Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

                             

Expediente:                 12490-2015-25-AL    

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante refiere que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, cuando transitaba por las calles de la ciudad Sucre, funcionarios policiales procedieron a su aprehensión sin tener orden de autoridad competente, alegando que había una denuncia en su contra; además que tampoco se encontraba en flagrancia ya que el hecho delictivo habría ocurrido entre horas 8:30 y 12:30; y, se sentó la denuncia a las 15:00 aproximadamente, incumpliendo lo previsto en el art. 227 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” .

En ese marco, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, precisando el medio idóneo y la autoridad competente para conocer presuntas lesiones de derechos en las que hubiesen incurrido funcionarios policiales o el Ministerio Público, sostuvo que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega como vulnerado su derecho a la libertad; por cuanto, funcionarios policiales de forma ilegal sin contar con orden emitida por autoridad competente a más de que tampoco se le encontró en flagrancia, inobservando de esta manera el art. 227 del CPP, procedieron a su aprehensión, arguyendo únicamente la existencia de una denuncia.

De la revisión de los antecedentes, se tiene por informe de intervención policial preventiva de acción directa que el 26 de septiembre 2015, el hoy accionante fue aprehendido en la av. Hernando Siles esquina Junín de la ciudad de Sucre; y luego, fue conducido a las oficinas de la FELCC  (Conclusión II.1.), constando denuncia en su contra por la comisión del delito de estafa realizada por Roxana Garnica Amachuy y Yolanda Verónica Maturano Sossa, empleadas de la “…sucursal No. 1 FASIL PRENDA AQUÍ…” (sic) (Conclusión II.2.); así como también se tiene el despliegue de diligencias investigativas a cargo de Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, dentro del caso aperturado signado con “FIS 1504340”, donde el entonces denunciado -hoy accionante- fue citado y prestó su declaración informativa (Conclusiones II.3. y II.4.).

En razón a lo expuesto y conocido el acto lesivo que motivó la interposición de la presente acción tutelar, que trasunta en la presunta ilegalidad de la  aprehensión ejecutada por funcionarios policiales; se debe señalar que conforme a las constancias documentales cursantes en obrados, se advierte que el representante del Ministerio Público, ante la denuncia incoada contra el ahora accionante aperturó el caso “FIS 1504340”; dentro del cual, se evidencia la realización de actuaciones investigativas; circunstancias que permiten afirmar que las presuntas irregularidades denunciadas vía acción de libertad debieron ser reclamadas ante el Juez cautelar que estuviere a cargo del control jurisdiccional y de no haberse cumplido con la formalidad del aviso de investigación ante el Juez de turno (Fundamento Jurídico III.1.); toda vez que, existía una denuncia contra el accionante además de una acción directa ejecutada en su contra, aspectos éstos que -sumados a otros citados en las Conclusiones del presente fallo constitucional- determinan la existencia de una investigación abierta; por lo que, correspondía al accionante acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, activando los mecanismos intraprocesales tendientes al resguardo y restitución de su derecho presuntamente vulnerando como consecuencia de los actos ilegales reclamados; toda vez que, es la autoridad judicial en ejercicio de las competencias reconocidas en la normativa procesal -arts. 54.1 y 279 del CPP- quien tiene, en ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, el deber y facultad de reparar las aducidas conculcaciones del derecho a la libertad en la que hubiesen incurrido funcionarios policiales o el Ministerio Público; por lo que, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de septiembre de 2015, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO