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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  12529-2015-26-AL

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 001/2015 de 27 de septiembre, cursante de fs. 313 vta. a 318 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Rodríguez Caller en representación sin mandato de Luis Carlos Montoya Ribera y Liepson Dacosta Carpio contra Rene Gamboa Calderon, Juez Segundo de Instrucción de Guayaramerín del departamento de Beni; Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Sustancias Controladas; y, Nelson Daniel Choque Huagama, funcionario policial.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2015, cursante de fs. 94 a 98 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 23 de septiembre de 2015, aproximadamente a horas 5:30, fueron arrestados y posteriormente aprehendidos, realizándose todas las actuaciones -incluidas sus declaraciones informativas- en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Es así que, el 25 de septiembre de 2015, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Segundo de Instrucción de Guayaramerín del departamento de Beni -ahora demandado-, declaró la nulidad de obrados de la investigación realizada, y tomando en cuenta que son ciudadanos extranjeros, dispuso su remisión a dependencias de Migración, refiriendo esta autoridad en respuesta a la solicitud de enmienda efectuada por el Ministerio Público, que la nulidad declarada conllevaba también la nulidad de los demás actos procesales, Resolución que no fue cumplida por parte de los efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) ni del representante del Ministerio Público, dado que una vez conducidos a oficinas de Migración -ante el reclamo de su abogada defensora-, sin explicación alguna procedieron nuevamente a aprehenderlos, realizándose en ese momento la notificación con la orden y Resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Sustancias Controladas -ahora codemandado-, por el mismo hecho y bajo las mismas diligencias preliminares declaradas nulas, momento desde el cual permanecieron en calidad de aprehendidos en celdas del cuartel de UMOPAR.

Así, el mismo día a horas 17:00 -es decir el 25 de septiembre de 2015-, nuevamente se procedió a tomarles sus declaraciones informativas para luego por iguales hechos imputarlos formalmente dentro del mismo caso, sin tomar en cuenta que en un acto procesal similar la autoridad jurisdiccional determinó la nulidad de todos los actuados, incurriendo de esta forma en una actividad procesal defectuosa, tornándose la aprehensión en ilegal.

Finalmente, instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares el 26 de septiembre de 2015, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, rechazó los incidentes de aprehensión ilegal y de actividad procesal defectuosa, argumentando que la nueva aprehensión realizada por el representante del Ministerio Público era totalmente legal, encuadrándose dentro de lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que habiéndose subsanado y efectuado nuevamente las declaraciones informativas, no existía actividad procesal defectuosa, puesto que mediante Auto de 25 de igual mes y año, su autoridad solo declaró la nulidad de las declaraciones y no así de los demás actos procesales, contradiciéndose con la parte resolutiva de su anterior fallo y otorgando validez a la imputación formal presentada por el Fiscal codemandado, disponiendo sus detenciones preventivas en la carceleta de Las Palmas de Guayaramerín, vulnerándose con ello, sus derechos y garantías constitucionales, encontrándose privados de libertad en base a actos procesales que fueron declarados nulos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes por medio de su representante, consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa técnica, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad entre las partes, a la presunción de inocencia y al principio de no ser juzgado dos veces por la misma causa, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 117.I y 119.II, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente el recurso”, debiéndose en consecuencia, determinar la ilegalidad de la aprehensión, la nulidad por actividad procesal defectuosa de todos los actuados, y en definitiva disponer su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2015, según el acta cursante de fs. 309 a 313 vta., con la presencia de la parte accionante, el Fiscal y el funcionario policial codemandados, y el representante del Ministerio Público, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, sostuvieron que: a) Se malinterpretó lo establecido por el art. 190 del CPP, referido a los defectos absolutos, confundiéndose la nulidad con la corrección la cual está determinada en el art. 168 del citado Código, estipulándose en el art. 169 de la misma norma legal, que no se puede convalidar actos declarados nulos; b) El art. 98 del CPP, establece el contenido de las declaraciones informativas para su validez, no pudiendo fundar ninguna decisión en base a una que no cumpla lo determinado en el referido artículo; c) No se mencionó por qué no se acató la Resolución emanada por autoridad competente; d) La SC “0522/05” de 12 de mayo de 2005, establece el procedimiento para la corrección de la actividad procesal defectuosa, no siendo lo que se motivó en el caso de autos; e) Si el Fiscal ahora codemandado pretendía continuar con el mismo proceso, debió solicitar la corrección de la actividad procesal declarada nula o defectuosa, y al no hacerlo, de manera arbitraria ordenó a los efectivos de UMOPAR que los ahora accionantes sean remitidos al cuartel de dicha Unidad; y, f) Ante la nueva imputación y celebración de la audiencia, el Juez ahora demandado, no pudo revisar su fallo o “emitir lo mismo”, basándose este razonamiento en las SSCC “0957/04 y 1023/11”.

 

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados

Rene Gamboa Calderon, Juez Segundo de Instrucción de Guayaramerín del departamento de Beni, por informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2009, cursante de fs. 185 a 187, manifestó que: 1) Dentro del proceso de investigación que se sigue a los ahora accionantes, su abogada defensora presentó dos incidentes, el de ilegalidad de aprehensión y de actividad procesal defectuosa, disponiendo el rechazo del primero y anulando las declaraciones informativas respecto al segundo, al verificarse que en aquellas no constaba la firma del abogado defensor, ordenando que los imputados sean remitidos a Migración en aplicación estricta del art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; 2) El 26 de septiembre de 2015, el Ministerio Público nuevamente presentó imputación formal contra los accionantes por el mismo delito y bajo la mismas circunstancias, señalándose al efecto audiencia de medidas cautelares, solicitando la detención preventiva de los imputados, oportunidad en la que la abogada defensora planteó nuevamente los mismos incidentes; 3) En relación al incidente de aprehensión ilegal se determinó su rechazo, basado en el análisis de la Resolución de aprehensión del Ministerio Público, estableciéndose que la misma fue emitida por autoridad competente al tratarse de un delito de acción pública y que además supera el mínimo legal exigido para la concurrencia de dicho mandamiento; 4) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, ésta se basó en la Resolución que anuló las declaraciones informativas, indicando que los defectos absolutos son insubsanables y no pueden ser convalidados, ofreciendo como prueba el cuaderno de control jurisdiccional como el de investigaciones; de lo cual, y luego de la compulsa de los elementos de convicción adjuntados, se evidenció que no existió subsanación de las declaraciones anuladas, por el contrario, se trataron de nuevas declaraciones informativas, mismas que fueron avaladas por la abogada defensora; y, 5) La audiencia de medidas cautelares fue desarrollada dentro de los términos establecidos por ley, de acuerdo al procedimiento dispuesto y en concordancia con las facultades asignadas a los jueces de instrucción penal, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, teniendo los ahora accionantes las vías legales pertinentes a las que pueden acudir para hacer valer los mismos, advirtiéndoles en la referida audiencia de medidas cautelares que si consideraban que la Resolución emitida por su autoridad es atentatoria a sus intereses tenían el derecho a recurrir en el plazo determinado por ley, quedando expedita la vía de la impugnación, recurso ordinario que no fue agotado por la parte accionante, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela impetrada.

Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Sustancias Controladas, en audiencia refirió lo siguiente: i) Se pretende utilizar la vía constitucional extraordinaria para realizar aspectos jurídicamente decididos en la ordinaria; ii) Los accionantes refirieron que se vulneró su derecho a la defensa técnica debido a que supuestamente nunca estuvieron asistidos por su abogado defensor realizándose su declaración informativa ante esa ausencia; sin embargo, consta en el cuaderno de investigaciones un requerimiento fiscal dirigido a Juan Carlos Chaurara Ojopi, abogado de Defensa Pública, para que certifique si es cierto o no que él estuvo presente en las declaraciones de los ahora accionantes, mencionando el referido lo siguiente: “si estuve presente en audiencia de declaración informativa de los señores LUIS CARLOS MONTOYA RIBERA y LIEPSON DACOSTA CARPIO; que se realizó en dependencias de UMOPAR…” (sic), demostrando tal requerimiento la total falta de ética de los accionantes; iii) No existe nulidad por nulidad, la falta de firma de un acta no implica la ausencia de una persona cuya presencia es imprescindible, no aceptándose ya la tesis formalista; iv) Inducido por ese error de la defensa, el Juez decidió declarar la nulidad de toda la investigación; empero, ante la solicitud de complementación presentada por el Ministerio Público, la autoridad jurisdiccional señaló que: “…no se puede ni se debe pretender que se declare la nulidad para continuar con otros actos, porque es bien claro que los defectos por su naturaleza son insubsanables…” (sic), de lo que se puede advertir que lo que refiere el Juez en esa parte fundamental es “…que lo que declaró nulo es esa declaración por falta de firma y lo posterior y simplemente ordenó y dispuso la remisión de los imputados ante migración, máxime si no había de declarar ilegal no se puede declarar un asunto e ilegal otro asunto, eso jamás podría haber dispuesto el Juez cautelar, lo que dispuso es la ilegalidad de la declaración, estando legalmente validos todos los actos por este fiscal, y que es todo lo anterior a esas declaraciones supuestamente violatoria, todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Publico, como ser acta de prueba de campo, acta de requisa, muestra de ss.cc blanquecinas, placas fotográficas y otros que sirvieron de base para la conducción de este proceso investigativo, estando válidas estas investigaciones…” (sic); v) Del cuaderno de investigaciones consta que posterior a la anulación de aquellas actuaciones, el Ministerio Público en ejercicio pleno de una facultad normativa libró una orden de aprehensión a través de un requerimiento fundamentado, el cual contiene una teoría fáctica, expresa, secuencial e indiciaria que fue notificada a los ahora accionantes en dependencias de Migración; vi) Una vez aprehendidos se recibió sus declaraciones informativas, las mismas que fueron firmadas por la abogada defensora, Fiscal de Materia y funcionarios policiales, concluyendo con la emisión de la imputación formal respectiva; vii) “…se las tomo como inexistentes las declaraciones y demás diligencias se generaron nuevos actos, no se convalidaron nuevos actos…” (sic); viii) Los accionantes “…tienen todo el derecho de recurrir de apelación en ese incidente de aprehensión ilegal estableciendo un plazo para presentación del recurso (…) además un plazo corto para la resolución ante el tribunal departamental…” (sic); ix) En el ámbito procesal penal existe un recurso idóneo, válido, expedito y rápido que ambos accionantes debieron activar, al no haberlo hecho pretenden que el Juez de garantías revise el fallo en cuestión; y, x) Por todo lo manifestado, se evidencia que no se vulneraron los derechos denunciados por los accionantes, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Nelson Daniel Choque Huagama, funcionario policial, en audiencia manifestó que “…terminada la audiencia y sin tener el respaldo que emite el fallo del juez a efectos de coordinar con migración nos constituimos a migración no logrando encontrar al responsable y siendo testigo la defensa y por normas de seguridad que ellos tienen escoltas, una vez terminada la audiencia ellos van a ser remitidos a la carceleta, motivos por el cual dentro de las normas de seguridad dentro de las acciones son remitidos a dependencias de UMOPAR, a horas 14:30 la defensa se hace presente a UMOPAR y se desvirtuaría el contenido de la acción por mucha insistencia de la defensa efectivos de UMOPAR se constituyen nuevamente a migración, para posteriormente continuar con el encargado del mismo tomando los recaudos de lo que es la seguridad de arrestados…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2015 de 27 de septiembre, cursante de fs. 313 vta. a 318 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para la restitución de los derechos afectados a los que se refiere este instituto jurídico, en caso de no existir mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad ante la persecución o procesamiento indebido, caso en el cual esta acción tutelar operará solamente ante la no restitución de los mismos a pesar de agotarse las vías específicas; b) El art. 251 de CPP, establece el medio eficaz y eficiente que puede reparar los agravios que hubiesen restringido el derecho a la libertad de forma ilegal o en base a defectos absolutos; c) Las actuaciones acusadas de contener defectos absolutos, tienen estricta relación con la determinación de la autoridad judicial para ordenar la detención preventiva de los ahora accionantes, por ello tales defectos pueden ser reclamados mediante el recurso de apelación, medio que la ley les franquea según lo establecido en el ya mencionando art. 251 del CPP, a efectos que el Tribunal de apelación pueda determinar si existen o no éstos; y, d) En el presente caso, puede evidenciarse la existencia de un medio idóneo que los accionantes podían emplear antes de acudir a la vía constitucional a través de esta acción tutelar, siendo la apelación incidental el recurso efectivo previsto en el referido art. 251 del CPP, encuadrándose la acción presentada en la subsidiariedad de la acción de libertad, por lo que se establece que los accionantes debieron agotar todas las instancias intraprocesales ordinarias previstas expresamente por la norma y no desconocer las atribuciones y competencias conferidas a los tribunales ordinarios en materia penal.

II.   CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2015, acto procesal que se realizó con la presencia Luis Carlos Montoya Ribera y Liepson Dacosta Carpio -actuales accionantes- asistidos por su abogada defensora y Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, en la cual se rechazó los incidentes de ilegalidad de aprehensión y actividad procesal defectuosa presentados, procediéndose en consecuencia a abordar el tema de fondo acerca de la imputación formal presentada y la solicitud de detención preventiva (fs. 178 a 182).

II.2.  Por Auto 48/2015 de 26 de septiembre, Rene Gamboa Calderon, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni -ahora demandado-, determinó la detención preventiva de los hoy accionantes, señalando expresamente que los referidos contaban con el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con esa Resolución efectuada por su lectura, para interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP (fs. 182 a 183 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa técnica, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad entre las partes, a la presunción de inocencia y al principio de no ser juzgado dos veces por la misma causa, toda vez que: 1) El Fiscal de Sustancias Controladas -hoy codemandado- y funcionarios policiales de UMOPAR, ante la nulidad de obrados dispuesta por la autoridad jurisdiccional, demoraron el cumplimiento de la determinación de ponerles a disposición de Migración, así como al haber procedido a su aprehensión mediante orden y Resolución del referido Fiscal y ejecutado por funcionarios policiales encontrándose desde ese momento en calidad de aprehendidos en dependencias de la citada Unidad, sin considerar que esa orden y Resolución se basaban en actuados declarados nulos por la autoridad jurisdiccional que conoció en una primera audiencia de medidas cautelares los incidentes planteados de ilegalidad de aprehensión y de actividad judicial defectuosa, determinándose en esa oportunidad la nulidad de las declaraciones informativas y posteriores actuados; y, 2) El Juez demandado, en conocimiento de estos antecedentes, convalidó dicha actuación rechazando los nuevos incidentes interpuestos de ilegalidad de la aprehensión y actividad procesal defectuosa, admitiendo la imputación formal presentada por el Fiscal codemandado y accediendo al pedido de la referida autoridad fiscal disponiendo su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes y si se constituyen en actos lesivos a los derechos de los accionantes, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la apelación incidental como medio idóneo

La acción de libertad, contemplada en el art. 125 de la CPE, es aquel medio de protección que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad, tiene a su alcance, para prevenir, reparar y en su caso corregir, todas las irregularidades vulneradoras de los derechos protegidos por esta acción de defensa, pretendiendo sean resguardados; sin embargo, existen supuestos en los que no es posible activar este medio de defensa constitucional de forma directa, puesto que encontramos en el ordenamiento jurídico nacional mecanismos que se perfilan idóneos para la protección inmediata de estos derechos, los cuales deben ser interpuestos con carácter previo, al respecto la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que:“…no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus –ahora acción de libertad–; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Ahora bien, la referida Sentencia Constitucional, en cuanto al medio idóneo a ser utilizado para aquellos casos en los que las partes no estén de acuerdo con las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, mencionó: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

Así, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció supuestos en los que no es posible acudir directamente a través de la acción de libertad a efectos de reparar lesiones a este derecho, incorporando en el segundo supuesto la situación descrita para el caso concreto, cuando señala:

“Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante, consideran que las autoridades ahora demandadas, a su turno, lesionaron los derechos denunciados a través de esta acción tutelar, puesto que: i) El Fiscal de Materia -hoy demandado- y los funcionarios policiales de UMOPAR, incurrieron en dilación en su puesta a disposición de Migración, ordenada como consecuencia de la nulidad de obrados determinada por el Juez de la causa, además de haberse procedido a su ilegal aprehensión por orden y Resolución del Fiscal de Materia demandado y ejecutado por funcionarios policiales, obviando considerar que las mismas tenían sustento en actuados declarados nulos -declaraciones informativas y posteriores diligencias- por la autoridad jurisdiccional, emergente del antelado planteamiento en audiencia de medidas cautelares de incidentes de ilegalidad de aprehensión y actividad procesal defectuosa; y, ii) El Juez demandado, en conocimiento de dichos antecedentes, al rechazar los nuevos incidentes interpuestos de ilegalidad de la aprehensión y actividad procesal defectuosa, convalidó dichas actuaciones, admitiendo la imputación formal presentada por el Fiscal codemandado y disponiendo su detención preventiva requerida por la autoridad fiscal señalada.

III.2.1. Sobre la primera problemática

Respecto a la alegación de los accionantes en sentido que el Fiscal de Materia -hoy demandado- y funcionarios policiales tuvieron una conducta dilatoria en el cumplimiento de la orden del Juez de la causa de ponerles a disposición de Migración, vulnerando sus derechos, y la aprehensión dispuesta y ejecutada, respaldada en actuaciones procesales declaradas nulas con anterioridad por la autoridad jurisdiccional; de la revisión de antecedentes, se tiene constancia fáctica que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2015, la defensa técnica de los ahora accionantes interpuso incidente de aprehensión ilegal y de actividad procesal defectuosa, sustentando sus argumentos en los mismos hechos que motivaron la problemática analizada, habiendo la autoridad jurisdiccional rechazado los mismos (Conclusión II.1.), situación que permite afirmar que el reclamo de los accionantes fue atendido por el Juez de la causa, no solo imprimiéndole el trámite correspondiente sino resolviendo los mencionados incidentes a través del rechazo dispuesto, no existiendo constancia sobre la activación de los mecanismos impugnatorios -apelación incidental- para la revisión por el Tribunal de alzada de la Resolución de rechazo dictada por la autoridad jurisdiccional, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.

III.2.2. Respecto a la segunda problemática

Sobre el cuestionamiento al rechazo de los nuevos incidentes de aprehensión ilegal y actividad procesal defectuosa interpuestos en audiencia de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2015, que a decir de la parte accionante hubieren implicado una convalidación de actuaciones irregulares al estar sustentadas en diligencias declaradas nulas con anterioridad por el propio Juez demandado, corresponde precisar -tal cual se tiene expuesto supra- que el rechazo asumido por el Juez demandado, pudo ser cuestionado por los imputados -hoy accionantes- activando el medio impugnatorio idóneo y eficaz; empero, no se advierte que se hubiere interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó los referidos incidentes formulados por los imputados -hoy accionantes- de conformidad con la jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC 0636/2010-R de 19 de julio y 1465/2011 de 10 de octubre, y en la SCP 1907/2012 de 12 de octubre que señala: “…ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: '…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada'”.

Bajo este sustento argumentativo y, al no haberse agotado el mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz -apelación incidental- para el restablecimiento de la presunta lesión sufrida, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática, correspondiendo la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada en la problemática analizada.

Con relación a que el Juez demandado, convalidando las actuaciones irregulares denunciadas, admitió la imputación formal y dispuso la detención preventiva de los accionantes, se puede establecer que la lesión alegada, trasunta en el resultado derivado de la audiencia de consideración de medidas cautelares siendo éste, su detención preventiva, que fue dispuesto con posterioridad al rechazo de los incidentes planteados de ilegalidad de aprehensión y de actividad procesal defectuosa; sin embargo, el acto lesivo denunciado se enmarca dentro de los supuestos de aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, si bien el resultado de la imposición de la medida de detención preventiva, al limitar su derecho a la libertad, implica para la parte accionante un agravio, ésta de manera errónea acudió de forma directa a esta jurisdicción constitucional para el restablecimiento y protección de sus derechos presuntamente vulnerados, sin considerar que conforme a la previsión normativa del art. 251 del CPP tenía a su alcance un mecanismo idóneo, eficaz e inmediato el cual fue expresamente advertido por la autoridad jurisdiccional ahora demandada a momento de emitir su Resolución (Conclusión II.2.), debiendo activarse previamente a la interposición de la presente acción tutelar, el recurso de apelación incidental, permitiendo que el Tribunal ad quem sea quien revise el accionar del Juez a quo, y en su caso corrija todas las arbitrariedades e irregularidades en las que pudiera haber incurrido, por lo cual esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo en este caso denegar la tutela por la aplicación excepcional de la subsidiariedad en las acciones de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2015 de 27 de septiembre, cursante de fs. 313 vta. a 318 vta., pronunciada por el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA