Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 374/2002-R
Sucre, 2 de abril de 2002
Expediente: 2002-03980-08-RAC
Partes: Naun Eloy Copacalle Chacón contra Walter Arízaga Cervantes y Jaime Inclan Gutiérrez, ex Rector y Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, respectivamente
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 024/02 de 30 de enero de 2002, de fs. 78 a 79 vlta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Naun Eloy Copacalle Chacón contra Walter Arízaga Cervantes y Jaime Inclan Gutiérrez, ex Rector y Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, los antecedentes y;
Considerando: Que por memorial presentado en 25 de enero de 2002, de fs. 17 a 19, el recurrente manifiesta que prestó servicios en la Universidad desde 1998 hasta octubre de 2000, en que por determinación del ex Rector se lo puso a disposición del Consejo Universitario para finalmente el 31 de enero de 2001, ser destituido mediante Memorando Nº 024/01 sin que se le hubiera instaurado proceso alguno. Que por esta privación indebida de su trabajo acudió primero ante el H. Consejo Universitario pidiendo reconsideración sin obtener respuesta alguna, por lo que ocurrió ante la Dirección Departamental del Trabajo con resultados infructuosos y luego ante el Consejo Nacional del Salario de la Dirección Departamental de Trabajo, instancia ante la que el actual Rector asumió una actitud evasiva pese a tener pleno conocimiento de la nulidad e ilegalidad de las actuaciones de Walter Arízaga.
Que todas estas determinaciones ilegales del ex Rector Arízaga, además de ser típicamente inconstitucionales, son nulas por determinación de las Sentencias Constitucionales Nos. 030/01 y 1173-00-RAC que incuestionablemente acreditan que las decisiones administrativas asumidas no tienen eficacia jurídica, constituyendo actos ilegales y omisiones indebidas que deben ser inmediatamente reparadas a través del Amparo interpuesto, ya que restringen su derecho al trabajo y a la seguridad social.
Que acredita haber agotado todas las instancias sin éxito, y en lo que se refiere a la actitud del actual Rector también recurrido, éste pese a haber tomado conocimiento de la nulidad e ilegalidad de las actuaciones del Ing. Arízaga, no ha revertido las mismas pese a sus reiteradas solicitudes, incurriendo con ello en omisiones indebidas que conculcan sus derechos y garantías consagrados en el art. 7-d), h) y k) de la Constitución .
Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso y se disponga su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo como Jefe del Departamento de Infraestructura de la Universidad, así como el pago de sus salarios por todo el tiempo que duró su despido, sea con costas, daños y perjuicios.
Considerando: Que en la audiencia de 30 de enero de 2002, cursante de fs. 75 a 77, el recurrente ratificó su demanda y observó la inasistencia de Walter Arízaga.
Acto seguido, el abogado y apoderado del co-recurrido Jaime Inclan Gutiérrez, informó que el presente Amparo se origina en una relación eminentemente laboral que fue interrumpida en ejercicio de la permisión legal contenida en el art. 55 del D.S. 21060 y que en cuanto se refiere a la nulidad de los actos cometidos por el ex Rector Wálter Arízaga, quien supuestamente usurpó funciones, la ley señala que la vía de impugnación es el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional. Finalmente, señaló que el supuesto acto ilegal fue cometido el 31 de enero de 2001, por lo que quedaría desvirtuada la inmediatez del recurso.
La Resolución Nº 024/02 de 30 de enero de 2002 de fs. 78 a 79 vta., declara Improcedente el Recurso con el fundamento de que el recurrente fue despedido el 31 de enero de 2001 en ejercicio de la libre oferta y demanda y que recién realizó sus reclamos a partir del mes de julio de 2001, hecho que importa una aceptación del acto reclamado y que no atañe a la jurisdicción constitucional exigir la restitución a su fuente de trabajo y el pago de sueldos devengados, los que pueden ser demandados en la jurisdicción laboral.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Que el recurrente ha trabajado en la Universidad de San Francisco Xavier desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 26 de octubre de 2000, fecha en la que mediante Memorando Rect. 3030/2000, el recurrido Walter Arízaga Cervantes como Rector, lo puso a disposición del Consejo Universitario. (fs. 1 y 7).
2. Por Memorando Nº 024/01 de 31 de enero de 2001 y en cumplimiento a la Resolución Nº 102/2000 del Consejo Universitario, Walter Arízaga como Rector prescindió de los servicios del recurrente por reestructuración administrativa. (fs. 8).
3. Que el 22 de mayo de 2001, mediante nota suscrita por el Rector Jaime Robles Miranda, fue restituido a sus funciones a partir del 23 del mismo mes y año, por lo que exigió su cumplimiento al Consejo Universitario mediante memorial de 16 de julio del mismo año, llevándose a cabo posteriormente, la audiencia de 20 de julio de 2001 ante el Director Departamental del Trabajo donde se presentó la Asesora Legal de la Universidad sin llegarse a ningún acuerdo (fs. 11-13, 46).
4. Que por informe de la Encargada del Consejo Nacional del Salario, Chuquisaca, no se pudo llegar a ningún acuerdo en la audiencia conciliatoria realizada el 20 de julio de 2001. (fs. 45, 46).
5. Que por memorial de 20 de noviembre de 2001 pidió nuevamente su reincorporación al recurrido Rector Jaime Inclan y una audiencia de conciliación ante el Jefe Departamental de Trabajo y Seguridad Social, a la que el recurrido no asistió (fs. 14 y 15).
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.
En tal sentido, en el caso de autos, el recurrente ha agotado todos los medios legales expeditos, exigibles conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, para la reparación del acto ilegal, puesto que solicitó su reincorporación y acudió incluso ante la Dirección Departamental del Trabajo sin resultado alguno, pese a haber sido restituido por el entonces Rector de dicha Universidad, sin que ninguna de las autoridades recurridas hayan dado cumplimiento a dicha determinación. En consecuencia, queda abierta la protección que brinda el recurso de amparo constitucional para reparar el acto ilegal, en este caso, el despido efectuado fuera del marco legal y en desconocimiento de derechos fundamentales, conforme a las Sentencias Constitucionales 491/2000-R, 526/2001-R, 1087/2001-R,
Por otra parte cabe aclarar, que en cuanto a la falta de inmediatez para interponer el recurso de Amparo Constitucional este Tribunal ha declarado su improcedencia cuando ha sido interpuesto después de los seis meses de ocurrido el acto ilegal, situación que no ha ocurrido en el caso de autos. Así las Sentencias Constitucionales, 180/2001-R, 1202/2001-R, 260/2002-R, entre otras.
En consecuencia, la Corte de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, no efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado. 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la resolución revisada y declara PROCEDENTE el recurso, debiendo el recurrente ser restituido en sus funciones.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por razones de salud.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado