Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12703-2015-26-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, por intermedio de su representante, denunciaron la lesión de su derecho a la vida, por haber sido trasladados del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” la Carceleta de Montero, donde habrían sido golpeados y despojados de sus pertenencias, señalando que su vida se encuentra en riesgo por las condiciones precarias e inhumanas de dicha Carceleta. Señalaron que dos de ellos se encuentran en delicado estado de salud, aspecto que también genera la lesión a su derecho a la vida.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los                   valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.


En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales.


Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del

         Estado


Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.


Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.


Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.


Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.


III.2.1.De la acción de libertad


La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.


La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

La SCP 0039/2015-S2 de 16 de enero, citó la SCP 0563/2014 de 10 de marzo, con respecto a la protección del derecho a la vida estableció que: “‘El derecho a la vida se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el art. 15.I de la CPE, que señala: «Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…».

(…)

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: «El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional».

Según la línea jurisprudencial citada, el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales debido a que la Constitución Política del Estado, vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal de la acción de libertad, eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección″′.

III.4. El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro

Respecto al procedimiento, a efectos de disponer el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0785/2015-S1 de 18 de agosto, señaló que: “en la SC 0771/2007-R de 27 de septiembre, en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión señalaba que: ‘…Se debe precisar que el art. 236.4 del CPP, establece que el Auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos el lugar de cumplimiento. En el mismo sentido, el art. 237 del CPP, señala que: »Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal».

«La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso».

Conforme a estas normas, en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el juez del proceso.

Por otra parte, el art. 154 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) establece que al detenido preventivamente le serán aplicables los Títulos I, Principios y Normas Generales, II, Estructura Orgánica de la Administración Penitenciaria y de Supervisión y III, Establecimientos Penitenciarios y, en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los Beneficios penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos.

De acuerdo a lo anotado, a los detenidos preventivamente les son aplicables las normas contenidas en los arts. 48.13 y 59.6 de la LEPS, ambas dentro del Título II, que otorgan la facultad, tanto al Director General del Régimen Penitenciario y Supervisión, como al Director del Establecimiento Penitenciario, de solicitar al Juez de ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento. Se entiende que para el caso de los detenidos preventivamente, estas autoridades deben dirigir su solicitud al Juez del proceso, conforme a la norma contenida en el art. 238 del CPP′.

Dicho entendimiento, respecto al procedimiento a ser aplicado fue modulado a raíz de la promulgación de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal cuyo art. 4 modificó dicho procedimiento; al respecto la SCP 2134/2013 de 21 de noviembre, manifestó que: ‘Ahora bien, respecto al último párrafo anotado, se debe aclarar que el art. 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cambió sustancialmente el procedimiento; pues, modificó el art. 48 de la LEPS, confiriendo al Director General de Régimen Penitenciario, la facultad de disponer «excepcionalmente» el traslado inmediato de una privada o un privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista un riesgo inminente contra su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad. Sin embargo, la misma norma establece que, esta determinación deberá ser puesta en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a efectos de que el mismo, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ratificando o revocando la medida.

Por tanto, se entiende que, ahora el Director General de Régimen Penitenciario ya no debe «solicitar» al juez de la causa, el traslado del procesado; sino que, puede disponerlo directamente; empero, en resguardo de los derechos del detenido, dicha determinación necesariamente debe ser puesta en conocimiento de la referida autoridad judicial a objeto de que ésta la ratifique o revoque, en cumplimiento de su función de autoridad contralora de las garantías del imputado″′.

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes por medio de su representante, denunciaron la lesión de su derecho a la vida, por haber sido trasladados abruptamente del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” la Carceleta de Montero, donde habrían sido golpeados y despojados de sus pertenencias, arguyendo que dos de ellos se encuentran en delicado estado de salud, aspecto que también genera la lesión a su derecho a la vida, al respecto en primer lugar, conviene realizar la distinción de dos problemas jurídicos, uno referido al traslado de los seis accionantes y otro aludido al estado de salud de dos de ellos que tienen un padecimiento mismo.

En cuanto a la primera problemática, se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Montero, pronunció Auto de Apertura de Juicio Oral en contra de los seis accionantes, que al estar guardando detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, se hace necesario su traslado a la Carceleta de Montero, a efecto de que asistan a la audiencia de juicio señalada para el 26 de octubre de 2015, al respecto cabe aclarar que de acuerdo a la extensa jurisprudencia, las medidas cautelares tienen un fin instrumental que está dirigido a garantizar la presencia del imputado en el juicio oral, finalidad que se cumplió en distinto recinto penitenciario al asiento del juez o tribunal que conoció la etapa preparatoria (aspecto que no está en debate), no obstante, estando próxima la fecha de realización del juicio oral, su asistencia al mismo es esencial como obligatoria; en consecuencia, la orden de traslado impartida por el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz ante quien deben comparecer es plenamente legítima; asimismo, en cuanto a la denuncia de haber sido sometidos a golpes y despojos al interior de la Carceleta de Montero, una vez que el Director fue requerido para que informe al respecto, no refirió ninguna circunstancia de las denunciadas por los imputados, así se evidencia de la conclusión II.2 del presente fallo, tampoco se demostró con prueba al menos indiciaria, que fueron objeto de maltrato, golpes, o vejaciones, que hagan aplicable la otorgación de la tutela en los cánones del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que si se hubiera demostrado alguna de las circunstancias anotadas, la concesión de la tutela sería necesaria e inmediata, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a su senda jurisprudencia repudia cualquier vía de hecho que ponga en riesgo la vida o integridad del ser humano, más aun si se halla privado de libertad, en cuyo caso, el mismo Director del Centro Penitenciario, con plena autoridad podría en su caso ordenar el traslado del imputado, siempre y cuando la situación se halle en las previsiones del art. 48 in fine de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), dando conocimiento al Juez o Tribunal para que ejerza el control de garantías constitucionales, al no concurrir esta sospecha en el presente caso no corresponde otorgar la tutela.

El segundo acápite expuesto, radica en la distinción de la situación jurídica de los dos imputados, con salud deteriorada, respecto de los otros cuatro que no se hallan en igual estado, extremo que por responsabilidad profesional del patrocinante, debió ser motivo de aclaración a partir del planteamiento de la demanda, sin pretender equiparar a todos los accionantes bajo el mismo padecimiento para lograr una tutela a la que no tienen derecho; no obstante, de los informes médico, forenses e informe psicológico, descritos en la Conclusión II.3 se estableció que Angel Alberto Román Malgor, fue internado y tratado en la clínica “Cardiosalud”, precisamente en resguardo de su salud, lo mismo ocurrió con el imputado Danyllo Franco da Cruz, cuyo diagnóstico, no ameritó su internación en ningún recinto especializado, en consecuencia, no se advierte que la vida de ambos imputados o su integridad física se halle en riesgo, por lo que, no corresponde conceder la tutela.

III.6. Consideraciones adicionales

De la revisión de obrados, se advierte que no existe auto de admisión ni resolución similar que haya admitido la acción de libertad, la citación de las autoridades demandadas ni el señalamiento de día y hora de consideración y resolución de la acción tutelar, extremo que si bien consta en las diligencias de citación como “auto de fecha 14 de octubre de 2015”, no se advierte el soporte material de dicho actuado; lo mismo ocurre, con el acta de celebración de la audiencia de acción de libertad, la Resolución describe su desarrollo; empero, no se advierte su transcripción, aspectos que deben ser considerados por el Secretario Abogado, así como por el Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Se llama severamente la atención al Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, así como a su Secretario Abogado, por las omisiones citadas en el punto III.6 del presente fallo, advirtiendo que de reiterarse en lo ulterior, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO