Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12704-2015-26-AL
Departamento: Santa cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta haber sido declarado rebelde, por no participar en la audiencia de medidas cautelares, determinándose su aprehensión, arraigo y anotación preventiva de sus bienes, situación que fue dispuesta mediante Auto 292/2015 y acta ambos de 27 de agosto; sin embargo, a tiempo de apersonarse ante la Jueza demandada; la misma, dejó sin efecto lo dispuesto; sin embargo estos actuados procesales, pueden ser empleados como prueba en su contra dentro del proceso penal que se le sigue, presuponiendo ser renuente al mismo; motivo por el cual solicitó la nulidad de los mismos, considerando además que la referida audiencia, fue realizada vulnerando el derecho al debido proceso, vinculado con el de libertad; dado que ésta, debió haberse suspendido por la falta de participación del Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, consagra la acción de libertad, señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese mismo entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada; y
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Tutela del derecho al debido proceso por medio de la acción de libertad
Respecto al procesamiento indebido la SCP 0049/2015-S1 de 6 de febrero recogiendo los criterios vertidos en la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, mencionó lo siguiente: “'No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, por ser la acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Fundamental y la Ley.
Bajo la comprensión que la acción de libertad, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando se advierta la existencia de procesamiento indebido, la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, reiterando el razonamiento asumido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo: «…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»'” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante, manifiesta que fue declarando rebelde por no haber asistido a la audiencia de medidas cautelares, mediante Auto 292/2015 y acta, ambos de 27 de agosto, determinándose además su aprehensión, arraigo y anotación preventiva de sus bienes; posteriormente se apersonó ante la Jueza ahora demandada, solicitando dejar sin efecto la determinación antes señalada; petición a la cual se dio curso; sin embargo, considera que el acta y la referida Resolución, pueden ser empleadas como prueba en su contra, para acreditar que es renuente a someterse al proceso investigativo; motivo por el cual, requirió la nulidad de dichos actuados procesales, que fueron emitidos en la audiencia, que no debió realizarse debido a que no participó el Ministerio Publico, correspondiendo ser suspendida; empero, el incidente de nulidad, no fue resuelto hasta el momento de la interposición de la presente acción.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se advierte que el 27 de agosto de 2015, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, en la cual, no participó el Ministerio Público ni el ahora accionante, situación que determinó la declaración de rebeldía de este último; asimismo, por declaraciones del propio impetrante de tutela que fueron ratificadas en la audiencia de Resolución del Tribunal de garantías -fs. 41 vta.- se constata que el 10 de septiembre del mismo año, la autoridad ahora demandada dejó sin efecto la declaración de rebeldía y demás determinaciones, porque Winter Rómulo Hinojosa Téllez, de manera voluntaria, se apersonó ante su Juzgado, solicitando la revocatoria de estas disposiciones; por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho a la libertad.
Por otro lado, el accionante pretende que se deje sin efecto el Auto 292/2015 y el acta ambos de 27 de agosto, por temor a que sean empleados como una prueba en su contra, acusando que estos actuados procesales surgieron a causa de un indebido procesamiento; sin embargo como se detalló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las supuestas lesiones del derecho al debido proceso, no son tutelables por medio de una acción de libertad, siendo resguardadas sólo en caso que estuvieran vinculadas de modo directo a la restricción de libertad o a un absoluto estado de indefensión. De igual manera, debe resaltarse que la presente acción, fue interpuesta debido a la susceptibilidad del accionante, con relación a los actuados procesales del 27 de agosto de 2015, con el supuesto de ser usados como prueba en su contra, dentro del proceso penal que se le sigue, pero la misma no puede utilizarse como elemento de convicción para acreditar que dicho documento este afectando de manera directa a la libertad del accionante, más aun si todavía no se llevó a acabo alguna otra audiencia de medidas cautelares en su contra.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2015 de 2 de octubre, cursante a fs. 43 vta. a 46, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO