Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12483-2015-25-AL

Departamento:            Santa Cruz

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la defensa, a una resolución fundamentada, motivada, congruente e inadecuada valoración de la prueba, al principio de legalidad y favorabilidad, por cuanto la Jueza de la causa, declaró legal su aprehensión y obvió considerar los incidentes de actividad procesal defectuosa interpuestos, disponiendo indebidamente su detención preventiva dando por acreditado el art. 233 del CPP y sin explicar de forma alguna la concurrencia de los riesgos procesales de los    arts. 234.2, y 235.1, 2 y 5 del mismo Código; a más de no compulsar su condición de madre en período de lactancia; y los Vocales demandados, al no responder a los agravios apelados, eludieron pronunciarse respecto a la actividad procesal defectuosa reclamada, convalidando tanto que su aprehensión fuera declarada legal, como la indebida valoración probatoria que se realizó, aplicando erróneamente el art. 398 del CPP, sin efectuar una nueva valoración integral de los elementos de convicción; obviando realizar una apreciación relacionada con el art. 233.1 del CPP, y no obstante a que fueron eliminados casi todos los riesgos procesales, sustentaron indebidamente la persistencia de su detención preventiva en el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 de la citada norma, sin considerar que es madre en período de lactancia siéndole aplicable el art. 232 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, recogiendo y precisando la jurisprudencia constitucional emitida sobre este elemento del debido proceso, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe  cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

        

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto la Jueza codemandada declaró legal su aprehensión, y desestimó los incidentes de actividad procesal defectuosa presentados de su parte, disponiendo su detención preventiva sin considerar ni valorar adecuadamente los elementos de prueba dando por acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 233 del CPP y la concurrencia de riesgos procesales; a su vez, los Vocales demandados incurrieron en falta de respuesta a los agravios apelados, soslayando pronunciarse respecto a la actividad procesal defectuosa reclamada, con la emergente convalidación de que su aprehensión fuera declarada legal así como de la valoración de elementos que no correspondían sean considerados; aplicando erróneamente el art. 398 del referido Código, eludiendo realizar una nueva valoración integral de los elementos de convicción; a más de obviar desplegar una valoración de elementos vinculados al art. 233.1 del CPP y no obstante a que fueron eliminados casi la integridad de los riesgos procesales mantuvieron indebidamente su detención preventiva ante la infundada subsistencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 de la citada norma, sin considerar además que es madre de un menor en período de lactancia.

Con carácter previo, a ingresar a la problemática, es necesario señalar que esta Sala analizará los cuestionamientos formulados contra el Auto de Vista 24/2015, debido a que el mismo fue emitido en revisión del Auto interlocutorio 57/2014, en atención a la apelación planteada por la ahora accionante; en ese entendido, se emitirá pronunciamiento respecto a la última Resolución dictada por la jurisdicción ordinaria, y que en definitiva pudo corregir los actuados del inferior en grado.

Ahora bien, a través de la presente acción tutelar se alega falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 24/2015, que hubiere obviado considerar los agravios de su apelación, por lo que previamente corresponde conocer los argumentos reclamados por la parte ahora accionante, los que constan en la apelación oral interpuesta en audiencia de 23 de febrero de 2015, actuado procesal en el que se refirió lo siguiente:

i)   Denunció a la Jueza de la causa, su aprehensión ilegal por más de cincuenta horas sin que exista imputación formal constando actividad procesal defectuosa, mereciendo el proveído que refirió que sería considerado en su oportunidad, siendo reclamado nuevamente en audiencia de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2014 -debido a que fueron aprehendidos el 10 de ese mes y año-, teniendo el Fiscal de Materia conocimiento de lo referido el 11 del citado mes y año por la madrugada, presentando la correspondiente imputación el 12 del mismo mes y año, en horas de la noche, transcurriendo más del plazo establecido de veinticuatro horas; sin embargo, se declaró la legalidad de la aprehensión, justificándose en el hecho que la misma se realizó fuera del distrito del lugar, computándose un día por cada 100 km, conforme el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia -pero sin mencionar cuál-;

ii)  En audiencia cautelar solicitó que la Jueza ahora codemandada tome en cuenta la actividad procesal defectuosa, que previamente a emitir su declaración no se les comunicó el hecho que se les atribuía, el tiempo, lugar y forma de comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia jurídica, conforme el art. 92 del CPP, las mismas que no constan en el cuaderno y no acompañan la imputación, pero fueron utilizados para establecer los riesgos procesales; empero, en respuesta se señaló que debían ser tramitados conforme al art. 314 del CPP, cuando tienen vinculación con la medida cautelar. Como segundo elemento de la actividad procesal defectuosa, la Jueza de la causa para acreditar la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, debió basar su decisión en elementos de convicción vinculados directamente con la imputada para sostener su autoría o participación en la comisión del delito; pero ni el Ministerio Público ni el querellante presentaron elementos de convicción relacionados al tipo penal imputado.

iii) La autoridad judicial debió sustentar su decisión en las pruebas ofrecidas por el querellante y el Ministerio Público -informes “UTP 0062014UTP 0862014 UTP 0872014” “UTIPRS 006, 086, 79”-, para establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, mismas que no tienen relación con sus personas, empero, por el contrario valoró aquellas que no fueron propuestas ni descritas en la imputación, no acreditándose si éstas fueron obtenidas de forma lícita ya que no se encuentran los requerimientos ni los memoriales respectivos, como es el caso del informe “UTPS 088/2014” y otros, debiendo ser tomados en cuenta solamente aquellos que hubieran sido obtenidos legalmente, conforme a la SC “406/2007”; tampoco estableció la relación de la prueba con alguno de los tipos penales -enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y asociación delictuosa- con sus personas; ni señaló qué elementos de convicción se encuentran en el cuaderno de investigaciones para establecer la concurrencia de los requisitos contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP;

iv) Respecto a los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 del CPP, con relación al domicilio de Selva Camacho Gonzales, la autoridad judicial ahora codemandada señaló que no coincidirían los señalados en su cédula de identidad, su declaración y la certificación de verificación domiciliaria que presentaron; empero, no consideró que los dos primeros no fueron ofrecidos por nadie; sobre el art. 235.1 del CPP, indicó que todos los imputados incurrieron en el mismo, porque firmaron contratos con YPFB y otros son funcionarios (se entiende de esa institución), olvidando que la valoración debe realizarse individualmente analizando la situación jurídica de cada imputado, lo que en el presente caso no ocurrió; en cuanto al art. 235.2 del CPP, señaló que en el proceso constan más de cinco las personas investigadas y que entre los imputados existen vínculos, sin precisar los elementos de convicción específicos ni ofrecidos por ninguna de las partes; finalmente respecto al art. 235.5 del CPP, consideró concurrente el mismo por cuanto existirían otras denuncias, sin embargo, la autoridad judicial no refirió cuales; y,

v)  A pesar de tener a su favor -Selva Camacho Gonzales- la exención prevista en el art. 232 del CPP, por ser madre de una menor lactante, la autoridad judicial refirió que el mencionado artículo “...señala la posibilidad de detención preventiva en caso de mujeres y madres en el caso de un hijo menor de un año en ese sentido no contempla una prohibición de detención preventiva siendo detención preventiva como conforme lo establece la Sentencia Constitucional 434/2011 (…) es decir el argumento de la juez cautelar para no aplicar el art[í]culo 232 es que simplemente se lo emite es decir el 232 dice que solo en casos de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año la detención preventiva solo procederá cuando no exista la posibilidad de aplicar otra medida alternativa…” (sic); así, las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0139/2014, 0699/2012, 2554/2012 y 2155/2015, determinan que procederá la detención preventiva cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa debiendo agotar todas las demás posibilidades para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del proceso, fundamentando debidamente sobre su imposición.

Expuestos los argumentos de la apelación incidental formulada por la imputada -hoy accionante- corresponde precisar los fundamentos emitidos por los Vocales demandados, en el Auto de Vista 24/2015, para confirmar la resolución de primera instancia, los cuales son:

a)  Respecto a la aprehensión ilegal y la actividad procesal defectuosa, el Código de Procedimiento Penal dispone los modos y mecanismos procesales a los efectos de su impugnación y el momento oportuno, no siendo la audiencia de apelación donde se deban resolver y conocer los mismos, como establece el art. 398 del CPP;

b)  La Jueza a quo no hizo una correcta valoración, toda vez que la certificación y la cedula de identidad, son suficientes para acreditar la existencia de un domicilio habitual -art. 234.1 del CPP- de Selva Camacho Gonzales;

c)   La Resolución impugnada no es clara ni motivada respecto de cuáles serían esas otras denuncias en las que estarían inmersos los imputados, aspecto por el cual no concurre el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.5 del CPP, en relación a los tres apelantes;

d)  Con relación a que no se habría considerado la situación del hijo menor de la procesada Selva Camacho Gonzales -art. 232 del CPP- “…este tribunal establece que en el numeral 13 de la resolución apelada esta autoridad a quo ingresa hacer una consideración de la misma es por ello que resuelve y determina conforme a dicho numeral…” (sic);

e)  La Resolución objeto de apelación en vía de complementación y enmienda refirió respecto a los imputados que algunos suscribieron contratos o son funcionarios (se entiende de YPFB), y estando en libertad podrían suprimir o modificar los elementos de prueba; empero, cabe referir que la fundamentación desplegada no es suficiente, obviando señalarse qué elemento de prueba podría ser suprimido, por lo que no concurre el riesgo de obstaculización inmerso en el art. 235.1 del CPP; respecto al art. 235.2 de la citada normativa, se señaló que si concurre el mismo toda vez que existe una línea jurisprudencial referida a que éste se mantiene hasta antes de dictar sentencia.

En base a estos antecedentes, se evidencia que los Vocales demandados, acerca de los aspectos apelados y reclamados en la presente acción de libertad señalaron que:

1)   Siendo motivo de apelación que a pesar de haber puesto a conocimiento de la Jueza de la causa la actividad procesal defectuosa antes de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares -sobre las irregularidades cometidas a momento de emitir su declaración informativa-, la misma habría merecido proveído que refiere se dispondrá en su oportunidad y reiterado su reclamo en audiencia cautelar de 15 de diciembre de 2014, dicha autoridad indicó a la ahora accionante que ello debía ser tramitado conforme al art. 314 del CPP, al respecto el Tribunal de alzada señaló: “…tienen sus modos y mecanismos procesales a los efectos de su impugnación y su momento oportuno y no es en audiencia donde se debe resolver y conocer los mismos…” (sic) (439 vta.), sin embargo, este argumento resulta ser genérico al no explicar cuál debió ser el medio de impugnación a ser activado y en qué momento debió ser presentado para la reparación de sus derechos, sin emitir una respuesta clara y precisa respecto al agravio supra señalado.

2)   Con relación a la aprehensión, la apelante señaló que en ejercicio del control jurisdiccional la Jueza a quo, declaró legal su aprehensión con el argumento de que no se cumplió con el plazo de veinticuatro horas para que sea puesta a disposición del juez, conforme lo establece el art. 226 del CPP, debido a que la misma fue realizada en otro distrito, debiendo computarse el plazo de acuerdo al art. 146 del CPP y la jurisprudencia que determina un día por cada 100 km; sin embargo, no señala específicamente la jurisprudencia utilizada; al respecto, si bien las autoridades demandadas, en igual razonamiento al precedentemente analizado, refieren la existencia de medios de impugnación, empero, omiten precisar sobre los mismos como también argumentar si al declarar legal la aprehensión se hubiese realizado una adecuada fundamentación y motivación, respecto a su legalidad material y formal en cumplimiento de la normativa correspondiente y de la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es conveniente aclarar que la parte accionante no estaba obligada a apelar la decisión asumida sobre su aprehensión declarada como legal, pues bien pudo acudir directamente a la justicia constitucional si es que consideraba que existía un agravio al asumir dicha decisión; sin embargo, al haber apelado también sobre su aprehensión y ser parte de sus fundamentos de agravio, correspondía que los Vocales ahora demandados se pronunciaran fundadamente sobre ello, conforme se explicó precedentemente.

3)   La accionante refirió que a pesar de ser un agravio de apelación, los Vocales demandados no explicaron de manera integral cuáles eran los elementos de convicción que acreditaron la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP para su detención preventiva; asimismo, no se refirieron de forma alguna al cuestionamiento de las pruebas que la Jueza a quo consideró para fundar que la imputada -ahora accionante- es con probabilidad, autora o participe de los delitos atribuidos, ni sobre los medios o mecanismos que fueron utilizados para su obtención; aspectos que se advierte resultan ser evidentes puesto que al ser una agravio reclamado por la hoy accionante, este debió responderse con la debida fundamentación, motivación y congruencia, que permita razonar sobre la sustentada concurrencia del art. 233.1 del CPP; es decir, su participación en el hecho delictivo, por lo que se concluye que los Vocales demandados al omitir pronunciarse sobre tal reclamación y obviar referirse a los elementos probatorios como el informe “UTI PRS 0882014-Q”, la carta de Erika Rojas Ribera de 22 de agosto de 2013, el formulario de propuesta económica de la empresa “Colibri”, “el contrato de bravo”, carta de Luis Alejandro Bell Camacho, registro de comercio de Bolivia de la empresa “Bravo” servicios integrales y comunicaciones, “UTIPRS006/2014 UTIPRS86/2014 UTIPRS79/2014 UTIPRS87/2014”, que a reclamo de la accionante no se encontrarían en el cuaderno de investigaciones y tampoco existirían los memoriales o requerimientos para su obtención, no cumplieron con el mandato normativo previsto en el art. 398 del CPP.

4)   Asimismo, a través de la presente acción, la accionante refiere que el Tribunal ad quem, habiendo dejado sin efecto los riesgos procesales en los cuales se sustentaba su detención preventiva, determinó la persistencia de la misma, en atención a un solo riesgo procesal como es de peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, respecto al mismo, esta Sala advierte, que en la Resolución que se cuestiona los Vocales demandados determinaron su concurrencia “…toda vez que al respecto existe ya una línea jurisprudencial referida a que estos riesgos se mantienen hasta antes de la dictación de la sentencia” (sic) (fs. 440 vta.), sin embargo, no se señaló de forma clara de qué manera podría influir negativamente, a quiénes, ni cuáles son los elementos de convicción que hacen la persistencia del mismo; y, mucho menos se sustentó el argumento esbozado en la Resolución cuestionada.

5)   Por último, a través de la acción que se analiza, la accionante denunció que a pesar de ser madre de una menor de edad en periodo de lactancia el Tribunal de alzada mantuvo su detención preventiva, eludiendo aplicar el art. 232 del CPP; al respecto, de la Resolución cuestionada se tiene que las autoridades demandadas refirieron que “…este tribunal establece que en el numeral 13 de la resolución apelada esta autoridad A quo ingresa hacer una consideración de la misma es por ello que resuelve y determina conforme a dicho numeral…” (sic) (fs. 440), de lo expuesto se advierte que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada fundamentación y motivación que excluya la posibilidad de no aplicar otras medidas alternativas a la detención preventiva, estableciendo esta medida como la última opción para asegurar la continuidad del proceso, limitándose a replicar el argumento de la Juez a quo, empero omitiendo dar cumplimiento a la exigencia previa establecida en el art. 232 parte in fine del CPP; es decir, explicar y justificar porqué en el caso concreto no existe la posibilidad de aplicar una medida cautelar menos gravosa ello en atención y reconocimiento de los derechos del menor; en ese sentido la SC 1727/2004-R de 29 de octubre, estableció que: “…atendiendo las características y circunstancias fácticas diferentes y particulares que informan el caso en particular y encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley” (las negrillas son agregadas).

De todo lo expuesto, se concluye la existencia de lesión al derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, al haber omitido los Vocales demandados demostrar a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales; debiéndose en consecuencia, conceder la tutela en la problemática analizada.

Respecto a la reclamada vulneración al derecho a la defensa, de los antecedentes de la presente acción de libertad, no se evidencia de qué manera se hubiere conculcado el derecho aludido, toda vez que la accionante tuvo la posibilidad de ejercer el mismo, sin limitaciones ni restricciones.

Finalmente, sobre la inadecuada valoración de la prueba, que no implica de ninguna manera la omisión valorativa en la que se incurrió al establecer el presupuesto previsto por el art. 233.1 del CPP -señalado en párrafos precedentes- es necesario señalar que prima facie este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a valorar la prueba, toda vez que son los jueces y tribunales ordinarios los facultados para valorar los elementos probatorios, así la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento (…) en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado…”, estando en consecuencia la jurisdicción constitucional impedida de ingresar a revisar la valoración de la prueba; aspectos que impelen a denegar la tutela impetrada respecto a dichas reclamaciones.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó una decisión parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 8 de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 627 vta. a 636 vta., pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

2°  DENEGAR respecto al derecho a la defensa e inadecuada valoración de la prueba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA