Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

                       

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                12734-2015-26-AL

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante denunció, que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, legalidad, al debido proceso, a la irretroactividad penal, a la defensa y a la “falta” de fundamentación, debido a que: i) Norka Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de casación pronunciaron el AS 206/2015, confirmando el Auto de Vista 64/2014, con una absoluta falta de fundamentación; ii) Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 64/2014, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y restringida planteados por su parte, sin la debida fundamentación en derecho y por lo mismo sin cumplir con el AS 017/2014; iii) Yanet Noemí Paniagua Villa, Jueza Técnica, Eunice Arancibia Vargas, Mariano Méndez Coímbra y Freddy Guzmán Maldonado, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento, pronunciaron la Sentencia 18/2011, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de cinco años; aplicando erróneamente la Ley 004, realizando una defectuosa valoración de las pruebas testificales de descargo y omitiendo valorar las declaraciones de sus testigos Alfredo Jaldin Farell, Roberto De La Cruz Choque, Elsa Alicia Carrazas Ballivian, Antonio Saldias Saldias, Pastor Vargas Flores, Sandra Frida Hensler Sanjinés y Tatiana Paola Llado, e inaplicando el art. 221 del CP, que estuvo vigente a momento de la comisión del hecho; y, iv) Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia, presentó imputación en su contra por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, por el simple hecho de haber entregado vehículos a instituciones del Gobierno Nacional, cuando fungía el cargo de Director Departamental de DIRCABI Santa Cruz.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

        

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, supera la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley, de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho del sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no sólo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

El salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución a tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad

Sobre este aspecto la SCP 1425/2012 de 24 de septiembre ratificó los entendimientos asumidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló lo que: ”De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.


Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.


Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

La línea jurisprudencial citada, respecto a vulneración del debido proceso, estableció que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, abre una excepción, cuando se demuestra que esa vulneración afecta directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, en este caso es cuando dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones»’”.

III.4. De la fundamentación de las resoluciones como elemento esencial del debido proceso

           

Al respecto la SCP 0983/2015-S3 de 12 de octubre, señaló que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las mismas se encuentren debidamente fundamentadas; de forma que ‘Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.

 

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (las negrillas corresponden al texto original).

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente implica aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”. (las negrillas son del texto original).

III.5. Análisis del caso concreto

        

El accionante, a través de su representante, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, legalidad, al debido proceso, a la irretroactividad penal, a la defensa y a la falta de fundamentación, debido a que: a) Norka Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de casación, pronunciaron el AS 206/2015, confirmando el AS 64/2014 de 26 de junio, con una absoluta falta de fundamentación; b) Mirael Salguero Palma, Victoriano Moron Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 64/2014, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y restringida planteadas por su parte, también sin la debida fundamentación en derecho y por lo mismo sin cumplir con el AS 017/2014; c) Yanet Noemí Paniagua Villa, Jueza Técnica, Eunice Arancibia Vargas, Mariano Méndez Coímbra y Freddy Guzmán Maldonado, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento, pronunciaron la Sentencia 18/2011, condenándole a cumplir la pena de privación de libertad de cinco años; aplicando erróneamente la Ley 004, realizando una defectuosa valoración de las pruebas testificales de descargo y omitiendo valorar las declaraciones de sus testigos Alfredo Jaldin Farell, Roberto De La Cruz Choque, Elsa Alicia Carrazas Ballivian, Antonio Saldias Saldias, Pastor Vargas Flores, Sandra Frida Hensler Sanjinés y Tatiana Paola Llado, e inaplicando el art. 221 del CP, que estuvo vigente a momento de la comisión del hecho; y, d) Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia, presentó imputación en su contra por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, por el simple hecho de haber entregado vehículos a instituciones del Gobierno Nacional, cuando fungía el cargo de Director departamental de DIRCABI-Santa Cruz.

Al amparo de lo precedentemente citado, el mismo accionante solicitó se le conceda la tutela, y, simplemente se anule el AS 206/2015, ordenando que las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal de Justicia dicten una nueva resolución.

Consiguientemente, en relación al único petitorio, este Tribunal Constitucional ingresará a analizar si las Magistradas citadas, desarrollaron la suficiente fundamentación y motivación en el Auto Supremo señalado.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, toda resolución dictada en el ámbito penal, en cumplimiento al mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe contener la debida fundamentación y motivación, donde se expresen los motivos de hecho y de derecho en los que basan su decisión y el valor que otorgan a los medios de prueba; la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

El AS 206/2015, emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuestionado a través de esta acción tutelar, en el Punto I, desarrolló los antecedentes del recurso de casación, el motivo del mismo, el petitorio y la admisión del recurso citado; En el Punto II, las actuaciones procesales vinculadas al recurso, como ser la sentencia, la apelación restringida, el AS 017/2014 de 24 de marzo, del Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014; en el Punto III, referido a la verificación de la existencia de contradicción, desarrollaron sobre el precedente invocativo, el deber de fundamentación y el análisis del caso concreto.  

En el último punto –análisis del caso concreto– en el primer párrafo desarrolló el planteamiento del recurso de casación del accionante, en el segundo párrafo respecto al trámite del Auto de Vista 123, el AS 017/2014 y el nuevo Auto de Vista 64 de; en el tercer párrafo, una aclaración sobre el AS 017/2014; en el cuarto párrafo un simple comentario aduciendo que, no advierten inobservancia o contradicción con la doctrina legal; en el quinto párrafo una transcripción de los fundamentos del AS 017/2014, respecto a la aplicación retroactiva de la ley penal; en el sexto párrafo, una expresión de que no es posible exigir al tribunal de alzada una determinada fundamentación; y, finalmente en el séptimo párrafo la conclusión de que el tribunal de alzada, adecuó su resolución a la determinación asumida en el AS 017/2014.

De la descripción realizada, se establece que el AS 206/2015, emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene la debida fundamentación y motivación en hecho y derecho sobre los motivos del recurso de casación interpuesto por el accionante, sino simplemente una relación de los antecedentes y hechos del proceso, lo cual no implica una debida fundamentación y motivación.

Toda resolución, conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, debe tener la debida fundamentación y motivación, para hacer posible la administración de una justicia inclusiva, sin soslayar el sustento de las decisiones en la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, haciendo prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta misma Resolución.

Consiguientemente, al no tener el Auto Supremo cuestionado, la debida fundamentación y motivación, corresponde conceder la tutela solicitada contra las autoridades que la emitieron -Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, por la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculada al derecho a la libertad, por ser la causante de la ejecutoria de la sentencia y la emisión del mandamiento de condena y de la restricción de la libertad del accionante.

Con relación a las autoridades co-demandadas, Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Yanet Noemí Paniagua Villa, Jueza Técnica, Eunice Arancibia Vargas, Mariano Méndez Coímbra y Freddy Guzmán Maldonado, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento; y, Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia, este Tribunal no ingresa a analizar la acción interpuesta contra los referidos, primero por no existir un petitorio con relación a los mismos; y , segundo porque sus actuaciones, serán analizadas por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando vayan a emitir el nuevo auto supremo

Consiguientemente el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 241 vta. a 242 vta., pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO