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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  12539-2015-26-AL    

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 67 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Héctor Ortiz Nava y Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt en representación sin mandato de Ana Luisa Gómez Ortiz contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2015, cursante de fs. 22 a 24 vta., la accionante a través de sus representantes expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni ordenó su detención preventiva considerando que la documentación relativa a su trabajo no era suficiente. Dicha determinación fue apelada por su persona y por la parte denunciante, ante el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, misma que fue resuelta por el Auto de Vista 101/2015 de 11 de septiembre declarando procedente en parte los recursos promovidos, señalando que no concurría el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, pero sí respecto al de uso de instrumento falsificado.

En relación al art. 234.1 del CPP, confirmó la Resolución impugnada en cuanto a la insuficiencia de la documentación que acreditaba el trabajo, y en virtud de la apelación de la parte denunciante adicionó la concurrencia del art. 234.4 del referido Código, en razón a que no prestó su consentimiento para realizarse una valoración médico forense dispuesta por el Fiscal de Materia, lo que demostraría un comportamiento negativo dentro del proceso de investigación.

El 3 de septiembre de 2015, en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez de la causa determinó la sustitución de la detención por otras medidas establecidas en el art. 240 del CPP como la presentación de dos garantes personales, arraigo, además de firmar un libro todos los viernes, debido a que ya no concurrían los motivos por los cuales se aplicó la detención.

Finalmente, se fijó audiencia para el 14 de igual mes y año, a fin de presentar a los garantes; empero, la denunciante solicitó que a consecuencia del Auto de Vista referido, se suspenda la misma, a lo que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segundo, sin fundamentar y alegando que fue notificada con el Auto de Vista anteriormente señalado, suspendió la audiencia de presentación de garante hasta que se desvirtúe el riesgo procesal de peligro de fuga.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 44 concordante con los arts. 22, 23, 115, 116, 180 y 410, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

La accionante a través de sus representantes solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 101/2015 de 11 de septiembre pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, solo en lo que corresponde al acto ilegal; y, b) Que las autoridades recurridas dicten nueva resolución en base a los parámetros expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre del 2015, según consta el acta cursante de fs. 64 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: 1) El art. 44 de la CPE es claro respecto de los exámenes médicos e intervenciones quirúrgicas; la ahora accionante nunca fue notificada con la práctica de los estudios médicos solicitados, por lo que se asustó y se amparó en la referida norma constitucional; 2) Posteriormente, el Juez ordenó la valoración por médico forense, a lo que ella accedió, donde se concluyó que debía ser valorada por un médico especialista; y a raíz de esto, se le diagnosticó un cuadro clínico de estrés severo; y, 3) El Fiscal de Materia y la parte contraria fueron a la casa de la hoy accionante para tomarle su declaración, para no someterla a más estrés, en ese sentido, se concluye que la Sala Penal hizo una errónea aplicación de la causal referida en el art. 234.4 del CPP, infringiendo los arts. 167 y 173 del mismo procedimiento y el citado art. 44 de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante de fs. 51 a 52 vta., refirieron que: i) La parte accionante efectuó su interpretación y relación de los hechos de manera confusa para pretender confundir a las autoridades, como lo hizo con el Juez cautelar, que “cayó” precisamente en esa circunstancia, por lo que afirmó que no tendría claro si la imputada se había sometido al examen médico dispuesto a través de requerimiento del Ministerio Público, para corroborar o verificar el estado de salud grave que alegaba, y en su caso no asistir a las audiencias señaladas, tanto a presentar la declaración informativa ante el Ministerio Público y posteriormente, a la de medidas cautelares; ii) Debe tomarse en cuenta que no se trata propiamente del no sometimiento al examen médico, sino que Ana Luisa Gómez Ortiz -ahora accionante-, se negó a asistir a determinados actuados procesales desarrollados en la investigación, utilizando como argumento su mal estado de salud y también a someterse a la verificación dispuesta por el Fiscal de Materia asignado al caso, por parte del médico forense, lo que se constituye en el hecho generador que se encuadra en el riesgo de fuga previsto por el art. 234.4 del CPP referido al comportamiento que la imputada mostró durante el proceso, en la medida que manifestó su voluntad de no someterse al mismo, toda vez que en el primer caso, de la negativa de asistir a prestar su declaración informativa ante el Ministerio Público, ocasionó dilación en la tramitación de la investigación; iii) Posteriormente, sí se sometió a la verificación por el médico forense, quien certificó que no era cierto su argumento y que no tenía el impedimento alegado conforme consta en el informe respectivo que cursa en obrados, el cual fue valorado por el Tribunal de alzada, de manera integral para determinar el establecimiento de este riesgo procesal; iv) De la revisión de antecedentes, el Juez de la causa, hizo referencia al certificado médico legal, el cual certificó que la ahora accionante se encontraría apta y en condiciones para realizar sus actividades cotidianas, no ameritando los días de incapacidad; v) La hoy accionante al no permitir se le practique el análisis médico demostróa su conducta voluntaria de no someterse al proceso, aspecto que el Juez de la causa no tomó en cuenta, quien de manera confusa consideró otro examen médico legal que se practicó, a fin de verificar si fuese cierto el argumento que utilizó para no asistir a la audiencia cautelar de 30 de julio de 2015, por lo que manifestó que no le quedaba clara la situación; y, vi) Por ello, el riesgo procesal existe, puesto que habiéndose fijado audiencias tanto por el Ministerio Público para la declaración informativa, como por el Juez de Instrucción Penal para la audiencia cautelar, la hoy accionante no asistió, con lo que denota su conducta de no sometimiento al proceso.

 

I.2.3. Resolución

 

El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 67 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, dicte nueva resolución en lo pertinente al art. 234.4 del CPP considerando las directrices desarrolladas en la presente Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que efectivamente las audiencias fijadas fueron suspendidas, pero de alguna manera la imputada justificó las mismas; b) No resulta lógico razonar, que el hecho de no someterse a una revisión médica pueda constituirse en una causal de riesgo procesal señalado en el art. 234.4 del CPP, puesto que toda valoración y análisis deben realizarse de forma integral y conforme a la Constitución Política del Estado; c) Con relación a lo indicado por los abogados de la accionante respecto a que nadie puede ser sometido a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo el peligro inminente de su vida, el Tribunal de alzada analizó el comportamiento procesal de la imputada y no así el resultado de la revisión médica; d) Por los fundamentos analizados se concluye que el Auto de Vista 101/2015 dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, realizó una valoración no conforme a la Norma Suprema. Si bien se suspendieron varias audiencias, las mismas fueron de alguna manera justificadas, sería muy diferente que no se presente y no justifique; y, e) Para tomar en cuenta lo establecido en el art. 234.4 del CPP, deben ser evidentes los indicios de no querer someterse al proceso, aspecto que no se ve en el caso concreto.

II. CONCLUSIONES

           

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto de Vista 101/2015 de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que resolvió revocar en parte la Resolución recurrida que dispuso la detención preventiva de Ana Luisa Gómez Ortiz -hoy accionante-, modificando que el presupuesto previsto en el art. 233.1 del CPP solamente se da en relación al delito previsto por el art. 203 del Código Penal (CP); y como existente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP (fs. 3 a 7).

II.2. Cursa acta de audiencia de medidas cautelares de 26 de agosto de 2015, celebrada en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, en el cual se dictó el Auto de la misma fecha disponiendo la detención preventiva de la ahora accionante (fs. 8 a 13 vta.).

II.3. Consta certificado médico legal de 28 de agosto de 2015, emitido por el forense Álvaro Rolando Bellido Díaz del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) correspondiente a la ahora accionante (fs. 416 del anexo 3°).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la vida y a la salud; puesto que el Auto de Vista 101/2015 de 11 de septiembre, revocó en parte lo dispuesto por el Juez de primera instancia respecto a su detención preventiva y estableció el riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, efectuando una valoración incorrecta con relación al examen médico forense realizado, contrariando los arts. 44 de la CPE, y 167 y 173 del referido Código.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción  constitucional vía acción de libertad

Al respecto, la SCP 0676/2013 de 3 de junio, concluyó que: “La acción de libertad, así como en las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, señala que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

 

Dicho entendimiento recoge el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en forma reiterada; sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que: ‘La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

Asimismo, conforme lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, refirió que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.

Cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.

Por otro lado la SC 0965/2006-R, también refirió que el Tribunal para que pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…)’.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…" (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que al momento de resolver la apelación incidental de medidas cautelares, el Tribunal de alzada valoró el informe médico forense de 3 de julio de 2015, vulnerando los derechos enunciados y la norma constitucional citada, ya que tiene la potestad de negarse a la valoración o examen médico, más aún cuando esta valoración le resulta perjudicial.

La pretensión de la accionante en el presente caso es muy clara y expresa, solicita que la jurisdicción constitucional proceda a valorar un elemento sobre el que las instancias de la jurisdicción ordinaria han decidido en su contra. Sin embargo, considerando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, esta jurisdicción se encuentra impedida de realizar esa labor, puesto que la valoración de prueba en procesos ordinarios es una atribución privativa del Órgano Judicial, limitando la tarea de este Tribunal a las excepciones establecidas en la citada jurisprudencia cuando se demuestre el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad legal en el fallo, la omisión arbitraria de algún elemento o la valoración de un elemento en forma diferente a la realidad.

De lo alegado por la accionante, y previa revisión del Auto de Vista 101/2015 dictado por los hoy demandados respecto de la aplicación del art. 234.4 del CPP, dicho fallo consideró la apelación de la parte denunciante y por los antecedentes, concluyó que la actuación del Juez a quo en cuanto a este punto ha sido confusa y que el peligro de fuga es concurrente, en mérito a la actitud que demostró la imputada con relación al examen y certificado médico forense de 3 de julio de 2015 referido en la imputación formal. Esta valoración de elementos probatorios, no se acomoda a ninguna de las excepciones previamente mencionadas que permitirían a la jurisdicción constitucional revisar la Resolución ante una presunta vulneración de derechos; es decir, no se advierte en el caso de autos, que la valoración desarrollada por las autoridades demandadas se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad. Se tiene que la valoración de la prueba en alzada se efectuó por autoridades jurisdiccionales competentes en revisión de un fallo de instancia, actividad para la cual se encuentran completamente facultadas.

Estos son elementos importantes que el Tribunal de garantías prescindió considerar, pues con base únicamente en el principio de favorabilidad, pero sin tomar en cuenta la jurisprudencia sentada acerca de la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional, ingresó a resolver la causa, y en forma directa actuó como una instancia ordinaria, convirtiendo a la jurisdicción constitucional en una vía adicional de la etapa de apelaciones del procedimiento penal, con facultades de revisión y resolución, en contrasentido a la jurisprudencia constitucional que respecto a esta jurisdicción, explícitamente estableció lo siguiente: en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 67 a 74, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO