Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016-S3
Sucre, 28 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12529-2015-26-AL
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa técnica, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad entre las partes, a la presunción de inocencia y al principio de no ser juzgado dos veces por la misma causa, toda vez que: 1) El Fiscal de Sustancias Controladas -hoy codemandado- y funcionarios policiales de UMOPAR, ante la nulidad de obrados dispuesta por la autoridad jurisdiccional, demoraron el cumplimiento de la determinación de ponerles a disposición de Migración, así como al haber procedido a su aprehensión mediante orden y Resolución del referido Fiscal y ejecutado por funcionarios policiales encontrándose desde ese momento en calidad de aprehendidos en dependencias de la citada Unidad, sin considerar que esa orden y Resolución se basaban en actuados declarados nulos por la autoridad jurisdiccional que conoció en una primera audiencia de medidas cautelares los incidentes planteados de ilegalidad de aprehensión y de actividad judicial defectuosa, determinándose en esa oportunidad la nulidad de las declaraciones informativas y posteriores actuados; y, 2) El Juez demandado, en conocimiento de estos antecedentes, convalidó dicha actuación rechazando los nuevos incidentes interpuestos de ilegalidad de la aprehensión y actividad procesal defectuosa, admitiendo la imputación formal presentada por el Fiscal codemandado y accediendo al pedido de la referida autoridad fiscal disponiendo su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes y si se constituyen en actos lesivos a los derechos de los accionantes, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la apelación incidental como medio idóneo
La acción de libertad, contemplada en el art. 125 de la CPE, es aquel medio de protección que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad, tiene a su alcance, para prevenir, reparar y en su caso corregir, todas las irregularidades vulneradoras de los derechos protegidos por esta acción de defensa, pretendiendo sean resguardados; sin embargo, existen supuestos en los que no es posible activar este medio de defensa constitucional de forma directa, puesto que encontramos en el ordenamiento jurídico nacional mecanismos que se perfilan idóneos para la protección inmediata de estos derechos, los cuales deben ser interpuestos con carácter previo, al respecto la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que:“…no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus –ahora acción de libertad–; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
(…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Ahora bien, la referida Sentencia Constitucional, en cuanto al medio idóneo a ser utilizado para aquellos casos en los que las partes no estén de acuerdo con las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, mencionó: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
Así, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció supuestos en los que no es posible acudir directamente a través de la acción de libertad a efectos de reparar lesiones a este derecho, incorporando en el segundo supuesto la situación descrita para el caso concreto, cuando señala:
“Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante, consideran que las autoridades ahora demandadas, a su turno, lesionaron los derechos denunciados a través de esta acción tutelar, puesto que: i) El Fiscal de Materia -hoy demandado- y los funcionarios policiales de UMOPAR, incurrieron en dilación en su puesta a disposición de Migración, ordenada como consecuencia de la nulidad de obrados determinada por el Juez de la causa, además de haberse procedido a su ilegal aprehensión por orden y Resolución del Fiscal de Materia demandado y ejecutado por funcionarios policiales, obviando considerar que las mismas tenían sustento en actuados declarados nulos -declaraciones informativas y posteriores diligencias- por la autoridad jurisdiccional, emergente del antelado planteamiento en audiencia de medidas cautelares de incidentes de ilegalidad de aprehensión y actividad procesal defectuosa; y, ii) El Juez demandado, en conocimiento de dichos antecedentes, al rechazar los nuevos incidentes interpuestos de ilegalidad de la aprehensión y actividad procesal defectuosa, convalidó dichas actuaciones, admitiendo la imputación formal presentada por el Fiscal codemandado y disponiendo su detención preventiva requerida por la autoridad fiscal señalada.
III.2.1. Sobre la primera problemática
Respecto a la alegación de los accionantes en sentido que el Fiscal de Materia -hoy demandado- y funcionarios policiales tuvieron una conducta dilatoria en el cumplimiento de la orden del Juez de la causa de ponerles a disposición de Migración, vulnerando sus derechos, y la aprehensión dispuesta y ejecutada, respaldada en actuaciones procesales declaradas nulas con anterioridad por la autoridad jurisdiccional; de la revisión de antecedentes, se tiene constancia fáctica que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2015, la defensa técnica de los ahora accionantes interpuso incidente de aprehensión ilegal y de actividad procesal defectuosa, sustentando sus argumentos en los mismos hechos que motivaron la problemática analizada, habiendo la autoridad jurisdiccional rechazado los mismos (Conclusión II.1.), situación que permite afirmar que el reclamo de los accionantes fue atendido por el Juez de la causa, no solo imprimiéndole el trámite correspondiente sino resolviendo los mencionados incidentes a través del rechazo dispuesto, no existiendo constancia sobre la activación de los mecanismos impugnatorios -apelación incidental- para la revisión por el Tribunal de alzada de la Resolución de rechazo dictada por la autoridad jurisdiccional, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.
III.2.2. Respecto a la segunda problemática
Sobre el cuestionamiento al rechazo de los nuevos incidentes de aprehensión ilegal y actividad procesal defectuosa interpuestos en audiencia de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2015, que a decir de la parte accionante hubieren implicado una convalidación de actuaciones irregulares al estar sustentadas en diligencias declaradas nulas con anterioridad por el propio Juez demandado, corresponde precisar -tal cual se tiene expuesto supra- que el rechazo asumido por el Juez demandado, pudo ser cuestionado por los imputados -hoy accionantes- activando el medio impugnatorio idóneo y eficaz; empero, no se advierte que se hubiere interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó los referidos incidentes formulados por los imputados -hoy accionantes- de conformidad con la jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC 0636/2010-R de 19 de julio y 1465/2011 de 10 de octubre, y en la SCP 1907/2012 de 12 de octubre que señala: “…ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: '…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada'”.
Bajo este sustento argumentativo y, al no haberse agotado el mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz -apelación incidental- para el restablecimiento de la presunta lesión sufrida, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática, correspondiendo la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada en la problemática analizada.
Con relación a que el Juez demandado, convalidando las actuaciones irregulares denunciadas, admitió la imputación formal y dispuso la detención preventiva de los accionantes, se puede establecer que la lesión alegada, trasunta en el resultado derivado de la audiencia de consideración de medidas cautelares siendo éste, su detención preventiva, que fue dispuesto con posterioridad al rechazo de los incidentes planteados de ilegalidad de aprehensión y de actividad procesal defectuosa; sin embargo, el acto lesivo denunciado se enmarca dentro de los supuestos de aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, si bien el resultado de la imposición de la medida de detención preventiva, al limitar su derecho a la libertad, implica para la parte accionante un agravio, ésta de manera errónea acudió de forma directa a esta jurisdicción constitucional para el restablecimiento y protección de sus derechos presuntamente vulnerados, sin considerar que conforme a la previsión normativa del art. 251 del CPP tenía a su alcance un mecanismo idóneo, eficaz e inmediato el cual fue expresamente advertido por la autoridad jurisdiccional ahora demandada a momento de emitir su Resolución (Conclusión II.2.), debiendo activarse previamente a la interposición de la presente acción tutelar, el recurso de apelación incidental, permitiendo que el Tribunal ad quem sea quien revise el accionar del Juez a quo, y en su caso corrija todas las arbitrariedades e irregularidades en las que pudiera haber incurrido, por lo cual esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo en este caso denegar la tutela por la aplicación excepcional de la subsidiariedad en las acciones de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2015 de 27 de septiembre, cursante de fs. 313 vta. a 318 vta., pronunciada por el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA