Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11134-2015-23-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran la vulneración a sus derechos al debido proceso vinculado con el principio de “seguridad jurídica”, amenazando su derecho a la libertad física y de locomoción; ya que: i) Interpusieron recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, disponiendo la autoridad demandada su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pero debido a diversos actuados procesales demorados en su tramitación, el mismo no fue remitido; y, ii) Por Auto de 9 de marzo de 2015 -cuando correspondía se emita decreto-, el Juez de la causa señaló audiencia para la consideración de su situación jurídica y la aplicación de medidas cautelares, así como para el verificativo de la audiencia conclusiva, sin considerar que el recurso de apelación incidental formulado se encontraba pendiente de resolución.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales
El principio de celeridad es un elemento del debido proceso que se encuentra inserto en la Constitución Política del Estado, es así que en el art. 178.I, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, a su vez, el art. 180.I, indica: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; que se encuentran relacionados con el contenido del art. 115.II de la misma Norma Suprema, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La observancia del principio de celeridad compele a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir esto dentro de un plazo razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, inserto en la norma, se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo, sino otros elementos del debido proceso que se encuentren relacionados, activándose su resguardo y protección constitucional ante la demora de respuesta o diligenciamiento oportuno de los trámites por la administración de justicia.
Consecuente a lo anotado precedentemente, es posible concluir que la administración de justicia en aplicación del principio de celeridad debe ser eficiente y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; ya que, las personas que intervienen en el proceso esperan la aplicación oportuna de los plazos establecidos en la norma y de no estar determinados, dentro de un plazo razonable, sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, citada a su vez por la SCP 0023/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente manera: “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
El art. 129.I de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional procede “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en las diferentes normas procesales; de modo que, tiene como característica esencial, el ser subsidiaria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia constitucional cuando se hubieren agotado los mecanismos ordinarios de defensa, pretendiéndose con ello que, éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos y por cuyo medio se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -entendimiento vigente en la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario: “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, en su razonamiento jurisprudencial, estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de la presente acción de amparo constitucional denuncian que: a) El 7 de noviembre de 2014, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto de 4 de noviembre de 2014 -que rechazaba la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que presentaron-, disponiendo la autoridad judicial demandada su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, debido a diversos actuados procesales que demoraron en su diligenciamiento por el mismo, la remisión de la impugnación formulada no fue cumplida; y, b) Sin considerar que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental supra señalado, la autoridad hoy demandada dictó el Auto de 9 de marzo de 2015 -cuando correspondía sea por decreto-, señalando audiencia para la aplicación de medidas cautelares, así como para la audiencia conclusiva.
III.3.1. Sobre la falta de remisión de la apelación incidental interpuesta
Con referencia al primer reclamo, corresponde señalar inicialmente que la autoridad demandada en audiencia de acción de amparo constitucional de forma oral, se limitó a informar que el mencionado proceso penal se encuentra en etapa de audiencia conclusiva, y que “…en esta causa penal, se fueron suspendiendo sucesivamente las audiencias por causas atribuibles, fundamentalmente a la parte imputada (…) los accionantes en ningún momento han sido privad[o]s a su derecho a la defensa…” (sic); y que “…el proceso penal seguido en su contra data del año 2.010, siendo la misma la causante de las dilaciones, con planteamiento insidiosos y repetitivitos” (sic) (fs. 51 y vta.)
Es así que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que ante el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por Auto de 4 de noviembre de 2014 (Conclusión II.1.), los ahora accionantes por memorial de 7 de noviembre de 2014, interpusieron recurso de apelación incidental, disponiendo la autoridad demandada el emplazamiento de las partes conforme el art. 405 del CPP, constando notificación de las mismas (Conclusión II.2.).
Ahora bien, conforme las constancias fácticas mencionadas, se puede afirmar que interpuesto el recurso de apelación ut supra señalado el 7 de noviembre de 2014, encontrándose la causa en “etapa de apelación”, -conforme expresamente se menciona en el Auto de 10 de noviembre de 2014 (Conclusión II.3.)-, correspondía que la autoridad demandada, cumplida la normativa procesal del art. 405 del CPP, remita las actuaciones correspondiente al recurso de apelación incidental interpuesto -cuya remisión es extrañada en la presente acción de defensa- al Tribunal de alzada, en el plazo previsto en la citada norma -veinticuatro horas-; empero, ello no ocurrió, dado que de los actuados correspondientes al proceso constitucional, y del propio informe de la autoridad demandada, no se advierte menos se evidencia que los antecedentes hubieren sido remitidos ante el Tribunal de alzada, habiendo trascurrido aproximadamente cinco meses desde su formulación como notificación a los sujetos procesales hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (17 de abril de 2015).
Consiguientemente, ante la omisión en la que incurrió la autoridad hoy demandada en la remisión de la apelación incidental interpuesta por los ahora accionantes contra el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deviniendo en la demora injustificada de su tramitación y consecuente resolución, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad de los accionantes, generando dilaciones indebidas, por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ésta Sala considera imperativo conceder la tutela impetrada.
III.3.2. Respecto al señalamiento de audiencia cautelar y conclusiva
El segundo acto considerado lesivo por los accionantes, radica en que la autoridad judicial demandada, en desconocimiento del carácter suspensivo del recurso de apelación incidental que interpusieron el 7 de noviembre 2014, y que se encuentra pendiente de resolución, señaló audiencia cautelar y conclusiva a través del Auto de 9 de marzo de 2015 -cuando además correspondía sea por decreto-.
De la problemática planteada supra, corresponde precisar que ante el desacuerdo por parte de los accionantes en el señalamiento de audiencia conclusiva y cautelar, efectuado por la autoridad demandada mediante Auto de 9 de marzo de 2015 (Conclusión II.4.), debieron de forma previa a la interposición de la presente acción de defensa, hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en el ordenamiento jurídico vigente, para la protección, restablecimiento y restitución directa e inmediata de sus derechos, posibilitando que la instancia ordinaria repare los actos considerados lesivos a sus derechos; y una vez agotados los mismos, de persistir la vulneración denunciada activar la justicia constitucional, ello debido a que la acción de amparo constitucional, no forma parte de los medios ordinarios de impugnación y tiene como característica esencial el ser subsidiaria (Fundamento Jurídico III.2.).
Es necesario también referir que ante la alegación de los accionantes en su memorial de la presente demanda tutelar, respecto a la inaplicación del principio de subsidiariedad, que para la viabilidad de esta excepción, el accionante debe estar frente a una evidente vulneración de sus derechos y no contar con otros mecanismos de protección, con la exigibilidad de que debe estar fundamentada y justificada -art. 54.II. del Código Procesal Constitucional (CPCo)-. Al respecto la SC 0289/2010-R de 7 de junio, estableció que: “…para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor” (las negrillas son nuestras).
En el presente caso los accionantes se limitaron a señalar que la existencia del daño irreparable y peligro inminente emergería de la anomalía procesal del Auto de señalamiento de audiencia cuestionado que impediría sea recurrible; y que aún fuere viable dicha impugnación, resultarían ineficaces e inoportunos los mecanismos procesales establecidos por ley, por “…el tiempo que se viene tramitando los recursos de apelaciones incidentales ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba…” (sic) (fs. 33), aspectos que permiten concluir que no se demostró con la debida fundamentación y justificación ante ésta jurisdicción en qué consistiría el alegado daño irreparable, no siendo suficiente argumentar respecto a la presunta naturaleza sui generis del Auto cuestionado como la demora en la resolución de las apelaciones incidentales, cuando dichos extremos debieron ser probados.
Correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la reclamación analizada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tarata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la dilación en la que incurrió el Juez demandado, disponiendo que dicha autoridad efectivice de inmediato la remisión extrañada, salvo que la misma ya hubiese sido cumplida.
2° DENEGAR respecto del señalamiento de las audiencias cautelar y conclusiva, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA