Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2016-S1

     Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                       12714-2015-26-AL

Departamento:                  Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

         El accionante alega que se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto, la Jueza Primera de Instrucción Mixta en lo Penal de Tupiza del departamento de Potosí, mediante Resolución de consideración de medida cautelar dispuso su detención preventiva, observando el riesgo procesal establecido en el art. 235.3 del CPP, sin que éste requisito haya sido formulado ni fundamentado en la imputación formal, situación que fue reiterada en la resolución de cesación a la detención preventiva; y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que resolvieron el recurso de apelación incidental contra la Resolución que negó la cesación a la detención preventiva, convalidaron dicho defecto absoluto.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el          art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultanea

Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció cinco presupuestos procesales, en los que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática; ya que es subsidiaria la acción, cuando: “3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad”

(…)

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden) así lo estableció la SCP 0482/2013 de 12 de abril.

Por su parte, la SCP 0576/2012 de 20 de julio, que cita a la                  SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó que: ”’...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto” (las negrillas son añadidas).

III.4.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia, que el accionante se encuentra con detención preventiva dispuesta por la Jueza de la causa, determinación realizada en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 21 de junio de 2015, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella particular por el presunto delito de cohecho pasivo propio y otros, determinación que fue mantenida mediante Resolución de 26 del mismo mes y año, resolviendo la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Posteriormente, Edwan Tito Ovando Aban, el 18 de septiembre de 2015, solicitó nuevamente otra audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue resuelta el 26 de igual mes y año, contra la cual el accionante interpuso apelación incidental, en la misma fecha de la resolución efectuada por la Jueza ahora demandada.

En ese sentido, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, dentro del proceso penal que se tramita  en la jurisdicción ordinaria, se encontraba pendiente de Resolución, la apelación interpuesta por el ahora accionante, hecho que podría derivar en una probable restitución de los derechos reclamados, estableciéndose de esta manera, que el accionante activó un medio legal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, el mismo que fue concedido mediante apelación incidental, situación que es corroborada por la certificación emitida por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto en lo Penal de Tupiza, de 9 de octubre de 2015, señalando que se remitió el recurso de apelación incidental contra la resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva de 28 de septiembre de 2015, incoado por el imputado Edwan Tito Ovando Aban (fs. 69).

Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, tampoco se puede impugnar la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el Auto de Vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Por otra parte, cabe mencionar que revisado el memorial de demanda de la presente acción de libertad, así como la intervención del abogado de la parte accionante en la audiencia de acción de tutela, curiosamente, no se menciona que la Resolución de 28 de septiembre de 2015, que rechazó la cesación a la detención preventiva del imputado hoy accionante, fue apelada ante el superior en grado, pero del informe emitido tanto de la autoridad demandada, así como en la parte Resolutiva pronunciada por el Tribunal de garantías, se evidencia lo anotado precedentemente, situación que no es observada o reclamada por la parte accionante; evidenciandose que el accionante no describió la presente acción conforme a todos los antecedentes del proceso penal, para que el Tribunal de garantías, actué conforme a la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia glosada por este Tribunal y emitir una resolución de acuerdo a los datos del referido proceso penal.

Por otro lado, con referencia a la recusación efectuada por la parte accionante contra la autoridad jurisdiccional de primera instancia, y la actuación de ésta estando impedida legalmente, la misma, no tiene una vinculación directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, porque las lesiones al debido proceso que se originan en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones de las autoridades que vulneren derechos y garantías de las partes procesales corresponden ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.

De lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2015 de 10 de octubre, cursante de fs. 87 a 92 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO