Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  12539-2015-26-AL    

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la vida y a la salud; puesto que el Auto de Vista 101/2015 de 11 de septiembre, revocó en parte lo dispuesto por el Juez de primera instancia respecto a su detención preventiva y estableció el riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, efectuando una valoración incorrecta con relación al examen médico forense realizado, contrariando los arts. 44 de la CPE, y 167 y 173 del referido Código.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción  constitucional vía acción de libertad

Al respecto, la SCP 0676/2013 de 3 de junio, concluyó que: “La acción de libertad, así como en las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, señala que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

 

Dicho entendimiento recoge el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en forma reiterada; sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que: ‘La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

Asimismo, conforme lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, refirió que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.

Cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.

Por otro lado la SC 0965/2006-R, también refirió que el Tribunal para que pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…)’.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…" (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que al momento de resolver la apelación incidental de medidas cautelares, el Tribunal de alzada valoró el informe médico forense de 3 de julio de 2015, vulnerando los derechos enunciados y la norma constitucional citada, ya que tiene la potestad de negarse a la valoración o examen médico, más aún cuando esta valoración le resulta perjudicial.

La pretensión de la accionante en el presente caso es muy clara y expresa, solicita que la jurisdicción constitucional proceda a valorar un elemento sobre el que las instancias de la jurisdicción ordinaria han decidido en su contra. Sin embargo, considerando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, esta jurisdicción se encuentra impedida de realizar esa labor, puesto que la valoración de prueba en procesos ordinarios es una atribución privativa del Órgano Judicial, limitando la tarea de este Tribunal a las excepciones establecidas en la citada jurisprudencia cuando se demuestre el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad legal en el fallo, la omisión arbitraria de algún elemento o la valoración de un elemento en forma diferente a la realidad.

De lo alegado por la accionante, y previa revisión del Auto de Vista 101/2015 dictado por los hoy demandados respecto de la aplicación del art. 234.4 del CPP, dicho fallo consideró la apelación de la parte denunciante y por los antecedentes, concluyó que la actuación del Juez a quo en cuanto a este punto ha sido confusa y que el peligro de fuga es concurrente, en mérito a la actitud que demostró la imputada con relación al examen y certificado médico forense de 3 de julio de 2015 referido en la imputación formal. Esta valoración de elementos probatorios, no se acomoda a ninguna de las excepciones previamente mencionadas que permitirían a la jurisdicción constitucional revisar la Resolución ante una presunta vulneración de derechos; es decir, no se advierte en el caso de autos, que la valoración desarrollada por las autoridades demandadas se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad. Se tiene que la valoración de la prueba en alzada se efectuó por autoridades jurisdiccionales competentes en revisión de un fallo de instancia, actividad para la cual se encuentran completamente facultadas.

Estos son elementos importantes que el Tribunal de garantías prescindió considerar, pues con base únicamente en el principio de favorabilidad, pero sin tomar en cuenta la jurisprudencia sentada acerca de la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional, ingresó a resolver la causa, y en forma directa actuó como una instancia ordinaria, convirtiendo a la jurisdicción constitucional en una vía adicional de la etapa de apelaciones del procedimiento penal, con facultades de revisión y resolución, en contrasentido a la jurisprudencia constitucional que respecto a esta jurisdicción, explícitamente estableció lo siguiente: en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 67 a 74, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO