Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12494-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por Olga Lidia Dávila Cazón y Lucio Mendoza Padilla por la presunta comisión del delito de despojo, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada bajo el argumento de haberse planteado tantos incidentes y excepciones, que ocasionaron la dilación del proceso, así como la declaratoria de rebeldía de Elizabeth Natividad Jaimes Peña, argumentando que su apelación fue declarada improcedente, lo que derivó en su ilegal procesamiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.          Jurisprudencia reiterada en cuanto a la vulneración del debido proceso y la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su basta jurisprudencia; mediante, SCP 0210/2014 de 5 de febrero, determinó que: “Al respecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Siguiendo dicho entendimiento, no es posible tutelar a través de la acción de libertad aquellas vulneraciones al debido proceso que no estén directamente vinculadas a la restricción del derecho a la libertad del accionante y si además de ello, al momento de dicha vulneración éste no se encuentre en estado de indefensión absoluta.

III.2.Análisis del caso concreto

La parte accionante señala como lesionado el derecho invocado en la presente acción tutelar; ante el rechazo del Juez ahora codemandado de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, posterior improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto, declarada por los Vocales -hoy demandados-, reiterando los argumentos del Juez aquo y aduciendo falta de relación objetiva y precisa de los actos procesales dilatorios, deviniendo en su procesamiento ilegal o indebido por el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso penal.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la excepción de prescripción de la acción sustentada en la duración máxima del proceso, fue rechazada por el Juez codemandado, determinación que fue confirmada en apelación (Conclusión II.1.).

En ese sentido, en la presente demanda de acción de libertad se alega la vulneración del derecho al debido proceso, no obstante los argumentos que sustentan la acción tutelar no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad de la hoy accionante; tampoco puede evidenciarse que hubieren estado en absoluto estado de indefensión dentro de la tramitación del proceso penal; toda vez que, realizaron reclamaciones tendientes a proteger y resguardar su derecho presuntamente conculcado, teniendo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; por lo que, en aplicación a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se concluye que no se puede activar la tutela constitucional vía acción de libertad, debiendo reclamarse los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional -previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales-, al ser el medio idóneo para resolver las lesiones al debido proceso, cuando no se encuentran vinculados de manera directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción, debiéndose por esta razón denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad planteada, aunque con otra terminología, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO