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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016-S3
Sucre, 28 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12490-2015-25-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 27 de septiembre de 2015, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Gonzales Encinas en representación sin mandato de Oscar Julián Sanabria Vargas contra Néstor Yucra Menchaca, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2015, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El -sábado- 26 de septiembre de 2015, a horas 15:23 aproximadamente, mientras transitaba por las calles de la ciudad de Sucre, fue detenido por funcionarios policiales y conducido a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), aduciendo que existía una denuncia en su contra.
Desde la hora señalada ut supra, se encuentra “aprehendido” ilegalmente, ya que los funcionarios policiales solo hicieron mención a la existencia de una denuncia; la cual, aun no le fue notificada; tampoco tenían orden de aprehensión emitida por autoridad competente ni fue encontrado en flagrancia; por lo que, no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finalmente, una vez revisados los antecedentes del cuaderno de investigaciones, estableció que el hecho delictivo ocurrió entre horas 08:30 y 12:30; y, se sentó la denuncia a las 15:00 aproximadamente; por lo que, al no existir flagrancia señalada en el “130” del CPP, los funcionarios policiales no tenían atribuciones para detenerlo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituya su libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2015, según consta en el acta, cursante a fs. 35 y vta., presentes las partes accionante, demandada, el representante del Ministerio Público y el tercero interviniente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: desde el momento del hecho transcurrieron más de ocho horas; por otra parte, no puede argumentarse la existencia de flagrancia, tampoco se entregó orden de aprehensión en su contra; aclaró que no es de nacionalidad boliviana; por lo que, se encontraría en estado de vulnerabilidad al no conocer las leyes; finalmente, observó que al tratarse de una acción de libertad es impertinente la presencia de los “terceros interesados”; también, hizo referencia a las SCP 0807/2013 de 11 de junio, como un antecedente.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Néstor Yucra Menchaca, funcionario policial, en audiencia, manifestó que: en la hora registrada en el informe policial, la víctima acudió a la “oficina” indicando que le habían robado; por lo que, fueron en la moto y en el lugar “…ya estaban agarrando al colombiano la víctima y su esposo y un policía civil y yo llegue y me hago cargo esa es mi actuación” (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Julián Marca Pérez, representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que su intervención fue en calidad de defensor de la sociedad y director de la investigación; aclaró que la flagrancia se da cuando la persona es sorprendida en el momento del hecho o perseguida inmediatamente después; la SCP 0807/2013, a la que hace referencia el accionante, trata de un delito de robo; sin embargo, el presente caso se trata de la comisión de un delito de estafa y la víctima no podía darse cuenta del hecho en el primer instante sino que existe un proceso para advertir que fue engañado; por lo que, se cumplió con lo establecido en los arts. 229 y 230 del CPP.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
Gregorio Valverde Uño a través de su abogado, sostuvo que inmediatamente de conocer el hecho salió en busca del ahora accionante y al encontrarlo le pidió que devuelva el dinero; sin embargo, aquel quiso huir; por tal razón, no existe aprehensión ilegal; y por ello, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de septiembre de 2015, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no puede alegar absoluto estado de indefensión, ya que el hecho se encuentra en conocimiento del Ministerio Público signado bajo el caso “FIS 1504340”; en consecuencia, corresponde que el antes nombrado acuda ante el Juez cautelar “asignado” planteando aprehensión ilegal por efecto de los arts. 226 o 227 del CPP, autoridad que valorará si la aprehensión es ilegal o no; b) Respecto a la jurisprudencia constitucional invocada por el accionante, la misma fue aplicada a un caso por la comisión de un delito de robo; sin embargo, el caso en cuestión se trataría de una estafa, donde la víctima se da cuenta que sufrió un acto de disposición patrimonial a partir del ardid o engaño desplegado por el agente, como consecuencia del préstamo obtenido a horas 12:30, iniciando la búsqueda del hoy accionante; por lo que, la unidad entre el momento de la comisión del delito, el descubrimiento del engaño y la aprehensión -por un particular- no se rompió; todo ello, respaldado por el art. 229 del citado Código, para inmediatamente después ponerle a disposición de los agentes policiales; c) De todo lo señalado, el accionar del funcionario policial demandado, se limitó a recibir al aprehendido e iniciar la investigación conforme el procedimiento; y, d) El accionante tiene una “solicitud” de medidas cautelares donde se deberá observar las lesiones ahora denunciadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe de intervención policial preventiva de acción directa de 26 de septiembre de 2015, firmado por Grover Choque, funcionario policial; por el cual, se evidencia la aprehensión de Oscar Julián Sanabria Vargas -ahora accionante- en la av. Hernando Siles esquina Junín de la ciudad de Sucre, siendo conducido a la FELCC, la misma fecha, a horas 15:15 (fs. 12 y vta.).
II.2. Consta acta de denuncia de 26 de septiembre de 2015, realizada en la FELCC de Sucre, a horas 15:25, por Roxana Garnica Amachuy y Yolanda Verónica Maturano Sossa empleadas de la “…sucursal No. 1 FASIL PRENDA AQUÍ…” (sic) contra el actual accionante por la comisión del delito de estafa (fs. 11).
II.3. Mediante “CITACIÓN PARA EL IMPUTADO (A)” (sic) de 26 de septiembre de 2015, dentro del caso “15043”, Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, ordenó al investigador asignado al caso, citar al ahora accionante para que comparezca a las dependencias de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, el mismo día a horas 22:00, para prestar su declaración informativa, con la advertencia de expedirse mandamiento de aprehensión; también consta diligencia de citación y la firma de recepción del accionante a horas 21:15 de ese día (fs. 27).
II.4. Cursa acta de declaración informativa del hoy accionante, realizada el 26 de septiembre de 2015, en plataforma de atención de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca (fs. 25 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante refiere que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, cuando transitaba por las calles de la ciudad Sucre, funcionarios policiales procedieron a su aprehensión sin tener orden de autoridad competente, alegando que había una denuncia en su contra; además que tampoco se encontraba en flagrancia ya que el hecho delictivo habría ocurrido entre horas 8:30 y 12:30; y, se sentó la denuncia a las 15:00 aproximadamente, incumpliendo lo previsto en el art. 227 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” .
En ese marco, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, precisando el medio idóneo y la autoridad competente para conocer presuntas lesiones de derechos en las que hubiesen incurrido funcionarios policiales o el Ministerio Público, sostuvo que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega como vulnerado su derecho a la libertad; por cuanto, funcionarios policiales de forma ilegal sin contar con orden emitida por autoridad competente a más de que tampoco se le encontró en flagrancia, inobservando de esta manera el art. 227 del CPP, procedieron a su aprehensión, arguyendo únicamente la existencia de una denuncia.
De la revisión de los antecedentes, se tiene por informe de intervención policial preventiva de acción directa que el 26 de septiembre 2015, el hoy accionante fue aprehendido en la av. Hernando Siles esquina Junín de la ciudad de Sucre; y luego, fue conducido a las oficinas de la FELCC (Conclusión II.1.), constando denuncia en su contra por la comisión del delito de estafa realizada por Roxana Garnica Amachuy y Yolanda Verónica Maturano Sossa, empleadas de la “…sucursal No. 1 FASIL PRENDA AQUÍ…” (sic) (Conclusión II.2.); así como también se tiene el despliegue de diligencias investigativas a cargo de Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, dentro del caso aperturado signado con “FIS 1504340”, donde el entonces denunciado -hoy accionante- fue citado y prestó su declaración informativa (Conclusiones II.3. y II.4.).
En razón a lo expuesto y conocido el acto lesivo que motivó la interposición de la presente acción tutelar, que trasunta en la presunta ilegalidad de la aprehensión ejecutada por funcionarios policiales; se debe señalar que conforme a las constancias documentales cursantes en obrados, se advierte que el representante del Ministerio Público, ante la denuncia incoada contra el ahora accionante aperturó el caso “FIS 1504340”; dentro del cual, se evidencia la realización de actuaciones investigativas; circunstancias que permiten afirmar que las presuntas irregularidades denunciadas vía acción de libertad debieron ser reclamadas ante el Juez cautelar que estuviere a cargo del control jurisdiccional y de no haberse cumplido con la formalidad del aviso de investigación ante el Juez de turno (Fundamento Jurídico III.1.); toda vez que, existía una denuncia contra el accionante además de una acción directa ejecutada en su contra, aspectos éstos que -sumados a otros citados en las Conclusiones del presente fallo constitucional- determinan la existencia de una investigación abierta; por lo que, correspondía al accionante acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, activando los mecanismos intraprocesales tendientes al resguardo y restitución de su derecho presuntamente vulnerando como consecuencia de los actos ilegales reclamados; toda vez que, es la autoridad judicial en ejercicio de las competencias reconocidas en la normativa procesal -arts. 54.1 y 279 del CPP- quien tiene, en ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, el deber y facultad de reparar las aducidas conculcaciones del derecho a la libertad en la que hubiesen incurrido funcionarios policiales o el Ministerio Público; por lo que, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de septiembre de 2015, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO