones planteados, no son un fundamento para rechazar su solicitud; y sobre la declaratoria de rebeldía, la misma fue posterior a la interposición de la excepción de extinción de la acción penal, y tuvo una duración de veinticuatro horas; además que de manera precisa, desglosada y puntual, se efectuó una relación de hechos de cada acto dilatorio del proceso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La parte accionante considera la vulneración del debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se proceda a “…anular las Resoluciones venidas en acción Tutelar, eviten se continué con el indebido proceso por haberse cumplido los presupuestos legales para su extinción…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, encontrándose presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, y ampliándolos señaló que se cumplió con los presupuestos que deben concurrir en la activación de la acción de libertad; por cuanto, se vulnero el derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos; y, Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 28, 32 y 33.
Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante a fs. 34 y vta., manifestó que: 1) No es cierto lo aseverado por la parte accionante; toda vez que, al emitir el fallo que rechazó el incidente de extinción de la acción penal, lo hizo tomando en cuenta la actividad procesal que fue debidamente relatada, analizada y fundamentada; y, 2) Contra dicha Resolución, la parte accionante planteó recurso de apelación incidental; el cual, fue declarado improcedente por el superior en grado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 36 a 37 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad planteada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se denota que la pretensión se encuentra fuera de toda lógica y contexto normativo; por cuanto, sometió su competencia al Tribunal de alzada, quien confirmó la resolución del Juez a quo; ii) La parte accionante mencionó que se vulneró el principio y garantía del debido proceso; por lo que, los principios no son tutelables sólo si van relacionados con un derecho; y, iii) La parte accionante debió dirigir su reclamó por otra vía constitucional que es la acción de amparo constitucional; en razón a que en el presente caso, la libertad no se encuentra vulnerada ni amenazada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, presentado el 24 de marzo de 2015, por Elizabeth Natividad Jaimes Peña -hoy accionante- (fs. 2 a 4); por lo que, mediante Auto 58/2015 de 13 de mayo, Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- rechazó la excepción planteada (fs. 11 a 12 vta.); ante dicho fallo, la parte afectada interpuso recurso de apelación incidental el 18 de mayo de igual año (fs. 13 a 14); el cual, mediante Auto de Vista 416 de 6 de julio de 2015, dictada por los Vocales ahora demandados fue declarado improcedente (fs. 15 a 18); asimismo, la parte accionante presentó memorial de complementación y enmienda el 3 de agosto de 2015 (fs. 19), que mediante Auto 261 de 5 de agosto de igual año fue rechazado declarando no ha lugar (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por Olga Lidia Dávila Cazón y Lucio Mendoza Padilla por la presunta comisión del delito de despojo, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada bajo el argumento de haberse planteado tantos incidentes y excepciones, que ocasionaron la dilación del proceso, así como la declaratoria de rebeldía de Elizabeth Natividad Jaimes Peña, argumentando que su apelación fue declarada improcedente, lo que derivó en su ilegal procesamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la vulneración del debido proceso y la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su basta jurisprudencia; mediante, SCP 0210/2014 de 5 de febrero, determinó que: “Al respecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Siguiendo dicho entendimiento, no es posible tutelar a través de la acción de libertad aquellas vulneraciones al debido proceso que no estén directamente vinculadas a la restricción del derecho a la libertad del accionante y si además de ello, al momento de dicha vulneración éste no se encuentre en estado de indefensión absoluta.
III.2.Análisis del caso concreto
La parte accionante señala como lesionado el derecho invocado en la presente acción tutelar; ante el rechazo del Juez ahora codemandado de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, posterior improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto, declarada por los Vocales -hoy demandados-, reiterando los argumentos del Juez aquo y aduciendo falta de relación objetiva y precisa de los actos procesales dilatorios, deviniendo en su procesamiento ilegal o indebido por el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso penal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la excepción de prescripción de la acción sustentada en la duración máxima del proceso, fue rechazada por el Juez codemandado, determinación que fue confirmada en apelación (Conclusión II.1.).
En ese sentido, en la presente demanda de acción de libertad se alega la vulneración del derecho al debido proceso, no obstante los argumentos que sustentan la acción tutelar no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad de la hoy accionante; tampoco puede evidenciarse que hubieren estado en absoluto estado de indefensión dentro de la tramitación del proceso penal; toda vez que, realizaron reclamaciones tendientes a proteger y resguardar su derecho presuntamente conculcado, teniendo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; por lo que, en aplicación a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se concluye que no se puede activar la tutela constitucional vía acción de libertad, debiendo reclamarse los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional -previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales-, al ser el medio idóneo para resolver las lesiones al debido proceso, cuando no se encuentran vinculados de manera directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción, debiéndose por esta razón denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad planteada, aunque con otra terminología, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |