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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12509-2015-26-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 12/2015 de 19 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Manguíaz Iñiguez y Ariel Manguía Iñiguez contra Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 3 a 8, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2015, fueron arrestados en el camino de ingreso al Hito 2 frontera Bolivia con Paraguay, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, en un retén móvil de control, y desde allí, trasladados hasta el cruce Tiguipa, donde se practicó una prueba de narco test a la sustancia encontrada en el vehículo en que viajaban, el cual dio positivo, razón por la cual fueron aprehendidos y ante el temor de que las personas que fugaron puedan tomar medidas de acción inmediata a través de terceras personas en la localidad de Villamontes, por seguridad se los trasladó hasta dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Tarija con la finalidad de continuar con las demás actuaciones.

Luego de haber prestado su declaración informativa, fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija -ahora demandado-, quien fijó audiencia de control jurisdiccional para el 13 de septiembre de 2015.

Una vez instalada la audiencia en la fecha señalada, el referido Juez ahora demandado se declaró sin competencia en razón al territorio, señalando como autoridad competente, al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de Villamontes del citado departamento, razón por la cual determinó “momentáneamente” su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos” del señalado departamento; asimismo, se remita el cuaderno procesal a la localidad de Villamontes a la brevedad, para que allí se resuelva su situación jurídica; es decir, se lleve a cabo su audiencia de medidas cautelares; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción -18 de septiembre de 2015-, continúan a la espera de que se celebre la respectiva audiencia de medidas cautelares.

En virtud al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) su situación jurídica debió resolverse hasta el 13 de septiembre de 2015, y el Juez hoy demandado no observó lo contemplado en el art. 49 del citado CPP, como el razonamiento asumido en las SSCC 1584/2005-R, 0010/2010-R y 0966/2011-R, declarándose válido y permisible que un Juez sin competencia por razón de territorio resuelva la situación jurídica del imputado, de manera excepcional y justificada, y posteriormente a ello remita antecedentes ante el Juez competente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes invocan como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al acceso a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, III, IV y V; 109, 110.I, 113.I, 115, 125, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) El cese de la indebida privación de libertad de ambos imputados -ahora accionantes-; b) Se restituya el derecho a la libertad de manera inmediata, debiendo otorgar el correspondiente mandamiento de libertad; c) Se restablezcan las formalidades legales; y, d) Se condene al pago de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) al demandado “para cubrir los honorarios profesionales de los abogados que suscriben la presente acción de libertad, como así también los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes, por ser estos de otro departamento” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., en presencia de los accionantes asistidos por sus abogados y en ausencia de la autoridad demandada como del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia retiraron la acción de libertad y ampliándola refirieron no haber tenido conocimiento de la documental presentada por la autoridad demandada en su informe, debido a que en reiteradas oportunidades se apersonaron al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, donde se les informó que el cuaderno procesal se encontraba en despacho y que luego fue remitido a la localidad de Villamontes; por lo que, se los hizo conocer en la audiencia, por cuanto no tiene razón de ser.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., manifestó que: 1) A conocimiento de la imputación formal presentada contra los ahora accionantes, pudo establecer que el hecho motivo de las investigaciones se produjo en la ciudad de Villamontes, de igual manera, que los referidos accionantes tenían su domicilio en la localidad de Boyuibe del departamento de Santa Cruz y que se encontraban en calidad de aprehendidos, por lo cual, observando lo establecido en la SC 1512/2004-R, convocó a la respectiva audiencia de control jurisdiccional, con la finalidad de resolver la situación procesal de los imputados dentro del plazo que establece el art. 226 del CPP; 2) Verificada la audiencia convocada y resuelta la situación procesal de los ahora accionantes conforme el art. 233 del CPP y al existir indicios racionales de participación y peligros procesales, ordenó la detención preventiva de ambos y conforme la citada Sentencia Constitucional, dispuso la declinatoria de competencia; 3) Los ahora accionantes no se encuentran “momentáneamente” detenidos, sino formalmente detenidos; y, 4) Tomando en cuenta el derecho a la impugnación que asiste a las partes, de cuestionar su detención preventiva y la declinatoria de competencia, se esperó el plazo de setenta y dos horas para luego remitir los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de Villamontes, por cuando solicitó se deniegue la tutela y se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia, para el procesamiento disciplinario de los abogados patrocinantes por la temeridad y malicia en la interposición de la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 19 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada presentó ante este Tribunal de garantías, la copia del acta de audiencia de medidas cautelares de 13 de septiembre de 2015, en la cual resuelve ordenar la detención preventiva de los ahora accionantes a cumplirse en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos” del citado departamento; ii) Así también, dispuso la declinatoria de competencia, debiendo remitirse antecedentes al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de Villamontes, por ser competente en razón a territorio, poniendo a disposición de dicha autoridad a los accionantes detenidos preventivamente; iii) De esta Resolución, se puede advertir que la autoridad ahora demandada en ningún momento ordenó la detención preventiva provisional a efectos de que el Juez de la localidad de Villamontes sea quien decida la situación procesal de los accionantes luego de su aprehensión realizada en flagrancia; iv) Al contrario, conforme a los arts. 23 de la CPE y 226 del CPP, ordenó la detención preventiva de los accionantes; y, v) La autoridad demandada cumplió con los plazos procesales y el procedimiento establecido por ley, no siendo evidentes los extremos demandados en la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Manguíaz Iñiguez y Ariel Manguía Iñiguez -hoy accionantes- por la presunta comisión de tráfico de sustancias controladas, Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija -hoy demandado-, emitió decreto de 13 de septiembre de 2015, por el cual convocó a audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día, “…tomando en cuenta la previsión del Art. 49 del CPP, en consideración que los imputados se encuentran en calidad de aprehendidos, en observancia del Art. 226 del CPP…” (sic) (fs. 19).

II.2.  Mediante Auto interlocutorio 153/2015 de 13 de septiembre, el hoy demandado dispuso que: a) La detención preventiva de los hoy accionantes, a cumplirse en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos” de dicho departamento; y, b) “En aplicación de lo dispuesto por el Art. 49 Inc. 1), 2) y 3) de la Ley 1970 en relación a la SC N° 1512/2004-R, DECLINAR SU COMPETENCIA, debiendo remitirse antecedentes a la Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Turno de la Localidad del Villamontes…” (fs. 15 a 17).

II.3.  Cursa en obrados nota oficial 500/2015 de 17 de septiembre, por el cual el hoy demandado, remite los antecedentes del proceso penal del cual emerge esta acción de libertad, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de Villamontes (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto el Juez hoy demandado, de manera indebida dispuso su detención preventiva de manera provisional, siendo que a la fecha, a más de seis días de su aprehensión, no se resuelve su situación jurídica, ello contrariando lo establecido por la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1584/2005-R, 0010/2010-R y 0966/2011-R que prescribe que el Juez sin competencia territorial está obligado a resolver la situación jurídica de un imputado, en un primer momento del proceso y luego recién remitir actuaciones al asiento judicial competente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad

         La SCP 0037/2012 26 de marzo, manifestó lo siguiente: “…La acción de Libertad

conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2. Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática supra, la autoridad demandada en el informe remitido ante la Jueza de garantías (Ver I.2.2.) aseveró que en el caso en ningún momento se dispuso la detención preventiva “provisional” de los hoy accionantes, y negó que su persona hubiera dispuesto únicamente declinar competencia ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de Villamontes del mismo departamento.

Al efecto, presentó el decreto de convocatoria a audiencia de consideración de medidas cautelares para el 13 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1.), y el correspondiente Auto interlocutorio pronunciado en dicha audiencia (Conclusión II.2.), de cuya lectura se puede apreciar que la autoridad demandada conoce y asume su obligación de resolver la situación jurídica de ambos accionantes, a pesar de considerar no ser la autoridad competente para conocer la causa en razón del territorio, extremo que deduce de las normas y jurisprudencia constitucional invocados.        

           Así, de la revisión del Auto interlocutorio 153/2015 de 13 de septiembre, se tiene una primera exposición y análisis de los riesgos procesales concurrentes en el caso, pero también, dicha parte considerativa evalúa y determina la falta de competencia en razón del territorio para conocer la causa, análisis último que se efectúa en forma posterior a la que corresponde a la evaluación de los riesgos procesales concurrentes, para luego en su parte resolutiva determinar la detención preventiva de los hoy accionantes, disponiendo incluso que las partes pueden hacer uso del recurso de apelación incidental.

           En ese sentido, la parte resolutiva dispuso, primero la detención preventiva de los accionantes, y luego, en aplicación del art. 49.1, 2 y 3 del CPP, así como del razonamiento contenido en la SC 1512/2004-R de 20 de septiembre, declinar competencia ante el Juez Instructor en lo Penal de Turno de Villamontes del departamento de Tarija. Al efecto, la citada Sentencia Constitucional resuelve un caso en el que contrariamente al que nos ocupa, la autoridad jurisdiccional optó por declinar competencia y no resolver la situación jurídica de los accionantes, en los siguientes términos: “…esta autoridad, en conocimiento del inicio de la investigación, la imputación formal y la solicitud de la medida de detención preventiva formuladas por el Ministerio Público y al existir personas aprehendidas, tenía  el deber de resolver la situación jurídica de éstas, en resguardo de sus derechos fundamentales, antes de declinar de competencia  por razón del territorio y remitir el caso ante el Juez de Camiri; todo ello, en función de lo dispuesto por la parte in fine del art. 49 del CPP, que expresamente señala: ‘Los actos del Juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente’. De ese modo el referido Juez, dio lugar a que los aprehendidos sean trasladados de un lugar a otro, prolongando indebidamente dicha aprehensión, por más de 72 horas…”.

           Por lo que esta Sala considera que en el presente caso debe denegarse la tutela solicitada pues la lesión denunciada no resulta evidente, tanto así, que la propia parte accionante en audiencia, tomó conocimiento de la Resolución emitida por el Juez hoy demandado, manifestando su intención de retirar la presente acción de libertad (Véase I.2.1.).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 19 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA