Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

 

SALA SEGUNDA    

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 11165-2015-23-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la libertad de locomoción y a la garantía del debido proceso, al señalar que se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de un mandamiento de apremio emitido en su contra, emergente de una liquidación de pensiones dentro de un proceso de divorcio, que se notificó mediante cédula.

Corresponde en consecuencia, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

 

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en su Fundamento Jurídico III.2.2, que no podrá ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, señalando supuestos para ello: “…previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1.     Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho de la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación , la acción puede ser activada de forma directa contra autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional.

2.     Cuando el fiscal da aviso del inicio de investigación al Juez Cautelar y ante denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.     Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4.     Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, sobreviene también la subsidiariedad.

5.     Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, casación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impedidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento concordante con lo expuesto mediante SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que modulando la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, y el primer supuesto de la SCP 0482/2013, citada precedentemente, estableció que la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, es posible cuando: “i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado” (las negrillas son añadidas).

La SCP 0007/2015 de 5 de enero, examinó las acepciones de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que: “De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda”.

               

           En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea

 

Sobre el particular, la SCP 1238/2014 de 16 de junio, estableció este razonamiento: “El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0003/2012 de 13 de marzo, señaló lo siguiente: 'Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.

Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»'”.

III.3.Análisis en el caso concreto

El accionante mediante su representada, alega que se encuentra vulnerado sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la libertad de locomoción y a la garantía del debido proceso, al señalar que se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de un mandamiento de apremio emitido en su contra, emergente de una liquidación de pensiones dentro de un proceso de divorcio que se tiene iniciado en su contra, el mismo que fue emitido sin la debida notificación con el proceso de divorcio y menos con la liquidación de planillas de pensiones, por lo que solicita se deje sin efecto el mencionado mandamiento, colocándole en completo estado de indefensión y privándole de su libertad en el Centro Penitenciario, por lo que solicita la restitución de su libertad.

Antes de ingresar al análisis de la presente acción, corresponde verificar si los extremos denunciados como ilegales por el accionante son evidentes y si es viable acudir a esta jurisdicción para la resolución del hecho denunciado con el objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.

Con relación a la vulneración al debido proceso, es preciso determinar si el mismo se encuentra vincula con su derecho a la libertad, ya que este acción tutelar no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, en caso de autos se tiene demostrado que el accionante se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de un mandamiento de apremio emitido por la autoridad demanda, por lo que es innegable que se encuentra vinculado a libertad.

En consecuencia, corresponde ingresar al análisis de la presente acción tutelar, respecto a la existencia o no de la vulneración de su derecho a la defensa, se tiene de los antecedentes que el 16 de diciembre de 2014, fue detenido, en virtud a un mandamiento de apremio librado en su contra emergente de un proceso de divorcio, del cual nunca habría asumido conocimiento, y menos haber sido notificado legalmente con la demanda y la liquidación de asistencia familiar, por lo que es declarado rebelde, dando lugar a su aprehensión,  de acuerdo al Fundamento Jurídico que precede no es posible que la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad ingrese  a compulsar el fondo de la supuesta vulneración, en la que hubiese incurrido la autoridad demandada, debido a que el supuesto acto ilegal debería ser denunciado ante el Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, ya que el accionante tenia expedita la vía jurisdiccional  mediante el incidente de nulidad para reclamar los hechos denunciados en la presente acción tutelar y lograr restablecer sus derechos supuestamente vulnerados por la autoridad que expidió el mandamiento de apremio, y que de persistir las vulneraciones alegadas recién acudir a la vía constitucional; es decir, previamente debió plantear el incidente de nulidad , como consta en el expediente como efectivamente lo hizo en forma posterior (ocho días) a la interposición de la presente acción, extremo que efectivamente y objetivamente demuestra que si existía  ese medio ordinario de defensa a su alcance; ha acomodado su accionar a la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa, hechos que provocan un estado de indefensión, ni se infiere la vulneración de sus derecho y garantías constitucionales; además cabe aclarar  en cuanto a la planilla de asistencia familiar fue notificado en el último domicilio procesal toda vez que el accionante tuvo conocimiento de la respectiva liquidación a intimación  de pago, no pudiendo demandarse la tutela  al derecho a la libertad por esta vía, cuando por razonamientos expuestos se tiene demostrado que el debido proceso no fue vulnerado y que además por no cumplir con las obligaciones de asistencia familiar en el plazo establecido y que el Juez demandado, ha cumplido con la citación personal con la demanda de divorcio y posteriores notificaciones y no así como indica el accionante que estaba en indefensión, dejando así en protección a los beneficiarios de la asistencia familiar , por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de las normas aplicables al caso específico.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 11/15 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA