Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2010-RCA
Sucre, 17 de mayo de 2010
Expediente: 2007-16686-34-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 410/2007 de 10 de septiembre, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Fernando del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz contra Rosmery L. Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora; por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, la petición y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), h) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2007 (fs. 60 a 70 vta.), el recurrente señala que en 1996, Luís Ángel Mendieta Zambrana y otros, interpusieron recurso de amparo constitucional contra Ronald Mac Lean Avaroa, ex Alcalde Municipal de La Paz y otras autoridades, alegando ser legítimos propietarios de los terrenos adjudicados y transferidos por el Gobierno Municipal de La Paz en compensación de otros lotes de terreno, otorgándoles el correspondiente registro catastral, no obstante, rehusaron otorgar línea y nivel desconociendo su derecho propietario, el Tribunal de garantías evidenciando la restricción del derecho del uso, disfrute y goce amplio de la propiedad transferida mediante Resolución 305/96 de 9 de agosto de 1996, declaró procedente el recurso disponiendo la concesión de la línea y nivel solicitada, bajo la pena de incurrir en desobediencia a órdenes judiciales; en revisión la Sala Social y Administrativa de Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 231 de 21 de octubre de 1997 aprobó la Resolución 305/96.
Señala que ante el incumplimiento del citado Auto Supremo, el 15 de junio de 1998, los interesados iniciaron una acción penal contra los ex Alcaldes, Lupe Andrade Salmón y Germán Monroy Chazarreta y otros por el delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional y hábeas corpus, pronunciando el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador, el 24 de abril la Resolución 881/2002, disponiendo Auto ampliatorio de la instrucción en su contra en calidad de Alcalde Municipal de La Paz, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de amparo constitucional, dicha autoridad el 7 de junio de 2002 convocó a las partes a una audiencia de conciliación, donde la parte civil y la Alcaldía Municipal llegaron a un acuerdo conciliatorio, acordando que el Gobierno Municipal de La Paz realice los trámites administrativos para la otorgación del certificado catastral, la línea nivel y otros.
Refiere que el 24 de abril de 2007 el Gobierno Municipal de La Paz solicitó conforme al art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante que la causa es tramitada con el anterior Código de Procedimiento Penal, la extinción de la acción penal al haberse arribado a una conciliación entre partes conforme el acta de audiencia de 6 de septiembre de 2002, aceptaba y homologada por autoridad competente, solicitud que fue reiterada el 4, 10, 16 de mayo y 22 de agosto del 2007 a la Jueza recurrida, al tratarse de un tema de especial y previo pronunciamiento, no siendo dicha solicitud resuelta a la fecha, contraviniendo los arts. 27 y 54 inc. 5) del CPP; por el contrario dictó Auto Final de la Instrucción por Resolución 45/2007 de 23 de agosto, que no cumple con lo establecido por el art. 222 incs. 2) y 3) del CPP.1972, disponiendo el procesamiento en su contra al existir supuestamente suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en proceso de hábeas corpus y amparo constitucional, sin referir, ni establecer de qué manera habría cumplido parcialmente la Resolución de amparo o qué aspectos se hubieran incumplido o desobedecido, pese que el fallo constitucional determinaba únicamente la otorgación de la línea nivel a los recurrentes, los mismos que según el recurrente se cumplieron; además se han atentando y vulnerando sus derechos constitucionales al no contar dicha decisión de fundamento jurídico legal y desconociendo lo establecido en el ordenamiento jurídico, y reatando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del municipio de La Paz a un proceso ya fenecido, porque hasta la fecha la Jueza no se ha pronunciado respecto a la solicitud; vulnerándose de esa manera sus derechos a la seguridad jurídica, petición y la garantía del debido proceso, es que interpone recurso de amparo constitucional, solicitando se conceda el mismo, ordenando la nulidad de la “Resolución vulneratoria” y se resuelva con carácter previo su solicitud de extinción de la acción penal por conciliación, pidiendo la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad puesto que al ser la MAE paceño, ante la emisión del Auto Final de Instrucción corre el irreparable riesgo de ser suspendido de sus funciones impidiendo la continuidad de su gestión administrativa.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo mediante Resolución 410/2007 de 10 de septiembre, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, declaró improcedente in límine el recurso, con el fundamento de que ante la emisión de la Resolución 45/2007, el recurrente interpuso directamente amparo constitucional, no obstante de tener aún la vía legal expedita, como la interposición del recurso de apelación incidental ante la Corte Superior de Justicia, respecto a los hechos y/o actos que su criterio supuestamente lesiona sus derechos y garantías, autoridades que se encuentran facultadas para revocar o confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que el Auto impugnado dentro del amparo, recae precisamente en el Auto Final de la Instrucción, debiendo agotarse la instancia ordinaria conforme determina el Código de Procedimiento Penal, es decir el “Decreto Ley 10426”, lo que no ha ocurrido en el caso presente inobservándose el principio de subsidiariedad del recurso de amparo, que precisa del agotamiento de los recursos previstos por Ley previa su interposición.
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que dentro del proceso penal seguido en su contra y de ex autoridades del municipio de La Paz por Luis Ángel Mendieta Zambrana y otros, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional; la Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de La Paz, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y petición, así como la garantía al debido proceso, por haber emitido el Auto Final de la Instrucción de 23 de agosto de 2007, sin realizar una debida fundamentación y sin considerar su solicitud de extinción de la acción penal, la misma que según el Código de Procedimiento Penal abrogado, es de previo y especial pronunciamiento, disponiendo su procesamiento al existir supuestamente suficientes indicios de culpabilidad. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional motivados por el Tribunal de garantías.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…En los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso y al haber impugnado, el interesado, la resolución de rechazo, dentro del plazo previsto al efecto, corresponde a esta Comisión verificar si el Tribunal de garantías observó los presupuestos desarrollados precedentemente.
II.2. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, “…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada” (SC 0703/04-R de 11 de marzo).
En cuanto a las reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
II.3. Análisis del caso
En el caso en análisis de los antecedentes y de los argumentos del recurso de amparo constitucional, se constata que el recurrente cuestiona la Resolución 45/2007 de 23 de agosto, por el que la Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Final de la Instrucción, sin realizar una debida fundamentación y sin considerar que la excepción de extinción de la acción penal interpuesta debe ser resuelta con carácter previo; por lo que al no contar con un medio idóneo e inmediato para hacer valer sus derechos y en consideración a la excepción al principio de inmediatez, solicitó se tutelen sus derechos y garantías afectados; sin embargo, es preciso señalar que al no ser el recurso de amparo constitucional un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 281 inc. 3) del CPP.1972, norma aplicable al caso en análisis, toda vez que el proceso penal seguido contra el recurrente se inició en vigencia de dicho Código, pues el Auto de procesamiento emitido por la autoridad recurrida, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación incidental, por ello la parte recurrente tenía expedita una vía de impugnación prevista por Ley repare los derechos fundamentales señalados como lesionados, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional; consiguientemente, en el caso de autos es de aplicación el art. 96.3 de la LTC, que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando "…las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso", conforme concluyó el Tribunal de garantías, así como también es aplicable la subregla desarrollada en el numeral 2.b) descrita en la SC 1337/2003-R, precedentemente glosada.
II.4. De la solicitud de tutela provisional
Respecto a la solicitud de tutela provisional resulta necesario indicar que la SC 0550/2004-R de 13 de abril, ha establecido que para la otorgación de la misma: “…es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse la tutela provisional”.
Por lo expresado precedentemente, si bien el principio de subsidiariedad del amparo establece la excepción en su aplicación ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, no es menos cierto que la persona afectada debe demostrar que la lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares sea irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse lo solicitado; extremo que no acontece en el presente caso, por cuanto a tiempo de solicitar la tutela provisional el recurrente no ha demostrado cómo los actos denunciados de ilegales le afectarían de manera irreparable, limitándose a señalar que podría ser suspendido y que ello generaría una peligrosa situación de gobernabilidad en el Municipio paceño.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in límine el recurso, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 7 inc. 8) de la LTC y arts. 4 y 6 de la Ley 003, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 410/2007 de 10 de septiembre, cursante de fs. 71 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO