Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1848/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06200-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto, considera que los Vocales demandados realizaron una errónea interpretación normativa al revocar el rechazo a la excepción de prejudicialidad y disponer la suspensión del proceso penal, hasta que sea resuelta la demanda de nulidad de documentos en la vía civil.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso
El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados, de forma que: “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a momento de resolver las apelaciones planteadas; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas).
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones del porqué valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.
III.2. Sobre la excepción de prejudicialidad en la etapa preparatoria
Respecto a la excepción de prejudicialidad, la SC 0511/2010-R de 5 de julio, determinó que: “El ordenamiento jurídico nacional, ha previsto medios de defensa para las partes en proceso, instituyendo las excepciones mediante las cuales, en el campo penal se constituye en un medio de defensa exclusivo del imputado o acusado, por el cual se opone a la acción penal; una de ellas es la excepción de prejudicialidad prevista por el art.. 308 inc. 1) del CPP, desarrollada por el art. 309 del citado Código, al señalar que: 'Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso. La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso'.
Es decir, que la prejudicialidad se origina a causa de la diversidad de procesos jurisdiccionales en diferentes áreas y materias y con finalidad distinta; sin embargo, en determinados casos, la resolución de un problema jurídico y la determinación de dicha situación legal, condiciona al proceso penal, de tal manera que depende de él la existencia o no de los elementos que hacen al tipo penal por el que se juzga al excepcionista” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que dentro del proceso penal que sigue como querellante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, ante la excepción de prejudicialidad presentada por los imputados, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal rechazó la misma, siendo apelada dicha Resolución, los Vocales demandados, dictaron Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, por el cual revocaron el fallo de primera instancia, admitiendo la excepción interpuesta, disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que sea resuelta la demanda de nulidad de documentos en la vía civil.
Dicho Auto de Vista, es cuestionado por el accionante, argumentando que los Vocales demandados, pronunciaron esta Resolución incurriendo en una errónea interpretación del art. 309 del CPP.
De lo obrado se tiene que, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, declarando: “…IMPROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado Luis Fernando Revollo Claros y en consecuencia confirma el Auto apelado que rechaza el incidente de nulidad de imputación y el Auto que rechaza el incidente de exclusión probatoria formulado de su parte; asimismo, declara PROCEDENTE en parte la apelación incidental formulada por el co-imputado Gumercindo Mamani Quispe y consecuentemente REVOCA el rechazo a la excepción de prejudicialidad, ADMITIENDO la misma y disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que sea resuelta la demanda de nulidad de documentos en la vía civil” (sic).
Sustentando su decisión -respecto a la excepción de prejudicialidad- en los siguientes fundamentos jurídicos:
Consideran, entre otras actuaciones procesales, la documentación acompañada al planteamiento de la excepción de prejudicialidad, consistente en fotocopias legalizadas del proceso ordinario de demanda de nulidad de documentos, interpuesta por el accionante contra Gumercindo Mamani Quispe, demandando la nulidad del falso mandato contenido en el testimonio de poder 547/2008 de 19 de mayo, y de las transferencias efectuadas de diecisiete lotes de terreno.
Refieren que, el accionante, por una parte, mediante la vía penal, denuncia contra el imputado Gumercindo Mamani Quispe y otros, la falsedad del testimonio de poder 547/2008, del que habría derivado la suscripción de diecisiete minutas; y, por otra, “…planteó demanda ordinaria civil, pretendiendo la nulidad del Testimonio de Poder No 547/2008 de 19 de mayo de 2008, así como la nulidad de todos los documentos públicos que pudieron derivar del mismo” (sic).
Señalan que, la cuestión extrapenal -demanda ordinaria de nulidad-, resultaría en elementos que eventualmente confirmen los hechos ilícitos investigados, por cuanto consideran que, el proceso civil en cuestión no busca la legalización de documento alguno. Indican por otra parte, que el proceso ordinario de nulidad de documentos, podría resultar declarando nulos los documentos cuestionados y “…eventualmente ratificaría los hechos ilícitos atribuidos al nombrado imputado en la presente acción penal; sin embargo, también existe la posibilidad de que la demanda civil (extrapenal) pueda ser declarada improbada, lo que derivaría en la validez del Testimonio de Poder No 547/2008, acusado de falso por el demandante (querellante en la presente acción penal), y consecuentemente podría determinar también la inexistencia de alguno o algunos ilícitos atribuidos al imputado en la presente acción penal; por lo que el resultado de esa acción extra penal, civil, ciertamente afectaría en los elementos constitutivos de alguno o algunos de los ilícitos atribuidos por el querellante (…) que derivan directamente del cuestionado Testimonio (…) tanto en la vía civil como en la presente acción penal. Por lo que, el Juez a-quo a tiempo de dictar el Auto apelado, rechazando la excepción de prejudicialidad formulada por el nombrado co-imputado no ha realizado una adecuada valoración de todos esos elementos de convicción precedentemente glosados, haciendo en consecuencia procedente la apelación incidental formulada…” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la presentación de la excepción de prejudicialidad en la etapa preparatoria del juicio penal, conviene referir que la misma, conforme lo dispone además el art. 309 del CPP, se declarará probada solamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Al respecto, como se podrá advertir de los fundamentos sustento de la Resolución cuestionada, los Vocales demandados en ningún momento explicaron por qué se debe tramitar previamente el proceso civil ni tampoco qué elementos constitutivos de los tipos penales pudieran determinarse con su sustanciación.
Es decir si se toma en cuenta que el Código de Procedimiento Penal respecto de la cosa juzgada penal y civil, determinó:
“Artículo 39º.- (Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión.
Artículo 40º.- (Cosa juzgada civil). La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación.
La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (negrillas agregadas).
Así, en el caso concreto, las autoridades demandadas no procedieron a explicar cómo el hecho de que el accionante, al haber demandado la nulidad del supuesto falso mandato contenido en el testimonio de poder 547/2008, y de las transferencias efectuadas de diecisiete lotes de terreno, tanto en la vía civil como en la penal, provocaría que la sentencia civil alcance la calidad de cosa juzgada en la vía penal, de forma que la decisión en la jurisdicción ordinaria penal dependa de la decisión de la jurisdicción ordinaria civil, por lo que los Vocales demandados al no haber efectuado una debida fundamentación sobre la procedencia de la excepción de prejudicialidad, lesionaron el derecho al debido proceso de la parte accionante, debiendo emitir nueva resolución explicando a las partes procesales con claridad los motivos jurídicos que les llevan a tomar una determinada decisión.
En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 112 a 118, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiéndose que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO