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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12767-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 71/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Faustina Rivera Chauca contra Roman Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; Cinthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera Anticorrupción y Violencia contra la Mujer ambos del departamento de La Paz; y, Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14, la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de febrero de 2015, Leo Condori Arancibia padre de su hijo menor, le denunció verbalmente ante los guardias municipales, señalando que ésta lo había agredido además de querer abandonar a su hijo, por lo que fueron conducidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – Centro, quienes les remitieron a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), ya en el lugar, tanto su hijo como el padre del mismo, señalaron que José Olivera -su concubino-, fue quien habría golpeado y agredido al menor, acogiéndose su persona al silencio. Sin embargo, Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal asignada al caso, presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando su detención preventiva.

En el Fundamento Jurídico de la imputación formal interpuesta en su contra, la Fiscal alegó que su conducta se adecuaría a lo establecido al art. 272 bis del Código Penal (CP), señalándola como autora tanto de la agresión física contra el padre de su hijo así como de la agresión psicológica de su hijo; sin embargo, de tales hechos no existiría prueba alguna en su contra, ya que no se presentó certificado médico forense del mismo, y de acuerdo a la declaración del menor el que supuestamente le agredió hubiese sido su padrastro.   

 

Producto de la imputación formal en su contra, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, desde el 22 de febrero de 2015, sin que las autoridades judiciales resuelvan su situación jurídica, más al contrario la Fiscal solicitaría insistentemente ante el Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, el procedimiento abreviado, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2015, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y de excepción de incompetencia ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción dichos incidentes no habrían sido resueltos, más al contrario la Fiscal en el mes de agosto de 2015 hubiese abierto otro caso paralelo ante el Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del mismo departamento, cuando en realidad, la mencionada autoridad debió haber requerido al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal ya aludido la remisión o declinatoria de competencia para que se remitan actuados ante el Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer indicado, existiendo actualmente dos casos abiertos por un mismo hecho, aspecto que sería de conocimiento de la Fiscal de Materia.

Si bien el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz de oficio dispuso la remisión de actuados al Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del mismo departamento; sin embargo, todavía coexistirían dos procesos y los incidentes planteados ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal ya señalado todavía no habrían sido resueltos, tampoco se tomó en cuenta que de acuerdo al Código Niño, Niña y Adolescente son nulos de pleno derecho los actos en los que no estuviese presente un representante de la defensoría de la niñez y adolescencia, por lo cual debió haberse anulado todos los actuados incluso la resolución de medidas cautelares en la cual se dispuso su detención preventiva, ya que en la mencionada audiencia no estuvo presente el representante de la defensoría.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga su libertad inmediata, debiéndose ordenar que ambos casos sean acumulados en uno solo y se remitan por razón de materia a conocimiento de un juez público de la niñez y adolescencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, señalo que: a) Interpuso una anterior acción de libertad, misma que fue resuelta indicando que se agoten los recursos ordinarios que la ley le franquea, empero no es subsidiario al presente caso, ya que los argumentos eran diferentes a los que se está planteando en la presente acción; b) Posterior a la audiencia de medidas cautelares la Fiscal demandada, abrió un caso paralelo ante el Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, con lo que se vulneró el principio no bis in idem; c) Interpuso dos incidentes uno de actividad procesal defectuosa y el otro de excepción de incompetencia por razón de materia, los cuales desde el 7 de julio de 2015, hasta la fecha de interposición de la presente acción no fueron resueltos; d) El 9 de septiembre del mencionado año, en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento se llevó acabo audiencia de excepción de consideración a incidentes, en la cual el Juez Primero de Instrucción en lo Penal ya aludido al asumir y tomar conocimiento de que en el proceso de violencia contra la mujer o violencia contra la familia estaba involucrado un niño menor de ocho años, inmediatamente suspendió la audiencia disponiendo que se ponga en conocimiento de la defensoría de la niñez y adolescencia; y, e) Al no haberse resuelto los incidentes planteados se estaría vulnerando sus derechos, al estar detenida preventivamente desde el 22 de febrero de 2015, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roman Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 32 a 33, señaló que: 1) A consecuencia de la imputación formal signada con el número 01/2015 donde el denunciante es Leo Condori Arancibia y la imputada la ahora accionante -Faustina Rivera Chauca-, en audiencia de medidas cautelares de 23 de febrero de 2015, se dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, pues la misma no habría presentado ningún documento que desvirtúe los riegos procesales; 2) El 6 de julio de 2015, la ahora accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que corrió en traslado, sin que posteriormente las partes se hayan apersonado al juzgado para coadyuvar con el proceso; 3) Posteriormente, el 4 de agosto del mencionado año, mediante memorial solicitaron audiencia para resolver el incidente, empero debido a la carga laboral y audiencias señaladas en ambos Juzgados, se señaló la misma para el 9 de septiembre del referido año; toda vez que, se encontraba en suplencia del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer;    4) Una vez instalada la audiencia, y al no haberse constituido la defensoría de la niñez y adolescencia, al ser la víctima del hecho un menor de edad y la presunta agresora su madre; al no existir una defensa técnica jurídica y del Estado a favor del menor, se ordenó la notificación a la defensoría; y, 5) En la fecha antes mencionada, se dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado competente en razón a la materia de acuerdo a lo señalado en el art. 46 del CPP; siendo que la defensoría fue notificada el 16 del referido mes y año, la remisión se realizó el 21 de igual mes y año.

La Secretaria del Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2015, señaló que Cinthya Blanca Delgadillo Aramayo, ya no estaría fungiendo como juez, razón por la cual no habría remitido informe alguno, y que el proceso radicaría en ese despacho judicial con el número del Sistema de Seguimiento de Procesos, Estadísticas Judiciales y Población de Jurisprudencia (IANUS) 201509567.

Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) Existe desconocimiento dentro del proceso que se lleva en el caso 2432, como antecedente, en el mes de julio se interpuso acción de libertad bajo los mismos fundamentos, con la única diferencia de que en la presente acción ingresa la “doctora Delgadillo (Sic)”; y, ii) Nunca hubo dos procesos aperturados, lo que existe es una falta de conocimiento por parte de los abogados de la accionante, el proceso se aperturó el 21 de febrero de 2015, mismo que fue remitido al Juez de turno -Juez Primero de Instrucción en lo Penal-, quien llevó a cabo la audiencia cautelar contra la ahora accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A efectos de la privación y acción de defensa como es la acción de libertad necesariamente se deben cumplir una serie de requisitos como ser la acreditación de la legitimación pasiva y activa; b) De acuerdo a la basta jurisprudencia constitucional, no es posible activar recursos jurídicos simultáneos o alternativos con el mismo fin; puesto que, la presente acción únicamente se activa una vez que los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico común no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; pues, no es posible acudir a esta acción cuando la norma prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata; y, c) De acuerdo a lo señalado en audiencia, se estableció que lo que se esta pidiendo inicialmente es que se pronuncien respecto a los incidentes interpuestos, los cuales hasta la presentación de la presente acción no habrían merecido respuesta, de igual manera que se disponga la acumulación de actuados; por lo que, los fundamentos presentados y expresados en audiencia, no se hallan dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, haciendo inviable la concesión de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La ahora accionante mediante memorial de 7 de julio de 2015, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, bajo similares argumentos expuestos en la presente acción (fs. 8 a 10 vta.).

II.2.  Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia, mediante memorial de 31 de julio de 2015, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de la ahora accionante, petición que mereció decreto de 3 de agosto de igual año, señalando audiencia de procedimiento abreviado para el 18 del mencionado mes y año (fs. 2 a 4).

II.3.  La Audiencia referida ut supra se suspendió debido a la falta de notificación a las partes ya que la parte imputada no proveyó las fotocopias legalizadas para dicha audiencia, señalándose una nueva para el 1 de septiembre de 2015, misma que nuevamente fue suspendida el 15 del mencionado mes y año, debido a los mismos argumentos, audiencia que se suspendió para el   29 de igual mes y año (fs. 5 a 7).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, habiendo interpuesto incidentes de actividad procesal defectuosa y de excepción de incompetencia por razón de materia, no merecieron respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1609/2014 de  19 de agosto, estableció que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos:     1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal;                    3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso en concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, debido a una imputación formal presentada en su contra se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, desde el 22 de febrero de 2015. Por memorial de 7 de julio del mencionado año, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa y de excepción de incompetencia por razón de materia, mismos que no merecieron respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción, además que no consideraron que al estar involucrado un menor de edad todos los actuados debieron haberse realizado ante la presencia de la defensoría de la niñez y adolescencia, el mismo no aconteció.

De acuerdo al informe emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se deduce que la parte accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, la cual corrió en traslado y una vez señalada fecha de audiencia, la misma no se llevó acabo debido a que la defensoría de la niñez y adolescencia no se apersonó a la misma -toda vez que la víctima del hecho es un menor de edad-, lo que también motivo a que el Juez antes mencionado remita antecedentes ante el Juzgado competente en razón a la materia, el 21 de septiembre de 2015.

De todo lo antes mencionado se advierte claramente que la situación planteada y los supuestos derechos vulnerados, no se hallan comprendidos dentro del campo de protección de una acción de libertad, ya que de acuerdo a lo requerido y considerando que lo que se solicita es la protección tanto del derecho al debido proceso como a la defensa, ninguno de estos derechos, como tampoco la falta de respuesta a sus incidentes planteados están relacionados con la restricción del derecho a la libertad de la ahora accionante; toda vez que, si ésta se encuentra privada de libertad, esto obedece a una resolución que dispuso su detención preventiva, de lo que se colige que las denuncias realizadas no repercutieron en la situación procesal de la ahora accionante.

           Por otra parte, lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que ante la denuncia de vulneración al debido proceso a través de una acción de libertad, ésta será atendible siempre y cuando dicha transgresión afecte la libertad del impetrante de tutela; sin embargo, en el presente caso dicha relación no fue establecida, por lo que ante la falta de nexo causal entre la denuncia de vulneración al debido proceso y la restricción de la libertad de la accionante, no es atendible la demanda constitucional instaurada; asimismo, el derecho a la defensa tampoco se halla contemplado dentro del campo de tutela de la acción de libertad. Por lo que, de acuerdo a lo antes mencionado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó de forma correcta los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 71/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por la

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S1 (viene de la pág. 11).

Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO