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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1851/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06331-2014-13-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 02/2014 de 26 de febrero, cursante de fs. 149 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Domingo Choque Palombo contra Adolfo Porfirio Paco Alarcón, Carmen Laruta Pinto, Elvira Laura Poma, Armando Ramírez Condori y Marisol Ramírez Aduviri de Otazo, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 20 de febrero de 2014, cursantes de fs. 75 a 84 vta.; y, 87 a 94, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril de 2010, fue elegido como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay; además desempeñó el cargo de Vicepresidente en el Concejo Municipal y “Concejal Presidente” de la Comisión de Ética, de acuerdo a las Resoluciones Municipales 0112/2013 y 0114/2013, ambas de 26 de julio; sin embargo, cumpliendo de manera adecuada sus funciones como fiscalizador en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades abrogada, que actualmente se regula en el art. 16.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), en sesión ordinaria 0037/2013 de 24 de septiembre, se dio lectura a una nota en fotocopia simple de lo que sería su supuesta renuncia irrevocable al cargo de Concejal Municipal, momento en el cual lo presionaron y obligaron a salir de la sesión; así, el 26 del mismo mes y año, hizo conocer al Concejo Municipal -hoy demandado-, sobre las irregularidades cometidas que vulneran la normativa vigente, toda vez que su suplente solicitó su habilitación, aspecto que nuevamente fue observado el 24 de octubre de igual año; empero, de la lectura del Acta de la sesión ordinaria 0037/2013, él pudo evidenciar la existencia de la correspondencia de solicitud de incorporación de la Concejal suplente, que hubiera sido aprobada en alguna sesión que desconoce, así como se habría considerado su supuesta renuncia como la habilitación de aquella; dicha determinación, no consideró que para que la renuncia tenga validez jurídica, requiere que la misma sea presentada por el renunciante en forma personal, conforme a la SC 0748/2003-R de 4 de junio.

Refiere que de manera ilegal, los ahora demandados, emitieron resoluciones de incorporación y habilitación al cargo de Concejal Municipal a su suplente, sin haber tomado en cuenta que en ningún momento desistió del indicado cargo electo por el Municipio de Guanay; en todo caso, debió renunciar primero a la Comisión de Ética de la cual es “Presidente”, así como a su cargo de Presidente del Concejo Municipal, y realizar dicho acto de forma personal ante los actualmente demandados y los representantes del Tribunal Departamental Electoral, presentando el documento original de su dimisión, situación que no sucedió; es decir, que la supuesta renuncia no cumplió con ciertos requisitos para tener validez, como su presentación personal y que esté dirigida al Presidente del Órgano deliberante, para que sea esa instancia la que la considere y acepte.

Manifiesta que en calidad de Presidente a.i. del nombrado Concejo, jamás convocó a concejales suplentes a la sesión ordinaria 0037/2013, menos estaba programado en el orden del día el tratamiento de su propia renuncia, por lo que los Concejales hoy demandados incumplieron lo previsto por el art. 39.7 de la Ley de Municipalidades (LM), vigente en ese momento; así como, en dicha sesión no se nombró a un presidente interino, no se modificó la convocatoria y el orden del día, donde debió insertarse el tratamiento de su supuesta abdicación, tampoco se emitió ninguna resolución aceptando o rechazando ésta; asimismo, para la incorporación de su suplente debió convocarse a otra sesión; actos que jamás se le informaron, puesto que le negaron todo acceso a la documentación con la cual supuestamente fue suspendido de manera ilegal y violenta, desconociendo su situación jurídica de Concejal electo, impidiéndole ejercer su cargo.

Señala que el 31 de octubre de 2013, mediante carta notariada, solicitó fotocopias legalizadas del libro de actas de las sesiones ordinarias 0037/2013, 0038/2013 de 1 de octubre y 0039/2013 de 8 del mismo mes, y de las cuales desconoce qué tipo de documentación fue emitida; ante lo cual, el Concejo Municipal, el 18 de noviembre del referido año, le indicó que lo requerido por su persona sería motivo de análisis del Asesor Jurídico de dicho ente municipal, pidiéndole quince días para la respectiva respuesta; empero, transcurrido dicho tiempo no le entregaron ningún documento, restringiendo su derecho a la petición, teniendo que recurrir ante autoridad jurisdiccional para que se le conceda lo impetrado, quien ordenó que el citado Concejo le extienda la documentación requerida y que hizo caso omiso de la orden del Juez, restringiendo reiteradamente su derecho a la petición.

Finalmente, el 6 de enero de 2014, solicitó al tantas veces citado Concejo Municipal, la reconsideración de sus actos administrativos, con su consecuente reincorporación como Concejal titular, y se anulen todos los actos contrarios a la ley y a la Norma Fundamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, al trabajo y sus derechos políticos; citando al efecto los arts. 24, 26.I, 46.I y II, 47, 48 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata “…y sin trámite alguno…” (sic), en el cargo de Concejal Municipal titular, con goce de sus haberes desde el 24 de septiembre de 2013, a la fecha; b) Se garantice su derecho al trabajo como funcionario público electo en el cargo de Concejal titular en ejercicio del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay; c) Se le haga entrega de toda la documentación solicitada mediante carta notariada y orden judicial en fotocopias legalizadas y sea en doble ejemplar; y, d) Ante los indicios de responsabilidad penal, pide se remitan antecedentes de la presente acción al Ministerio Público, así como se conmine al Concejo Municipal demandado, enviar a este último, toda la documentación que custodia, para el procesamiento de los involucrados en nombramientos ilegales, emisión de resoluciones contrarias a la ley, incumplimiento de deberes y otros tipificados en el Código Penal y la Ley de Lucha Contra la Corrupción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2014, según consta el acta cursante de fs. 141 a 148 vta., presentes el accionante, los demandados, Adolfo Porfirio Paco Alarcón y Marisol Ramírez Aduviri de Otazo -todos asistidos por sus abogados-; el represente legal del tercero interesado, Demetrio Copa Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay; y, el representante del Ministerio Público; y, ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo.

I.2.2. Informe de los demandados

Adolfo Porfirio Paco Alarcón y Marisol Ramírez Aduviri de Otazo, a través de su abogado manifestaron lo siguiente: 1) Existe una renuncia irrevocable presentada de manera anticipada en efecto suspensivo, emitida por Luis Domingo Choque Palomo, Sandra Salinas Vega, Ernesto Medina Paredes y Eduardo Mamani Colque, de 23 de marzo de 2010, que es anterior a la elección de los mencionados como Concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, documento que constituye un contrato a futuro, para su cumplimiento posterior, además cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas por autoridad competente y se encuentra debidamente legalizado, constituyéndose en instrumento público que tiene otras consecuencias, porque al ser anterior a la obtención del cargo de Concejal titular por parte de Luis Domingo Choque Palombo -hoy accionante-, expresó su voluntad a futuro de renunciar, situación que se debe a acuerdos políticos de campaña electoral para correr gastos a medias entre el titular y el suplente, lo cual no está contemplado en ninguna normativa y jurisprudencia constitucional, porque sólo a partir de la elección de la gestión 2010, existe la alternabilidad de género; 2) Por ello, no es evidente que la abdicación fuera fruto de presiones y de manera forzada por algunas personas, sino que es una renuncia anticipada a futuro, la misma que fue presentada por conducto regular el 23 de septiembre de 2013 a horas 15:17 con la firma de la Secretaria, por lo que no puede aparecer en alguna resolución que pudiere perjudicar al accionante; 3) Los documentos públicos establecidos por autoridad competente, tienen validez legal, y si el accionante consideraba que no era así, debió presentar la demanda de nulidad, situación que no sucedió por cuanto es una expresión de su voluntad libremente consentida y vigente, por lo que no se adecua a una renuncia presentada ante Secretaría, sino fue anterior al cargo y compartida políticamente con su suplente quien tiene derecho a ejercer en calidad de titular el cargo de concejal municipal desde la mitad de su gestión de cinco años, pero el accionante estuvo en el dicho cargo tres años y medio; 4) No es evidente que el accionante ignore cómo fue elegida la Presidenta del Concejo Municipal, por cuanto él presidió como interino la sesión de la elección, enmarcándose todos los actos dentro de la legalidad; 5) No se puede pretender la tutela del amparo constitucional en base a dos leyes; es decir, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la Ley de Municipalidades; 6) Las certificaciones que se presentan no tienen valor legal porque las juntas vecinales no son competentes para refrendar actuaciones a no ser de instalaciones de agua potable; asimismo, las certificaciones de las comunidades indígena originario campesinas no pueden acreditar una situación de hecho, por cuanto sólo las autoridades como ser notarios de fe pública, pueden ser competentes para autenticar ciertos actos jurídicos como los actos de hecho; 7) En primer lugar, la renuncia fue presentada a horas 17:00; posteriormente, en el numeral primero de la Resolución 0153/2013 de 8 de octubre, se la aceptó de manera irrevocable; y en el segundo, se instruyó a la Presidenta del Concejo, Elvira Laura Poma, que convoque a la Concejal suplente, Marisol Ramírez Aduviri de Otazo, habilitándose en la sesión ordinaria 0041/2013 de 15 de octubre; aspecto de carácter legal que fue exhibido en el tablero de notificaciones en el municipio de Guanay, siendo que el accionante nunca más se hizo presente en las sesiones ordinarias desde la convocatoria 0044/2013 de 28 de octubre; 8) El art. 22 de la LM, establece la reconsideración de toda ordenanza o resolución que emitiere el Concejo Municipal; en presente caso, la Resolución Municipal donde se aceptó la renuncia del accionante, fue impugnada de manera extemporánea el 6 de enero de 2014; es decir, luego de tres meses, que no fueron aprovechados por el accionante, porque estaba de acuerdo con la renuncia incluso antes de ser Concejal; expresando de ese modo su consentimiento, que fue aceptado por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, no pudiendo alegar ahora la violación de ningún derecho constitucional; 9) Respecto a la alegación del accionante sobre dejar sin efecto las Resoluciones del referido Concejo, por ser consideradas ilegales, de acuerdo al art. 48 de la “ley 2028”, se considerarán nulas las resoluciones establecidas al margen de la convocatoria hecha por el Presidente del Concejo Municipal, lo cual no es ipso jure, sino que la autoridad competente debe ser la que anule o deje sin efecto dichas determinaciones, de lo contrario se atentaría contra el art. 410 de la CPE; además, el accionante hace referencia al art. 122 constitucional, que habla sobre la usurpación de funciones, que no tiene cabida en el caso presente, por cuanto los Concejales ejercen sus atribuciones en el marco de la ley; 10) Sobre los haberes devengados, el art. 58 de la LM, establece que los concejales recibirán la retribución conforme al trabajo integral y permanente, por lo que constituiría un error ordenar el pago de haberes en función a un actividad que el accionante no ejerció; 11) La habilitación de los suplentes es facultad privativa del ente deliberante del Concejo Municipal y una certificación emitida por la Secretaría de Cámara no constituye prueba alguna respecto a que el accionante todavía esté en ejercicio de su cargo, es más, por las actas de asistencia presentadas, se evidencia que hasta la fecha éste no se hizo presente ante el Concejo Municipal; y, 12) No se lesionó el derecho al trabajo, así como tampoco el derecho político de Luis Domingo Choque Palombo -ahora accionante-, porque como ya se señaló, éste dejó voluntariamente su cargo por renuncia anticipada, advirtiendo que no puede reclamar el debido proceso, por cuanto no fue objeto de ninguno; y finalmente, respecto al derecho a la petición, éste no se hizo presente para recoger la documentación que se encuentra en la Secretaría del Concejo Municipal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Emilio Luis Benavides Quiroga representante legal de Demetrio Copa Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, en audiencia señaló que: i) El art. 27.3 de la LM, establece la cesación de funciones solo con la renuncia y no exige que ésta sea personal; en el presente caso, la dimisión del accionante ingresó por conducto regular y fue remitida al Ejecutivo Municipal; además por mandato del art. 20 de la referida Ley, las ordenanzas son de cumplimiento obligatorio, por lo que el Alcalde acató estrictamente la determinación tomada en la sesión ordinaria del Concejo Municipal; ii) Las asistencias a las convocatorias de sesiones ordinarias y extraordinarias se presentan ante el Ejecutivo Municipal, siendo una de las obligaciones de los concejales -de acuerdo al art. 29.3 de la LM-, asistir a las sesiones convocadas por el concejo municipal, lo cual no fue cumplido por el accionante a partir del mes de septiembre, por lo que renunció tácitamente al cargo de Concejal titular; iii) Durante el periodo seis meses no llegó ningún oficio ni al Concejo ni al Ejecutivo Municipal por conducto regular, en mérito a lo establecido en el art. 22 de la LM; vale decir, sobre la reconsideración de resoluciones municipales; habiendo ingresado recién en enero un escrito en el que el accionante planteó recurso de reconsideración, sin mencionar a qué norma se apega, ante lo cual se emitieron dos notas de respuesta; agrega también, que dicha solicitud resulta extemporánea; y, iv) Si bien el accionante alega que no se le permitió ingresar a las sesiones ordinarias, éste no presentó ninguna documentación o fotografía como prueba de dicho extremo, por lo que no existe vulneración por parte de los Concejales demandados y menos por el Ejecutivo Municipal, además que las audiencias son públicas, no siendo evidente que sus notas no fueron recepcionadas por no haberlo dejado ingresar a las sesiones del Concejo Municipal.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Javier Taboada, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló lo siguiente: a) Se corrió en traslado ante el Ministerio Público, la nota de renuncia irrevocable del accionante al cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, debidamente legalizada y en la que consta el reconocimiento de firmas; documento que causa extrañeza; sin embargo, su validez no puede ser rebatida por ese ente; y, b) La SC 0854/2012 de 20 de agosto, establece la subsidiariedad excepcional del amparo constitucional en materia laboral; así el Juez de garantías, debe comprobar si en el presente caso, se agotaron los medios para poder ingresar a resolver el fondo de la problemática de la presente acción de defensa, considerando si se vulneraron los derechos al debido proceso y a la petición del accionante; además, en caso de existir un proceso administrativo -que al parecer no fue llevado a cabo- debe verificarse si se agotó dicha vía.

I.2.5. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2014 de 26 de febrero, cursante de fs. 149 a 151, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de amparo constitucional, no se observa que el accionante haya realizado una relación fáctica, coherente y objetiva, precisando con claridad la problemática relacionada a su suspensión como Concejal titular, por cuanto omitió señalar desde qué momento, con qué acto y en qué circunstancias fue suspendido de manera temporal o definitiva, creando una ambigüedad en la supuesta lesión de sus derechos; 2) No existió vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante en la presente acción; por cuanto, de la documentación presentada por los demandados, se evidencia la nota de renuncia al cargo de Concejal titular con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, que es un acuerdo o contrato anticipado, firmado por Luis Domingo Choque Palombo, en el que consta su cédula de identidad, verificándose la recepción de cargo por parte de la Secretaría del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, el 23 de septiembre de 2013 a horas 17:10; y también se aparejó la Resolución 153/2013, referida a la consideración de dicha renuncia y la aceptación de la misma por el citado Concejo; y, 3) En el supuesto caso de haber sido suspendido por el Concejo Municipal demandado, el accionante no activó la vía administrativa correspondiente para hacer prevalecer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la credencial otorgada por la Corte -hoy Tribunal- Departamental Electoral de La Paz y el Acta de posesión de 31 de mayo de 2010, suscrita por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata del mismo departamento, el ahora accionante, Luis Domingo Choque Palombo, acreditó su condición de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, producto de las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de igual año (fs. 3; y, 4 y vta.).

II.2. Por Resolución Municipal 0112/2013, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, designó al hoy accionante como Vicepresidente del referido ente municipal, cargo que debía ejercer hasta la segunda sesión del año 2014 (fs. 6). Asimismo, por Resolución Municipal 0114/2013, fue designado como Presidente de la Comisión de Defensa Social y Servicios, SLIM, Defensa del Consumidor, Género, Niño, Niña, Adolescente y Adulto Mayor (fs. 7).

II.3. A fs. 123, cursa carta de renuncia irrevocable dirigida al Presidente del tantas veces citado Concejo Municipal, sin fecha y firmada por Luis Domingo Choque Palombo -actual accionante-, con cédula de identidad 2398613 LP, señalando que: “A través de la presente, hago la entrega oficial mediante esta vía mi renuncia irrevocable al cargo de Concejal del Municipio de Guanay, por motivos personales” (sic); nota que se recepcionó en la Secretaría de esa entidad municipal, el 23 de septiembre de 2013, y que fue reconocida en sus firmas mediante Notario de Fe Pública, señalándose expresamente que se daba fe a una “..CARTA DE RENUNCIA IRREVOCABLE POR ANTE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL Y EL CONSEJO MUNICIPAL DE GUANAY, SUSCRITO ENTRE LUIS D. CHOQUE PALOMBO, ERNESTO MEDINA PAREDES, SANDRA SALINAS VEGA Y EDUARDO EDWIN MAMANI COLQUE” (sic); reconocimiento realizado el 23 de marzo de 2010 (fs. 124).

II.4. Marisol Ramírez Aduviri de Otazo, mediante nota presentada el 23 de septiembre de 2013, dirigida al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, solicitó su habilitación de Concejal suplente a Concejal titular (fs. 14).

II.5. Por Resolución Municipal 0153/2013, el Concejo ahora demandado, determinó la aceptación de la renuncia irrevocable al cargo de Concejal titular de Luis Domingo Choque Palombo; instruyendo a la Presidenta a.i. de esa entidad municipal, Elvira Laura Poma, convocar a la Concejala suplente, Marisol Ramírez Aduviri de Otazo -ambas codemandadas en la presente acción- a los fines de su acreditación y habilitación respectiva en la sesión ordinaria 0041/2013 (fs. 125 a 126). 

II.6. El 11 de octubre de 2013, el hoy accionante, solicitó a la Presidenta a.i. del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, fotocopias simples de toda la documentación que haya remitido Marisol Ramírez Aduviri de Otazo a dicha entidad por motivo de su incorporación (fs. 11); también pidió copias simples de la transcripción del libro de actas de la sesión ordinaria 0037/2013, por nota de 12 del mismo mes y año (fs. 12).

II.7. Por carta notariada de 31 de octubre de 2013, el ahora accionante solicitó al Concejo Municipal, hoy demandado, fotocopias legalizadas del libro de actas de las sesiones ordinarias 0037/2013, 0038/2013 y 0039/2013 (fs. 27). En respuesta a esa petición, el Presidente del referido ente municipal, mediante nota de 18 de noviembre de igual año, pidió al accionante un plazo de quince días a efecto de emitir respuesta (fs. 29); posteriormente, mediante providencia de 9 de diciembre del indicado año, a solicitud de Luis Domingo Choque Palombo, el Juez de Instrucción de Guanay del departamento de La Paz, dispuso que el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay extienda en doble ejemplar las fotocopias legalizadas solicitadas (fs. 31); por decreto de 12 de diciembre del año señalado, en atención a la orden judicial este último dispuso que “…en la próxima sesión ordinaria en el punto de correspondencia…” (sic), se extienda y entregue al interesado lo solicitado (fs. 32).

II.8. El 6 de enero de 2014, el actual accionante, impetró recurso de reconsideración ante el Pleno del Concejo Municipal, hoy demandado, solicitando la “…reconsideración sus actos administrativos, la reincorporación de mi persona como concejal titular y se anulen todos los actos contrarios a la Ley y la C.P.E.…” (fs. 39 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Concejales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, al trabajo y sus derechos políticos, puesto que procedieron a habilitar a su suplente, alegando la presentación de una supuesta renuncia presentada en fotocopia simple, la cual desconoce, por cuanto dicho documento no fue entregado en forma personal; además, argumenta que fue retirado de la sesión ordinaria mediante el uso de la fuerza, coacción y violencia, y ante la solicitud de documentación concerniente a las sesiones efectuadas por ese Concejo, la misma no le fue entregada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las condiciones de validez para la renuncia de las autoridades electas

El art. 7 de la Ley Fundamental, prevé que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible” (las negrillas son nuestras); soberanía que se materializa de manera delegada a través del sufragio; estableciendo, el art. 26.I de la CPE, que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres” (las negrillas nos corresponden).

Dentro del ámbito de las autoridades elegidas mediante voto popular, se encuentran los concejales municipales, quienes ostentan esa soberanía popular delegada a través del voto, así el art. 284.I de la Norma Suprema, estableció que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal”; eso quiere decir, que éstos ejercen sus funciones producto de un proceso de elección donde interviene el ejercicio de la soberanía popular para su elección, lo que implica una representación delegada por el pueblo elector.

Entonces, los concejales municipales al momento de ser elegidos mediante sufragio tienen la representación del electorado; por ello, para que dicha representación no sea burlada se establecieron presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para su renuncia, entre ellos, la presentación de una nota expresa de renuncia ante el concejo del gobierno autónomo municipal, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad; aspectos formales que, se reitera, no buscan proteger al concejal sino al electorado que representa.

En este sentido la SC 0748/2003-R de 4 de junio, que asumió el entendimiento de la SC “0715/2003-R de 28 de mayo”, determinó que los “'…Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos'”. Asimismo la SC 0876/2004-R de 8 de junio, añadió que: La sub-regla establecida por este Tribunal para los casos de renuncia al cargo de Alcalde, tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica a la autoridad edilicia frente a eventuales actos fraudulentos de presentación de renuncias falsas a su nombre para cesarlo del cargo…”; jurisprudencia vinculante conforme el art. 203 de la CPE, que establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

En este sentido, dicho criterio también fue asumido por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que si bien por su fecha de vigencia (9 de enero de 2014), no es aplicable al caso concreto, denota el entendimiento contenido en la jurisprudencia que incluso fue acogido expresamente por el legislador ordinario; así, respecto a la pérdida de mandato, la señalada Ley, en su art. 12, prevé que el mandado de Alcaldesa o Alcalde y Concejalas o Concejales, se perderá por: “a) Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; b) Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal; c) Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado; d) Fallecimiento; e) Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente” (las negrillas son nuestras).

Sobre la renuncia descrita en el inc. b) de dicha norma, el art. 10.I de la LGAM, estipuló que: “toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia” (el subrayado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia como lesionados los derechos invocados en la presente acción de defensa; por cuanto, el Concejo Municipal ahora demandado, de manera ilegal y arbitraria habría procedido a la habilitación de su suplente a simple solicitud de ésta, debido a que él supuestamente presentó su renuncia irrevocable al cargo de Concejal titular, haciendo valer a ese efecto, una fotocopia simple de la carta de dimisión en sesión ordinaria, siendo que en el orden del día no se encontraba incluida la lectura de la misma ni de la solicitud de habilitación de la suplente; además, alega que por no haber sido presentada dicha renuncia en forma personal y ante la Secretaría del Concejo Municipal -hoy demandado- a efecto de su recepción y tratamiento, ésta carece de validez jurídica; agrega que en esa sesión ordinaria se desconoció el art. 39.7 de la LM, al no haberse nombrado un presidente interino, así como le negaron todo acceso a la documentación con la cual supuestamente fue suspendido, impidiendo que pueda libremente ejercer el cargo de Concejal titular del referido Municipio.

Circunscritos de esa manera los supuestos actos lesivos, y de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, se evidencia que el ahora accionante en su condición de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, fue elegido en las elecciones municipales efectuadas el 4 de abril de 2010, posteriormente, mediante Resolución Municipal 0112/2013, emitida por el Concejo Municipal -actualmente demandado-, fue designado como su Vicepresidente, desempeñando igualmente las funciones de Presidente de la Comisión de Defensa Social y Servicios, SLIM, Defensa del Consumidor, Género, Niño, Niña, Adolescente y Adulto Mayor y otros; posteriormente, se constata que el mismo Concejo, mediante Resolución Municipal 0153/2013, aceptó la renuncia irrevocable al cargo de Concejal titular de Luis Domingo Choque Palombo, disponiéndose, asimismo, que se convoque a su suplente, a efecto de su acreditación y habilitación en una subsiguiente sesión ordinaria; actos que a criterio del accionante se constituirían en lesivos a sus derechos, por cuanto no le permitirían ejercer sus funciones.

Ahora bien, de los actuados procesales cursantes en el expediente se evidencia claramente que los ahora demandados, cometieron un acto ilegal al aceptar a través de la Resolución Municipal 0153/2013, la supuesta renuncia presentada por el accionante, puesto que ese documento no cumplió con las condiciones formales requeridas para su validez; toda vez que, para que el mismo tenga eficacia jurídica, como bien se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la representación popular que ejercen los concejales municipales, es necesario que la manifestación de renuncia sea inequívoca y en el mismo acto; es decir, debe mediar en la persona la decisión libre de abandonar la función pública; aspecto que en general se evidencia por la presentación libre y voluntaria por parte del renunciante quien, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe presentar ésta de manera personal, exhibiendo para ello, su correspondiente cédula de identidad.

En efecto, el cumplimiento de los referidos requisitos permite denotar claramente que ese acto fue espontáneo, voluntario, exento de presión y que tiene la finalidad de hacer conocer la decisión de dejar el cargo; lo que no aconteció en el caso presente; toda vez, que a la simple solicitud y entrega de una carta de renuncia, la cual no tenía fecha y habría sido entregada en sesión ordinaria por parte de una tercera persona, los Concejales ahora demandados, aceptaron la misma sin que estos actos denoten de manera voluntaria a tiempo de su presentación la dimisión del accionante del cargo de Concejal titular elegido democráticamente; vale decir, que no se consideró que la referida nota no fue entregada por el titular del cargo, y sin que conste su identificación personal como lo exige la jurisprudencia; por ello, ante el incumplimiento de estos aspectos formales y en razón a lo expuesto, se activa la protección que brinda la acción de amparo constitucional que obliga a este Tribunal a otorgar la tutela solicitada.

Corresponde aclarar, que en el presente caso tampoco podría considerarse la existencia de un acto libremente consentido previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que acorde a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se entiende como: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo…”; pues en el presente caso, ante la presentación de una carta de renuncia que no cumple los requisitos esenciales para que pueda considerarse válida, el accionante no consintió dicho acto sino que más bien lo controvirtió oportunamente.

Finalmente, respecto a la vulneración de su derecho de petición, cabe señalar que si bien el accionante solicitó a la Presidenta a.i. del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, fotocopias simples de toda la documentación que haya remitido Marisol Ramírez Aduviri de Otazo, a esa entidad por motivo de su habilitación, así como pidió copias simples de la transcripción del libro de actas de la sesión ordinaria 0037/2013, por nota de 12 de octubre de ese año; y mediante carta notariada de 31 de igual mes y año, requirió al citado Concejo Municipal, fotocopias legalizadas del libro de actas de las sesiones ordinarias 0037/2013, 0038/2013 y 0039/2013, para nuevamente pedir toda esa documentación mediante orden judicial; se evidencia de las pruebas arrimadas al legajo procesal que el Presidente del prenombrado Concejo, mediante nota de 18 de noviembre del mismo año, requirió al accionante un plazo de quince días a efecto de emitir respuesta; posteriormente, el 9 de diciembre del referido año, el Juez de Instrucción de Guanay del departamento de La Paz, dispuso que aquel extienda en doble ejemplar fotocopias legalizadas; quien por proveído de 12 de dicho mes y año, en atención a la orden judicial, dispuso que en la próxima sesión ordinaria en el punto de correspondencia, se extienda y entregue al interesado lo solicitado; por lo que al respecto, no se evidencia la lesión del derecho a la petición del accionante, al haber recibido respuesta mediante la entrega de la documentación requerida.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó parcialmente en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2014 de 26 de febrero, cursante de fs. 149 a 151, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata del departamento de La Paz, y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la restitución de sus funciones a Luis Domingo Choque Palombo, en calidad de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, debiendo dejarse sin efecto la Resolución Municipal 0153/2013, sin costas por ser excusable.

 DENEGAR la protección solicitada en cuanto al derecho de petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA