Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2016-S3
Sucre, 28 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12509-2015-26-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto el Juez hoy demandado, de manera indebida dispuso su detención preventiva de manera provisional, siendo que a la fecha, a más de seis días de su aprehensión, no se resuelve su situación jurídica, ello contrariando lo establecido por la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1584/2005-R, 0010/2010-R y 0966/2011-R que prescribe que el Juez sin competencia territorial está obligado a resolver la situación jurídica de un imputado, en un primer momento del proceso y luego recién remitir actuaciones al asiento judicial competente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 26 de marzo, manifestó lo siguiente: “…La acción de Libertad
conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática supra, la autoridad demandada en el informe remitido ante la Jueza de garantías (Ver I.2.2.) aseveró que en el caso en ningún momento se dispuso la detención preventiva “provisional” de los hoy accionantes, y negó que su persona hubiera dispuesto únicamente declinar competencia ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de Villamontes del mismo departamento.
Al efecto, presentó el decreto de convocatoria a audiencia de consideración de medidas cautelares para el 13 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1.), y el correspondiente Auto interlocutorio pronunciado en dicha audiencia (Conclusión II.2.), de cuya lectura se puede apreciar que la autoridad demandada conoce y asume su obligación de resolver la situación jurídica de ambos accionantes, a pesar de considerar no ser la autoridad competente para conocer la causa en razón del territorio, extremo que deduce de las normas y jurisprudencia constitucional invocados.
Así, de la revisión del Auto interlocutorio 153/2015 de 13 de septiembre, se tiene una primera exposición y análisis de los riesgos procesales concurrentes en el caso, pero también, dicha parte considerativa evalúa y determina la falta de competencia en razón del territorio para conocer la causa, análisis último que se efectúa en forma posterior a la que corresponde a la evaluación de los riesgos procesales concurrentes, para luego en su parte resolutiva determinar la detención preventiva de los hoy accionantes, disponiendo incluso que las partes pueden hacer uso del recurso de apelación incidental.
En ese sentido, la parte resolutiva dispuso, primero la detención preventiva de los accionantes, y luego, en aplicación del art. 49.1, 2 y 3 del CPP, así como del razonamiento contenido en la SC 1512/2004-R de 20 de septiembre, declinar competencia ante el Juez Instructor en lo Penal de Turno de Villamontes del departamento de Tarija. Al efecto, la citada Sentencia Constitucional resuelve un caso en el que contrariamente al que nos ocupa, la autoridad jurisdiccional optó por declinar competencia y no resolver la situación jurídica de los accionantes, en los siguientes términos: “…esta autoridad, en conocimiento del inicio de la investigación, la imputación formal y la solicitud de la medida de detención preventiva formuladas por el Ministerio Público y al existir personas aprehendidas, tenía el deber de resolver la situación jurídica de éstas, en resguardo de sus derechos fundamentales, antes de declinar de competencia por razón del territorio y remitir el caso ante el Juez de Camiri; todo ello, en función de lo dispuesto por la parte in fine del art. 49 del CPP, que expresamente señala: ‘Los actos del Juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente’. De ese modo el referido Juez, dio lugar a que los aprehendidos sean trasladados de un lugar a otro, prolongando indebidamente dicha aprehensión, por más de 72 horas…”.
Por lo que esta Sala considera que en el presente caso debe denegarse la tutela solicitada pues la lesión denunciada no resulta evidente, tanto así, que la propia parte accionante en audiencia, tomó conocimiento de la Resolución emitida por el Juez hoy demandado, manifestando su intención de retirar la presente acción de libertad (Véase I.2.1.).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 19 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA |