Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S3
Sucre, 28 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12545-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de abigeato, se sometió al procedimiento abreviado, imponiéndosele una condena de dos años de privación de libertad, por lo que solicitó a la Jueza hoy demandada, le conceda el perdón judicial, observando los requisitos establecidos en el art. 368 del CPP; sin embargo, la citada autoridad judicial, dispuso que, previo a considerar su petición, remita documentación que acredite el cumplimiento del art. 21 inc. 4) y de su parte in fine de la citada norma, siendo innecesario cumplir con dicha exigencia, pues existe constancia de que la carne secuestrada fue devuelta a su propietaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances de protección de la acción de libertad respecto al procesamiento indebido
La acción de libertad se encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Al respecto, precisando los presupuestos para conocer irregularidades del debido proceso vía la presente acción de defensa, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que cita a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo que: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden) (entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1105/2015-S3, 1165/2015-S3 y 1211/2015-S3).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega que la autoridad demandada, vulneró su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto luego de someterse a procedimiento abreviado, y cumpliendo todos los requisitos establecidos por ley, solicitó se le conceda el perdón judicial; empero, reiteradamente se le exigió la presentación de documentación referida al resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, dispuesto en el art. 21 inc. 4) del CPP y de su parte in fine, exigencia que no es necesaria al haberse devuelto la carne a la propietaria derivando en la dilación de la resolución de su situación jurídica.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que al ahora accionante se le impuso la condena de dos años de privación de libertad a través de procedimiento abreviado, presentando a posteriori de dicha determinación judicial solicitud de perdón judicial ante la Jueza de la causa (Conclusión II.1.); misma que corrida en traslado fue respondida por la representación fiscal de forma favorable a la pretensión del procesado (Conclusión II.2.), no obstante la autoridad judicial hoy demandada por pronunciamientos expresos -decretos de 7 y 20 de agosto de 2015-, dispuso que previo a realizarse la audiencia para considerar la solicitud del perdón judicial del accionante, éste debía cumplir con los requisitos establecidos en el art. 21 inc. 4) del CPP y parte in fine del mismo (Conclusión II.3.).
De la problemática planteada por la parte accionante y la relación de antecedentes efectuada, se tienen que el objeto procesal de la presente acción de defensa, radica en la exigencia del cumplimiento de los requisitos señalados en la parte in fine del art. 21 del CPP para la otorgación del perdón judicial, misma que a criterio del accionante es innecesaria pues se cumplió con la devolución de la carne secuestrada a su propietaria, ésta situación no tiene vinculación con la libertad aducida como vulnerada a través de la presente acción de defensa, al no constituir la causa directa de la privación de libertad del hoy accionante, siendo ésta la determinación de detención preventiva asumida por la Jueza de la causa (fs. 10); así como tampoco se advierte que hubiere el estado de indefensión, toda vez que el nombrado formuló solicitudes ante la autoridad jurisdiccional denotando un rol activo dentro del proceso penal, teniendo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, pudiendo activar los mecanismos de protección intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico, y en caso de persistir la alegada vulneración, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad; consecuentemente, al no cumplirse los presupuestos concurrentes establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que ésta jurisdicción pueda tutelar vía acción de libertad la denuncia del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |