Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 12766-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alegó como lesionado su derecho a la libertad; al considerar que, en el proceso penal que se sigue en su contra existieron una serie de violaciones al procedimiento que afectaron directamente la tutela solicitada, ya que si bien existe una acusación en su contra, ésta se observó y no fue subsanada por la Fiscal de Materia demandada; por lo que, la misma no tuviera existencia legal, por tanto podría solicitar la revocatoria de sus detención preventiva por concurrencia del art. 239.3 del CPP, siendo que se encuentra perseguido ilegal e indebidamente por alrededor de veinte meses; empero, no puede hacerlo porque el Juez sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, remitió antecedentes al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del referido departamento, mismo que observó la acusación previo a la radicatoria del proceso, no existiendo por ello autoridad que pueda tutelar su derecho a la libertad.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.
Es así que, la Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Entonces, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionadas por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo.
Es necesario hacer notar que, esta acción tutelar conforme al nuevo orden constitucional y en aras de su característica de generalidad, permite dirigirla no únicamente contra servidores públicos o autoridades, sino también contra personas particulares conforme lo establece nuestra Ley Fundamental, siguiendo la tendencia latinoamericana por no decir mundial, para una más amplia y completa protección del derecho a la libertad a través de este medio de defensa; por lo que a los fines de considerar la demanda de acción de libertad, la jurisdicción constitucional, no reconoce ningún tipo de fueros ni privilegios a favor de personas o servidores públicos, lo cual permite que toda persona responsable de la vulneración de este derecho sea demandada a través de la presente acción de defensa y condenada a asumir las consecuencias de su accionar lesivo y contrario al orden constitucional vigente.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El citado Código, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Para identificar los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional, se debe retomar el espíritu de la disposición citada precedentemente, de cuyo análisis, la jurisprudencia constitucional precisó que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
Siguiendo el entendimiento anterior, se debe resaltar el contenido de las normas del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 47, establece: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La jurisprudencia constitucional y las normas glosadas anteriormente, permiten concluir que, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional esencial, que protege el bien jurídico primario como la vida y la libertad de locomoción vinculada a la libertad física y personal, teniendo bien establecidos los presupuesto en los cuales puede ser promovido, esto de modo que no exista un uso indiscriminado del mismo, al ser un medio de defensa extraordinario y sobre todo para que esté claro el alcance de su tutela.
III.3. Respecto al debido proceso en acciones de libertad
El extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que se: “…ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…’”.
En ese sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Jurisprudencia que fue fortalecida con la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que dispuso: “Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifestó que, en el proceso penal que se sigue en su contra existieron una serie de violaciones al procedimiento que afectaron directamente su derecho a la libertad, ya que se le imputó por del delito de estafa con víctimas múltiples, disponiéndose su detención preventiva en audiencia de 26 de febrero de 2014; empero, si bien se presentó acusación en su contra, esta fue observada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y por el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del mencionado departamento-demandado- no habiendo sido subsanada en ambas oportunidades por la Fiscal de Materia demandada, pese a su legal notificación; por lo que, dicha acusación no tuviera existencia legal, por tanto podría solicitar la revocatoria de su detención preventiva por concurrencia del art. 239.3 del CPP, siendo que se encuentra perseguido ilegal e indebidamente por alrededor de veinte meses; empero, no puede hacerlo porque el Juez de Instrucción mencionado remitió antecedentes al Tribunal antes citado, el que como se indicó, observó el requerimiento conclusivo, previamente a radicar la causa, no existiendo por ello autoridad que pueda tutelar su derecho a la libertad.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que se imputó formalmente al accionante el 26 de noviembre de 2012, por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, previstos en los arts. 335 y 346 bis del CP (Conclusión II.1), por ello, en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 26 de febrero de 2014, se dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario “San Pedro” (Conclusión II.2). El 17 de junio de 2015, la Fiscal de Materia demandada, presentó acusación en contra del accionante por el delito de estafa agravada conforme los arts. 345 y 346 del CP (Conclusión II.3); sin embargo, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante decreto de 24 de idéntico mes y año, dejó sin efecto el decreto de 18 de igual mes y año, que disponía la remisión de antecedentes del proceso al tribunal o juzgado de sentencia penal respectivo, porque existían contradicciones en el requerimiento conclusivo, el cual asumia el ilícito de estafa agravada; sin embargo, se sustentó en los arts. 345 y 346 del CP, que corresponden a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, tipos penales de acción privada, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad fiscal demandada para que realice las aclaraciones correspondientes, mismas que no fueron cumplidas (Conclusión II.4); por lo que, deslindando responsabilidad el Juez de Instrucción antes mencionado, ordenó el 14 de julio de 2015, la remisión de antecedentes al tribunal o juez correspondiente (Conclusión II.5), efectivizándose el envió dispuesto el 2 de octubre de 2015, a través de nota de cortesía dirigida al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -demandado- (Conclusión II.6), el cual determinó que previo a radicar la causa, el Ministerio Público debía adjuntar declaración informativa del acusado, croquis domiciliario del citado y de las víctimas, y aclarar los preceptos jurídicos utilizados por no ser coherente con el delito de estafa agravada, bajo alternativa de oficiarse a la Fiscalía Departamental de La Paz (Conclusión II.7), providencia que fue notificada a la Fiscal de Materia demandada, quien no cumplió lo pedido; por lo que, se ofició a la Fiscalía Departamental señalada (Conclusión II.8).
Del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se determina que esta acción constitucional, tutela de manera específica el derecho a la vida y aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se hubiera lesionado; es así que, por lo señalado en el párrafo anterior, el presente caso no tiene relación con los mismos; consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la problemática del caso en estudio no se encuentra dentro los alcances de esta acción tutelar por no estar vinculada directamente a la libertad, ya que no se demostró que las supuestas violaciones al procedimiento, sea la causa directa de alguna intensión de querer privar al accionante de su libertad de forma ilegal o que le hubiera generado restricción de ese derecho, siendo que no existe ninguna solicitud de cesación a la detención preventiva que pudiera conocer alguna autoridad jurisdiccional, solo la referencia de la misma; inclusive hace depender dicho pedido de la invalidez legal de la acusación fiscal, la misma no estaría determinada por la instancia correspondiente; menos incide en su derecho a la libertad la supuesta contradicción entre el tipo penal y los artículos en los cuales se funda la acusación, porque dicha situación no impidió que el accionante pidiera anteriormente la modificación de sus medidas cautelares, ya que como el mismo menciona se encuentra veinte meses detenido preventivamente, desde el 26 de febrero de 2014, encontrándose en esa condición hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar el 19 de octubre de 2015, tiempo en el que se presentó la acusación el 17 de junio de 2015; haciéndose notar por ello que la norma por la cual pretende se lo deje en libertad, señala que procederá la cesación a la detención preventiva cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación; por lo que, la presente problemática no se encuentra dentro de los alcances de este medio de defensa, además la referencia del accionante en relación a que se aplique el acción de libertad al tipo correctivo no corresponde, en razón a que, con los actos mencionados no se estaría agravando ni intentando agravar las condiciones en las cuales está detenido, siendo que se encuentra privado de libertad en virtud a una resolución dictada por autoridad judicial que tenía el control jurisdiccional del proceso.
Consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo ser reclamadas las supuestas lesiones a través de los medios ordinarios y/o extraordinarios correspondientes.
Los accionantes a momento de interponer una acción de defensa ante este Tribunal, deben exponer la problemática de su caso con la mayor claridad, en estricto apego a la verdad y en el marco del respeto que debe guardarse a toda persona, al haber asumido nuestro Estado en el art. 8 de la Norma Suprema, la trilogía de valores del ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), concepción filosófica, tomada en cuenta con el denominativo de principios ético morales, los cuales no son posibles comprender de forma separada, por formar un axioma holístico, que tiene como fin lograr que las partes intervinientes en un proceso procedan de buena fe; es decir, con honradez y rectitud en sus intervenciones, no sólo por el otro, sino también en virtud a lo que es uno mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró incorrectamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 032/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada.
2° Se llama la atención al Juez de garantías, por no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución puesta en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
(Corresponde a la SCP 0161/2016-S1 de 1 de febrero de 2016, viene de la pag. 13)
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO