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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S1
        Sucre, 1 de febrero de 2016

 

 

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

Expediente:                 12719-2015-26-AL
Departamento:            La Paz


 

En revisión la Resolución 039/2015 de 17 de octubre, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heriberto Apaza Flores, Bertha Choque Mamani, Rosa Choque de Quito y Ovidio Quito Laura contra Lenny Rojas Panoso, Fiscal de Materia y Juan Callisaya Quispe, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ambos de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., los solicitantes de tutela expresaron lo siguiente:

 
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal (no individualizaron el delito que supuestamente se cometió), seguido en su contra por el Ministerio Público, en etapa investigativa, se programó una audiencia de inspección y posterior reconstrucción de los hechos, a la cual se presentaron con cinco minutos de retraso; sin embargo, la Fiscal -ahora demandada-, no tomó en cuenta su asistencia, disponiendo que se libre orden de aprehensión, no obstante a que incluso firmaron el Acta labrada durante el referido acto. En tal contexto, acusaron la existencia de un procesamiento indebido, reflejado en la -a su criterio- arbitraria determinación.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes, alegaron la lesión de su derecho a la libertad por indebido procesamiento, sin identificar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y disponga dejar sin efecto “la ilegal orden de aprehensión” (sic), de 16 de octubre de 2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública celebrada el 17 de octubre de 2015; tal cual, consta del acta cursante de fs. 11 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogada, ratificaron en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliándola refirieron que: a) Existe un proceso en el Alto, por el mismo hecho, aspecto que se puso a conocimiento de la Fiscal de Materia, quien hizo caso omiso, en desmedro del non bis in ídem; b) La jurista, única defensora de los ahora accionantes, tenía programada otra audiencia dentro de un proceso diferente por la “Masacre del Provenir”; por lo que, presentaron un memorial “a las nueve y unos minutos” (sic), pese a ello, se instaló la audiencia de inspección y reconstrucción (que fue suspendida varias veces), a la misma hora con diez minutos; c) Se dispuso también la notificación a Defensa Pública, determinación que al igual que la orden de aprehensión, no contó con la debida fundamentación, vulnerando el art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; d) La Fiscal de Materia demandada, no especificó “donde va a llevar (…), si se va a ejecutar en la Fiscalía, si van a estar sentados hasta el 3 de noviembre” (sic), sin tomar en cuenta que todos sus actos eran controlados por un Juez Cautelar; e) Acusaron la falta de objetividad de la Fiscal de Materia, quien “odia” a los accionantes, habiendo incurrido anteriormente en una agresión; toda vez que, a uno de ellos le quitó el celular por sacar fotos; y, f) El funcionario policial, ahora demandado, se parcializó con la contraparte, escondió información y elaboró un informe “malicioso”.

Leído el fallo del Tribunal de garantías, solicitaron la aclaración y complementación, respecto a la manera en la que se “debe pedir ante el juez de instrucción, ya que está aplicando el principio de subsidiariedad (…), cómo el Juez cautelar va a actuar en este caso…”  (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lenny Rojas Panoso, Fiscal de Materia, refirió que: 1) La parte accionante, no ha señalado dónde se encuentran aprehendidos, en razón a que nunca fueron puestos en tal condición; tampoco refirió en qué momento se libró la orden de aprehensión, debido a que esta jamás se emitió; 2) La audiencia de inspección y reconstrucción, se suspendió varias veces; empero, no en todas las ocasiones fueron por motivos atribuibles al Ministerio Público, sino también a los impetrantes de tutela  que perjudican el desarrollo del proceso, pues en el “Juzgado Tercero de Instrucción” (sic), existe un incidente, cuya audiencia fue suspendiéndose ya diez veces; 3) Se fundamentó la acción tutelar, en el art. 226 (no indicó de qué cuerpo legal), de manera equívoca; toda vez que, para su aplicación debió existir una resolución fundamentada de aprehensión; 4) En la reconstrucción, debían estar presentes los imputados, sin que sea necesaria la presencia de su defensa; por lo que, el Ministerio Público, podía llevar a cabo dicho acto con o sin la presencia de las partes, de lo que se tuvo, que el justificativo (donde se señaló una audiencia de apelación de la abogada), justificaba la inasistencia de la defensora y no la de los coimputados;                             5) Efectivamente en el acta de suspensión, se consignaron las firmas de tres de los imputados; sin embargo, ello fue por la notificación que se realizó con el señalamiento de audiencia, pues en los hechos, únicamente David Mamani Huanca, se hizo presente en dicho acto; 6) La existencia de otro proceso en El Alto, le era desconocida hasta el día de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni jamás fue notificada con una acumulación de procesos por la autoridad correspondiente; 7) En relación al indebido procesamiento, señaló que la acción de libertad no era la que debió plantarse, pues “el recurso llamado para determinar una persecución ilegal” (sic), es una acción de amparo constitucional, conforme estableció la SCP 0226/2014 de 5 de febrero; y, 8) Si los accionantes, consideraron que los actos de su autoridad, eran ilegales, debieron en primera instancia, solicitar que deje sin efecto lo dispuesto; luego, si el error no era reparado, acudir ante el Juez Tercero de Instrucción en lo penal del departamento de La Paz, conforme al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dicha autoridad es la competente para ejercer el control sobre sus actuados; por lo que, en suma solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad.

Juan Callisaya Quispe, investigador de la FELCC, señaló que: i) Tiene a su cargo ciento ochenta casos, que a diario atiende, la audiencia en cuestión, se señaló para las nueve de la mañana y se dio un margen de retraso de diez minutos, al cabo de los cuales se instaló dicho acto en el que únicamente estaba presente David Mamani Huanca, el personal de laboratorio y los tres denunciantes; y, ii) El acto procesal se suspendió, fijándose nuevo día y hora, habiendo dispuesto la Fiscal de Materia, la emisión de los mandamientos de aprehensión “solamente para ese día 3 de noviembre (…) los señores recién aparecen a firmar a notificarse para ver qué día se va a llevar la audiencia…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 039/2015 de 17 de octubre de 2015, cursante de fs. 20 a 22, por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 835/2015, 836/2015, 1047/2015, entre muchas, señalaron respecto a la subsidiariedad excepcional, que todo imputado, que considere lesionado un derecho fundamental, debe impugnar la conducta que causó tal vulneración, ante el Juez contralor de garantías; b) Al estar identificada la autoridad jurisdiccional, la parte accionante, debió acudir previamente ante esa instancia, haciéndole conocer las supuestas ilegalidades, pues las actuaciones del Ministerio Público, como de la FELCC, se encuentran sujetas al control conforme al art. 54.1 del CPP; y, c) Al haber activado directamente la justicia constitucional, se desconoció la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en aplicación de la subsidiariedad excepcional, no correspondió ingresar al fondo de la problemática, ni conceder la tutela.

Respondiendo a la aclaración solicitada por los accionantes, estableció que la autoridad jurisdiccional se encuentra plenamente identificado en el caso; por lo que, se debe hacer conocer al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, acerca de los supuestos actos ilegales en que habrían incurrido las autoridades demandadas, pese a que ya se indicó en audiencia, que materialmente no existen los mandamientos de aprehensión.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 16 de octubre de 2015, se instaló la audiencia de inspección técnica ocular, seguida de reconstrucción, dentro del caso 6090/14, con presencia de los denunciantes y “dentro de los denunciados sólo estuvo presente el señor David Mamani Huanca, sin la presencia de su abogado” (sic); por lo que, se suspendió el acto procesal. Posteriormente se presentó Ovidio Quito Laura, presentando un memorial en el que justifica la ausencia de su abogada. Finalmente la Fiscal de Materia, ahora demandada, ordenó se libren las ordenes de aprehensión para los imputados, ahora accionante, señalando nuevo día y hora de audiencia, quedando notificadas todas las partes que firmaron en constancia del “acta de señalamiento” (sic) (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, señalaron como lesionado su derecho a la libertad por indebido procesamiento; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en etapa investigativa, se programó una audiencia de inspección y posterior reconstrucción de los hechos, a la cual se presentaron con cinco minutos de retraso; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada, no tomó en cuenta su asistencia, disponiendo que se libre orden de aprehensión, no obstante a que incluso firmaron el Acta labrada, durante el referido acto. En tal contexto, acusaron la existencia de un procesamiento indebido, reflejado en la -a su criterio- arbitraria determinación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal

En relación a la acción de libertad, por la urgencia de los derechos que protege, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción.

En ese contexto, la SCP 0549/2015-S3 de 26 de mayo, refiriéndose a la línea jurisprudencial reiterada, que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en la acción de libertad, señaló que: “Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor… Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: ’…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ (las negrillas nos corresponden).

Bajo éste razonamiento, se tiene que cuando exista privación de libertad efectiva, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados ésos mecanísmos procesales, su resolución no fue oportuna por ser irrazonable en los plazos, por existir excesiva carga procesal, por ejemplo, entre otras causas.

De igual forma, la SCP 0016/2014 de 3 de enero, concluyó que: “…no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho" (las negrillas son añadidas).

III.3. El juez de instrucción en lo penal y el control de la investigación

         La regla excepcional contenida en el Fundamento Jurídico anterior, no sólo persigue preservar la naturaleza de la acción de libertad mediante la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado; sino que más allá de ello, materializa y pretende hacer efectiva la función y rol del juez de instrucción en lo penal, como autoridad jurisdiccional facultada competencialmente para controlar el desenvolvimiento de los actos de investigación realizados tanto por funcionarios policiales, como por fiscales. Es justamente con dicho propósito que los arts. 54.1) y 279 del CPP, otorgan la facultad al mencionado juez para disponer lo que en ley corresponda a efectos de restituir derechos que fueron transgredidos en todos los casos donde se constate vulneraciones.

         Concordante con lo manifestado, los arts. 289 y 298 del CPP, compelen al fiscal a dar aviso al juez de instrucción en lo penal, sobre la apertura de la investigación dentro de las veinticuatro horas de su inicio, pues el aludido juez, es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación, para que la misma se desarrolle acorde al sistema de garantías y derechos reconocidos por la Norma Suprema, así como el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

         Bajo éste mismo razonamiento, la SCP 0609/2015-S1 de 5 de junio, haciendo alusión a la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: “…De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad(las negrillas son añadidas).

Finalmente en igual sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo (reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0760/2015 de 8 de julio y 0587/2015-S3 de 5 de junio, por citar algunas), refirió situaciones excepcionales, en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar a efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; para lo cual estableció tres supuestos de improcedencia, siendo el primero: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).

Debe considerarse igualmente, que dichas reglas no son aplicables si el derecho a la vida es denunciado, además existiendo otras situaciones en que la justicia constitucional puede ingresar a efectuar un análisis de fondo, conforme desarrolla la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que estableció: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo”.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes, señalaron como lesionado su derecho a la libertad por indebido procesamiento; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en etapa investigativa, se programó una audiencia de inspección y posterior reconstrucción de los hechos, a la cual se presentaron con cinco minutos de retraso; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada, no tomó en cuenta su asistencia, disponiendo que se libre orden de aprehensión, no obstante a que incluso firmaron el Acta labrada, durante el referido acto. En tal contexto, acusaron la existencia de un procesamiento indebido, reflejado en la -a su criterio- arbitraria determinación.

Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Conforme la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, que desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces de instrucción en lo penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R, que habilita la competencia de tribunales y jueces de garantías constitucionales, cuando: “…no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”, corresponde establecer que no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional por cuanto de la Conclusión II.1 de este fallo, se tiene que la emisión de la orden de aprehensión se produjo dentro de la investigación por la presunta comisión de un delito (desconocido al no haberlo identificado ni la parte accionante, ni las autoridades demandadas en audiencia, ni en memorial de la acción de libertad, o el único actuado procesal que cursa en antecedentes), en el caso signado 6090/14. Por otra parte, conforme manifestó tanto la parte accionante, como la Fiscal de Materia demandada, efectivamente existe una autoridad que está conociendo el presente proceso: el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

Del análisis se establece que, la parte accionante acusó la supuesta ilegalidad en la “emisión” de las órdenes de aprehensión en su contra, dispuestas por la Fiscal de Materia. En tal sentido, solicitó dejar sin efecto “la ilegal orden de aprehensión ordenada por la Fiscal Rojas, de fecha 16 de octubre de 2015” (sic), siendo que con dicha data, consta en el expediente, únicamente el acta de suspensión de audiencia de inspección y reconstrucción (acto procesal que difiere de la orden a la que se hizo alusión), que como tal, no implicó una restricción o amenaza a los derechos protegidos por la acción de libertad. En este contexto, acudió en forma directa ante la justicia constitucional, sin fundamentar y menos considerar los presupuestos que permiten la interposición directa de la acción de libertad, cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas en la etapa investigativa. Así mismo lo han entendido los impetrantes de tutela, pues en los hechos; y, tal cual manifestó su abogada en audiencia, refiriéndose a la Fiscal de Materia “…todos sus actos están controlados por un Juez Cautelar…” (sic); por lo que, conforme se extrae de los Fundamentos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las supuestas infracciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal (en éste caso, el Ministerio Público), al estar identificada la autoridad jurisdiccional (Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz), debieron ser denunciadas ante ésta, por el o los agraviados, en procura de la protección o restitución de los derechos que alegaron vulnerados, por ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico, antes de activar la presente acción de defensa. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado; incumbiendo en consecuencia denegar la tutela en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela  solicitada, actuó en forma correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución  Política  del   Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la  Resolución  de 039/2015 de 17 de octubre, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo por subsidiariedad excepcional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma                       

 

  MAGISTRADO                                            


 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO