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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12704-2015-26-AL
Departamento: Santa cruz
En revisión la Resolución 14/2015 de 2 de octubre, cursante a fs. 43 vta. a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de Sandro Francis Romero contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de 22 a 30 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Roberto Rivas Castro, realizó denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y concurso real de delitos de suplantación de personas; consecuentemente el 27 de agosto de 2015, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, donde no se presentó su persona y tampoco el Ministerio Público; por tal situación la parte denunciante, solicitó declarar su rebeldía en calidad de imputado; y por ello, la Jueza ahora demandada dispuso su aprehensión, arraigo y anotación preventiva de sus bienes.
El 8 de septiembre del referido año, el ahora accionante se apersonó ante la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de Santa Cruz, para que se revoque la declaración de rebeldía y demás disposiciones; en ese sentido la mencionada autoridad, dejó sin efecto las determinaciones citadas; no obstante el impetrante de tutela considera que el acta de audiencia de medidas cautelares y el Auto 292/2015 ambos de 27 de agosto, constituyen elementos de prueba, que posteriormente pueden ser usados en su contra, para tratar de acreditar que no se someterá a las investigaciones; en ese sentido el 16 de septiembre del citado año, interpuso incidente de nulidad de los señalados actuados procesales ante la Jueza de la causa, con el argumento de que la indicada audiencia de 27 de agosto de 2015, debió ser suspendida considerándose que el Ministerio Público, no participó de la misma, conforme lo estipula el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por tal motivo el acta mencionada estaría viciada de nulidad; empero, la Jueza demandada no corrió en traslado este incidente, ni dio respuesta al mismo; volviendo a insistir sobre su pronunciamiento el 25 de septiembre del señalado año, sin respuesta hasta la fecha; razones por las cuales se considera la existencia de un procesamiento indebido que afecta directamente sus derechos al debido proceso y a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, vinculado con el de libertad; citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia se disponga: a) El restablecimiento del derecho al debido proceso; b) Conminar a la autoridad demandada para que se pronuncie en el plazo de veinticuatro horas sobre el incidente de nulidad dejando sin efecto el Auto 292/2015 de 27 de agosto; y, c) El señalamiento de día y hora de nueva audiencia de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de acción de libertad, se realizó el 2 de octubre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 41 a 46, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia; no obstante su legal notificación cursante a fs. 33.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 43 vta. a 46, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante manifestó que producto de una denuncia penal en su contra, se llevó a cabo la audiencia cautelar de 27 de agosto de 2015, en la cual no participó y tampoco asistió el Misterio Público, disponiéndose la declaración de su rebeldía; determinación que resulta indebida; dado que, la falta de participación del Ministerio Público daba lugar a la suspensión de dicha audiencia; 2) Se verificó que el 10 de septiembre de 2015, que la Jueza demandada dejó sin efecto la declaración de rebeldía y demás disposiciones como resultado del apersonamiento del accionante ante su Juzgado el 8 del mismo mes y año; 3) Efectivamente la norma prevé que en toda audiencia debe estar presente el Ministerio Público; empero no existe impedimento, para que la rebeldía sea declarada como tal, en consideración de que la misma incluso puede ser impuesta de oficio; aspecto que, en todo caso fue dejado sin efecto por la autoridad demandada, no evidenciándose lesión a ningún derecho; y, 4) Posterior a ello, el accionante interpuso un incidente de nulidad contra el Auto 292/2015 y el acta ambos de 27 de agosto, presentando simultáneamente la presenté acción de libertad; situación que demuestra la existencia de dualidad de peticiones tanto en la vía ordinaria como en la constitucional, comprobándose de esta manera, que no se agotó la vía correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 27 de agosto de 2015, se llevó acabo una audiencia de medidas cautelares, en la cual el accionante no se presentó y tampoco asistió el Ministerio Público; situación por la que la Jueza demandada, dispuso la declaración de su rebeldía, estableciendo la aprehensión, arraigo y anotaciones preventivas de sus bienes (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. El 10 de septiembre de 2015, el impetrante de tutela se apersonó ante la autoridad demandada para que la misma deje sin efecto la declaración de rebeldía y demás disposiciones, solicitud que fue concedida según consta en el tercer considerando de la Resolución 14/2015 de 2 de octubre emitida por el Tribunal de garantías (fs. 44 vta. a 45) como consecuencia de las propias declaraciones vertidas por el accionante en la audiencia de la acción de libertad (fs. 41 vta.); aspecto ratificado por el mismo accionante, en su demanda constitucional (fs. 22 vta.).
II.3. El 16 de septiembre de 2015, el impetrante de tutela, presentó incidente de nulidad contra el Auto 292/2015 y el acta ambos de 27 de agosto, por considerar que si bien se dejó sin efecto la declaración de rebeldía y otras disposiciones, la Resolución como tal podía ser usada en su contra en el transcurso del proceso penal; y que correspondería declarar la nulidad de la misma; toda vez que la audiencia de 27 de septiembre no observó el procedimiento correspondiente, conforme lo estipula el art. 330 del CPP; porque, si no estaba presente el Ministerio Público, debía haberse suspendido dicha la audiencia (fs. 17 a fs. 20 vta.).
II.4. El 25 de septiembre de 2015, el accionante solicitó a la Jueza demandada que se pronuncie sobre el referido incidente de nulidad (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta haber sido declarado rebelde, por no participar en la audiencia de medidas cautelares, determinándose su aprehensión, arraigo y anotación preventiva de sus bienes, situación que fue dispuesta mediante Auto 292/2015 y acta ambos de 27 de agosto; sin embargo, a tiempo de apersonarse ante la Jueza demandada; la misma, dejó sin efecto lo dispuesto; sin embargo estos actuados procesales, pueden ser empleados como prueba en su contra dentro del proceso penal que se le sigue, presuponiendo ser renuente al mismo; motivo por el cual solicitó la nulidad de los mismos, considerando además que la referida audiencia, fue realizada vulnerando el derecho al debido proceso, vinculado con el de libertad; dado que ésta, debió haberse suspendido por la falta de participación del Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, consagra la acción de libertad, señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese mismo entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada; y
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Tutela del derecho al debido proceso por medio de la acción de libertad
Respecto al procesamiento indebido la SCP 0049/2015-S1 de 6 de febrero recogiendo los criterios vertidos en la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, mencionó lo siguiente: “'No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, por ser la acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Fundamental y la Ley.
Bajo la comprensión que la acción de libertad, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando se advierta la existencia de procesamiento indebido, la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, reiterando el razonamiento asumido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo: «…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»'” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante, manifiesta que fue declarando rebelde por no haber asistido a la audiencia de medidas cautelares, mediante Auto 292/2015 y acta, ambos de 27 de agosto, determinándose además su aprehensión, arraigo y anotación preventiva de sus bienes; posteriormente se apersonó ante la Jueza ahora demandada, solicitando dejar sin efecto la determinación antes señalada; petición a la cual se dio curso; sin embargo, considera que el acta y la referida Resolución, pueden ser empleadas como prueba en su contra, para acreditar que es renuente a someterse al proceso investigativo; motivo por el cual, requirió la nulidad de dichos actuados procesales, que fueron emitidos en la audiencia, que no debió realizarse debido a que no participó el Ministerio Publico, correspondiendo ser suspendida; empero, el incidente de nulidad, no fue resuelto hasta el momento de la interposición de la presente acción.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se advierte que el 27 de agosto de 2015, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, en la cual, no participó el Ministerio Público ni el ahora accionante, situación que determinó la declaración de rebeldía de este último; asimismo, por declaraciones del propio impetrante de tutela que fueron ratificadas en la audiencia de Resolución del Tribunal de garantías -fs. 41 vta.- se constata que el 10 de septiembre del mismo año, la autoridad ahora demandada dejó sin efecto la declaración de rebeldía y demás determinaciones, porque Winter Rómulo Hinojosa Téllez, de manera voluntaria, se apersonó ante su Juzgado, solicitando la revocatoria de estas disposiciones; por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho a la libertad.
Por otro lado, el accionante pretende que se deje sin efecto el Auto 292/2015 y el acta ambos de 27 de agosto, por temor a que sean empleados como una prueba en su contra, acusando que estos actuados procesales surgieron a causa de un indebido procesamiento; sin embargo como se detalló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las supuestas lesiones del derecho al debido proceso, no son tutelables por medio de una acción de libertad, siendo resguardadas sólo en caso que estuvieran vinculadas de modo directo a la restricción de libertad o a un absoluto estado de indefensión. De igual manera, debe resaltarse que la presente acción, fue interpuesta debido a la susceptibilidad del accionante, con relación a los actuados procesales del 27 de agosto de 2015, con el supuesto de ser usados como prueba en su contra, dentro del proceso penal que se le sigue, pero la misma no puede utilizarse como elemento de convicción para acreditar que dicho documento este afectando de manera directa a la libertad del accionante, más aun si todavía no se llevó a acabo alguna otra audiencia de medidas cautelares en su contra.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2015 de 2 de octubre, cursante a fs. 43 vta. a 46, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO