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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 12728-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 29/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra en representación sin mandato de Evin Ventura Voght y Hernán Justiniano Negrete contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, Jueces Técnicos; Sebastián Chipana, y Martin Pacari, Jueces ciudadanos todos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 5 a 7 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son víctimas de un procesamiento indebido que vulneró su derecho a la defensa, ya que, su detención preventiva se basó en declaraciones y actuaciones de Jorge Borobobo y la esposa de Berbardino Racua, por supuestos hechos producidos hace seis años y siete meses, presentando los referidos hace pocos meses desistimiento, desconociendo tales declaraciones y actuaciones de incriminación.

Encontrándose hace más de cuatro años en audiencia de juicio, acusados injustamente por los hechos acaecidos en el “Porvenir del 11 de septiembre                     de 2008” (sic), asumieron defensa con privación de libertad; empero las                 víctimas plantearon desistimiento de la acción argumentando que hubiesen sido manipulados por el “Gobierno” (sic), para incriminarlos falsamente, solicitando en el desarrollo del juicio sea introducido como prueba extraordinaria, siendo rechazado por las autoridades demandadas, mediante Resolución de 18                     de septiembre de 2015, lesionado sus derechos a la libertad y a la defensa, hallándose en absoluto estado de indefensión, porque permitieron en audiencia de consideración de la prueba extraordinaria la intervención del abogado “Juan Alipaz” en representación de la “Asamblea de Derechos Humanos” sin tener mandato para tal fin.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideraron lesionados sus derechos a la defensa en sus vertientes “a ser oído y a un recurso efectivo”, al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela; y en consecuencia disponga la admisión y producción de la prueba extraordinaria esencial en la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 16 de octubre de 2015; conforme consta en acta cursante de fs. 25 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó que la presente acción de libertad no sea adecúa a lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, debido a que los accionantes están sometidos a un juicio público y contradictorio en etapa de alegatos y no se encuentran indebidamente procesados, porque asumieron defensa técnica y material; estando detenidos por orden judicial; y, el hecho de haberles negado la producción de la prueba extraordinaria no es causal para la procedencia de esta acción tutelar, menos argüir que el rechazo de los memoriales de desistimiento “…de los señores Racua, Borobobo y Hsaensel…” (sic), pudiesen generar una sentencia condenatoria en su contra; además, no pueden pretender corregir actos determinados por el tribunal de sentencia penal a través de ésta acción de defensa.

Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del mismo Tribunal de Sentencia Penal, se adhirió a los argumentos anteriormente mencionados.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 29/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Que no están sometidos a un proceso indebido y que de manera equivocada impetraron tutela constitucional, porque previamente debieron observar los recursos ordinarios;               b) Los memoriales presentados por los accionantes, pretendiendo la incorporación de prueba extraordinaria, que fue rechazada; empero, pudieron impugnar mediante la apelación restringida; y, c) Cuando una de las victimas presenta desistimiento el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que existen otros medios para que los imputados –ahora accionantes– hicieran valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estable lo siguiente:

II.1.  Norah Montero Vda. De Racua, Daniel, Ruth y Gregorio todos Racua Montero, Jorge Borobobo, Carlin Haensel Inuma, presentaron memoriales de retractación y retiro de acusación; y, desistimiento de las denuncias efectuadas en el caso “Porvenir”, ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz (fs. 17 a 19 vta.)

II.2.  Evin Ventura Voght y Hernán Justiniano Negrete, mediante memoriales                  de 30 de julio y 3 de agosto de 2015, ante el aludido Tribunal Sexto de Sentencia Penal, solicitaron la admisión y producción de la prueba extraordinaria consistente en los escritos de retractación y retiro de acusación; y, desistimiento de las denuncias realizadas en el caso Porvenir, en audiencia de juicio oral conforme al art. 335.1 del CPP (fs. 2 a 3 vta.).

II.3.  El Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal ut supra, por Resolución 207/2015 de 18 de septiembre, declaró no ha lugar a la solicitud de producción de prueba extraordinaria (fs. 20 a 24).

II.4.  Los ahora accionantes a través de sus abogados, apelaron en audiencia la Resolución 207/2015 (fs. 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato consideraron lesionados sus derechos a la defensa en sus vertientes “a ser oído y a un recurso efectivo”, al debido proceso, porque las autoridades demandadas, rehusaron producir la prueba extraordinaria presentada.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,’…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.

III.2.  El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial

La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, expresó que: "La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad'.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato consideraron lesionados sus derechos a la defensa en su vertiente “a ser oído y a un recurso efectivo” y al debido proceso, porque las autoridades ahora demandadas, rehusaron se produzca la prueba extraordinaria –consistente en desistimientos formuladas– presentada en juicio oral (Conclusiones II.1).

De la revisión de los antecedentes de ésta acción de libertad, se advierte que los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 207/2015 de 18 de septiembre, declararon no ha lugar a la solicitud de producción de prueba extraordinaria; sin embargo, en la misma audiencia los ahora accionantes anunciaron la apelación conforme se detalla en Conclusiones II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque estimaron que esa determinación precedentemente manifestada era lesiva a sus derechos, por lo que, impugnaron a fin que el tribunal de alzada pueda analizar la veracidad o no de su reclamo; es decir, mediante los mecanismos que el ordenamiento jurídico ordinario prevé y pone a disposición de las partes procesales como el de la apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP; y, pueda ser revisada la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas.

En ese contexto, el rechazo al incidente de producción de prueba extraordinaria en el juicio oral, no es la causa directa para la restricción de       la libertad física o de locomoción de los accionantes; toda vez que, se encuentran privados de su libertad por orden judicial, sometidos a un       proceso penal público y contradictorio en etapa de juicio oral, asumiendo defensa técnica y material; consiguientemente no están indebidamente procesados, menos en absoluto estado de indefensión, pues se comprueba que los aludidos ejercen activamente su defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, prueba de ello es el anuncio de interposición del recurso de apelación realizado por los abogados de los referidos en audiencia, según Conclusiones II.4 de éste fallo.

De la misma manera, es necesario manifestar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, contenidos en el art. 125 de la CPE, para que los actos emergentes del procesamiento indebido sean tutelados vía ésta acción de defensa, deben ser la causa directa de la amenaza o restricción del derecho a la libertad física, en este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad solamente es viable, cuando de manera concurrente se presentan los siguientes presupuestos de procedencia: 1) El acto lesivo o ilegal denunciado, tendría que estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión que se traduce cuando el o los accionantes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos.

De lo expuesto, se colige que al no cumplirse con los presupuestos procesales para que la justicia constitucional otorgue tutela a través de la acción de libertad, corresponde denegar la misma.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO