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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S3
Sucre, 28 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12545-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Pedraza Chávez en representación sin mandato de Félix Gustavo Viveros Casupa, contra Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se vio involucrado en la comisión del delito de abigeato cuando un amigo suyo, trabajador de la propiedad “…Estancia Mercantil león…” (sic), lo llamó por teléfono para que envíe un motorizado de alquiler a la citada estancia; sin embargo, al llegar a Taperas cambiaron de vehículo y fueron a San José de Chiquitos, llevando carne que supuestamente, era de una vaca que se “…había malogrado la pierna…” (sic); ya en esa localidad, efectivos policiales realizaron la revisión de rutina del vehículo percatándose de la existencia de la carne vacuna, por lo que se comunicaron con su propietaria, quien se apersonó a dependencias de la Policía Boliviana y sentó denuncia por abigeato.
El 7 de julio de 2015, se sometió a procedimiento abreviado, imponiéndosele una sentencia de dos años de reclusión; empero, el 23 de igual mes y año, solicitó el perdón judicial a la Jueza hoy demandada, quien decretó traslado al Ministerio Público y a la parte civil. La Fiscal de Materia respondió manifestando que existe sentencia condenatoria ejecutoriada de dos años a su favor, que no tiene antecedentes judiciales y que la carne secuestrada fue devuelta a su propietaria, por lo que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para ser beneficiado con el perdón judicial.
El 7 de agosto de 2015 -un mes después de celebrada la audiencia de procedimiento abreviado, donde leída la sentencia se debió conceder el perdón judicial y su libertad- la autoridad demandada nuevamente solicitó documentación sobre la reparación del daño causado, pese a que la Fiscal de Materia, el 4 de dicho mes y año, informó que el mismo ya fue cumplido como consta en el acta de 7 de junio del citado año; reiterando su solicitud el 17 de agosto de igual año, siendo respondida por la autoridad demandada insistiendo en la presentación de un documento público en el que conste la reparación del daño causado.
Finalmente, transcurrieron sesenta días desde que se sometió al procedimiento abreviado, existiendo dilación en la resolución de su causa, encontrándose privado de libertad, ya que “…los jueces, no pueden obrar contra los derechos Fundamentales de las personas privadas de Libertad…” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, por medio de su representante, señala como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Una vez leída la sentencia pronunciada en la audiencia de procedimiento abreviado, su defensa solicitó el perdón judicial ya que en ese momento se encontraba la Fiscal de Materia con el cuaderno de investigación, donde consta el acta de entrega de la carne vacuna; sin embargo, ésta no fue concedida por la Jueza hoy demandada; b) Según la doctrina, dicha reparación o el afianzamiento no solamente pueden constar en documentos públicos, sino también en actas que se encuentren en el cuadernillo de investigación o en su caso, en documentos que acrediten una conciliación; y, c) La víctima no volvió a apersonarse al Juzgado desde que se hizo la devolución de la carne vacuna, no obstante su citación por edictos, debido a que se considera resarcida por el daño ocasionado, además no se la afectó en sus bienes ni en su propiedad ya que cría ganado en cantidad y lo comercializa, mientras que los denunciados están presos y sus familias desintegradas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 10 a 11, refirió que: 1) El 8 de junio de 2015 en audiencia de medidas cautelares, el Ministerio Público formuló imputación formal contra el hoy accionante disponiéndose su detención preventiva por existir elementos de convicción para sostener que era con probabilidad autor o partícipe del hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, siendo concurrentes los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.1 y 2 del CPP; 2) El Ministerio Público solicitó la aplicación de procedimiento abreviado a favor del hoy accionante y otro; en consecuencia, se pronunció la Sentencia “…05/15…” (sic), que dispuso para el primero nombrado una condena de dos años de privación de libertad; 3) El ahora accionante solicitó el perdón judicial, mismo que fue decretado el 28 de julio de 2015, indicando que debe cumplir con los requisitos de la parte in fine del art. 21 -se entiende del Código de Procedimiento Penal-. Evidentemente, la Fiscal de Materia adjuntó un acta de entrega firmado por el investigador asignado al caso en el que consta la devolución de la carne vacuna a la propietaria; sin embargo, no cumple con lo establecido en la última parte del art. 21 que dispone: “En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación” (sic), toda vez que el perdón judicial es un criterio de oportunidad para el cumplimiento de la condena en libertad; y, 4) Los jueces tienen el deber de observar los requisitos establecidos en la norma.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada, instale audiencia para considerar la solicitud del perdón judicial del accionante en el término de veinticuatro horas desde la notificación con la presente Resolución, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales, Tratados Internacionales y la normativa vigente, bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza hoy demandada antepuso la responsabilidad civil al derecho a la libertad; ii) El art. 369 del CPP, dispone que el perdón judicial no exime de la responsabilidad civil, la cual puede ser perseguida de manera independiente, por lo que no se constituye en un impedimento para que la autoridad judicial resuelva motivada y fundamentadamente la solicitud del perdón judicial; ya que se estaría privando al accionante de su derecho a ser oído y que sus peticiones sean atendidas; y, iii) En este caso, se le estaría privando de su libertad como garantía de un resarcimiento civil, situación que contraviene la normativa que señala que no existe prisión por deuda.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta solicitud de perdón judicial presentada por Félix Gustavo Viveros Casupa -hoy accionante- ante la Jueza Mixta de Instrucción de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- el 28 de julio de 2015 (fs. 4 y vta.).
II.2. Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia el 5 de agosto de 2015, presentó memorial ante la autoridad demandada, informando que el hoy accionante se sometió a procedimiento abreviado, contando con una sentencia condenatoria de dos años, misma que está ejecutoriada; asimismo, indicó que no cuenta con otras sentencias condenatorias -de acuerdo al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP)- y que la vaca secuestrada fue carneada, devolviéndose a su propietaria, quien se apersonó ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y sentó la denuncia correspondiente, según el acta de 7 de junio de 2015; por lo que, considera que el imputado estaría cumpliendo con los requisitos del art. 368 del CPP para beneficiarse con el perdón judicial (fs. 2 y vta.).
II.3. Cursan decretos de 7 y 20 de agosto de 2015, emitidos por la Jueza demandada, disponiendo que previo a realizarse la audiencia para considerar la solicitud del perdón judicial del accionante, éste debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 21.4 y parte in fine del cuerpo legal antes señalado (fs. 1 y 2 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de abigeato, se sometió al procedimiento abreviado, imponiéndosele una condena de dos años de privación de libertad, por lo que solicitó a la Jueza hoy demandada, le conceda el perdón judicial, observando los requisitos establecidos en el art. 368 del CPP; sin embargo, la citada autoridad judicial, dispuso que, previo a considerar su petición, remita documentación que acredite el cumplimiento del art. 21 inc. 4) y de su parte in fine de la citada norma, siendo innecesario cumplir con dicha exigencia, pues existe constancia de que la carne secuestrada fue devuelta a su propietaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances de protección de la acción de libertad respecto al procesamiento indebido
La acción de libertad se encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Al respecto, precisando los presupuestos para conocer irregularidades del debido proceso vía la presente acción de defensa, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que cita a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo que: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden) (entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1105/2015-S3, 1165/2015-S3 y 1211/2015-S3).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega que la autoridad demandada, vulneró su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto luego de someterse a procedimiento abreviado, y cumpliendo todos los requisitos establecidos por ley, solicitó se le conceda el perdón judicial; empero, reiteradamente se le exigió la presentación de documentación referida al resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, dispuesto en el art. 21 inc. 4) del CPP y de su parte in fine, exigencia que no es necesaria al haberse devuelto la carne a la propietaria derivando en la dilación de la resolución de su situación jurídica.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que al ahora accionante se le impuso la condena de dos años de privación de libertad a través de procedimiento abreviado, presentando a posteriori de dicha determinación judicial solicitud de perdón judicial ante la Jueza de la causa (Conclusión II.1.); misma que corrida en traslado fue respondida por la representación fiscal de forma favorable a la pretensión del procesado (Conclusión II.2.), no obstante la autoridad judicial hoy demandada por pronunciamientos expresos -decretos de 7 y 20 de agosto de 2015-, dispuso que previo a realizarse la audiencia para considerar la solicitud del perdón judicial del accionante, éste debía cumplir con los requisitos establecidos en el art. 21 inc. 4) del CPP y parte in fine del mismo (Conclusión II.3.).
De la problemática planteada por la parte accionante y la relación de antecedentes efectuada, se tienen que el objeto procesal de la presente acción de defensa, radica en la exigencia del cumplimiento de los requisitos señalados en la parte in fine del art. 21 del CPP para la otorgación del perdón judicial, misma que a criterio del accionante es innecesaria pues se cumplió con la devolución de la carne secuestrada a su propietaria, ésta situación no tiene vinculación con la libertad aducida como vulnerada a través de la presente acción de defensa, al no constituir la causa directa de la privación de libertad del hoy accionante, siendo ésta la determinación de detención preventiva asumida por la Jueza de la causa (fs. 10); así como tampoco se advierte que hubiere el estado de indefensión, toda vez que el nombrado formuló solicitudes ante la autoridad jurisdiccional denotando un rol activo dentro del proceso penal, teniendo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, pudiendo activar los mecanismos de protección intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico, y en caso de persistir la alegada vulneración, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad; consecuentemente, al no cumplirse los presupuestos concurrentes establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que ésta jurisdicción pueda tutelar vía acción de libertad la denuncia del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |