Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1939/2014

Sucre, 25 de septiembre. 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   06177-2014-13-AAC

Departamento:              Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral en su condición de progenitor hasta el año de nacimiento de su hija, alegando que pese a que la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando dispuso su reincorporación, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago a raíz de un despido ilegal, la autoridad demandada se negó a reincorporarlo aduciendo que tenía un contrato a plazo fijo, desconociendo su condición de sujeto de protección constitucional y legal hasta el año de nacida su hija, que -aclara-el mismo empleador reconoció pagándole las asignaciones familiares de natalidad y lactancia. Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1  Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.

Con relación a la atribución reconocida al Órgano Ejecutivo, para que a través de instancias administrativas especializadas resuelva conflictos emergentes de las relaciones laborales y específicamente aquellas provenientes de la desvinculación laboral, así también la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una interpretación homogénea respecto a las normas reglamentarias pronunciadas en resguardo de los principios de primacía y continuidad de la relación laboral, de estabilidad laboral y de inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador, entre otros (art. 48.II de la CPE).

Así, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2012, 0854/2012 y 1202/2012, entre otras, en atención a las normas que regulan las contingencias provenientes de la desvinculación laboral (DS 28699 de 14 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), sostuvo al respecto:“1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada. 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Entendimiento que fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, al destacar que en todo caso la decisión de reincorporación laboral, tendrá carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial.

No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es “hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales”, derivó la eventual impugnación de la conminatoria de reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.

Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: “…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…”. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tiene los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral en su condición de progenitor hasta el año de nacimiento de su hija, alegando que pese a que la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando dispuso su reincorporación, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago a raíz de un despido ilegal, la autoridad demandada se negó a reincorporarlo aduciendo que tenía un contrato a plazo fijo, desconociendo su condición de sujeto de protección constitucional y legal hasta el año de nacida su hija, que -aclara-el mismo empleador reconoció pagándole las asignaciones familiares de natalidad y lactancia.

Al respecto, corresponde señalar de los hechos conclusivos constatados en esta sentencia constitucional que en efecto: i) La vinculación laboral del accionante a ZOFRA-COBIJA, fue en mérito a un contrato a plazo fijo en el plazo establecido del 14 de enero de 2013 hasta el 13 de agosto de 2013, es decir por el periodo temporal de seis meses, para cumplir las funciones de Verificador de Puesto de Control dependiente de la Unidad de Operaciones (Conclusión II.1); ii) El nacimiento de su hija se produjo en vigencia de la relación laboral (17 de febrero de 2013) y la conclusión del contrato a plazo fijo cuando aún no había cumplido un año de edad que en términos de fecha exacta se producía recién el 17 de febrero de 2014 (Conclusión II.2); iii) La entidad empleadora le reconoció al accionante las asignaciones familiares que corresponden en este caso (Conclusiones II.3 y II.4.2); iv) La conminatoria de reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Cobija a través de memorándum JDTP-No 04/13, de 19 de septiembre de 2013,  no fue cumplida conforme informó el Inspector del Trabajo el 8 de octubre de 2013 y por el contrario la entidad empleadora justificó su omisión aduciendo que no hubo tal despido ilegal sino conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo  (Conclusiones II.4).

De esa constatación se evidencia la negativa y reticencia de la entidad ZOFRA-COBIJA a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que decidió el retorno del trabajador al mismo puesto que ocupaba, afirmando su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (Conminatoria a través de memorándum JDTP-No 04/13 de 19 de septiembre de 2013); acto administrativo que no fue impugnado por el empleador a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la LPA, utilizando la vía administrativa recursiva y ordinaria a través de la judicatura laboral, las que se aclara no son óbice, como lo aclaró la SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.

Consiguientemente, siguiendo la línea jurisprudencial uniforme respecto a problemáticas relacionadas con conminatorias de reincorporación, este Tribunal Constitucional únicamente se encuentra habilitado para disponer el cumplimiento de tales determinaciones administrativas. En ese entendido, corresponde  conceder la tutela y disponer que la empresa demandada dé cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo de Pando a través de memorándum JDTP-No 04/13 de 19 de septiembre de 2013.

No obstante, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos que le corresponden a quienes acuden a esta justicia constitucional exigiendo el cumplimiento de órdenes de reincorporación, el pago de salarios y otros derechos laborales no puede operativizarse a través de la justicia constitucional, pues deberán ser la propias autoridades administrativas, que lo determinen las que establezcan en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedió la tutela solicitada actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 152 a 154, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada; disponiéndose únicamente la reincorporación del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA