Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 12676- 2015-26-AL

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en relación a la celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, apeló incidentalmente de la resolución que dispuso su detención preventiva, remitiéndose a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 25 de septiembre de 2015; sin embargo en dicha Sala se consignó como si se hubiera remitido el 5 de octubre del referido año; y, la audiencia fijada para el 8 del mencionado mes y año, fue indebidamente suspendida el mismo día alegando que no era posible conformar sala y fijándola para luego de siete días el 14 del mismo mes y año; por lo que, solicita se disponga que los demandados señalen audiencia en el plazo de veinticuatro horas.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

La parte accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad; al respecto, se debe recordar que; por su naturaleza jurídica, la acción de libertad, no tutela todas las formas de afectación del debido proceso; sino, aquellas vinculadas de manera directa con el derecho a la libertad; así se manifestó en la SCP 0025/2014-S1 de 6 de noviembre, citando a la SCP 1053/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: ‘La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: «…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal» (SC 0024/2001-R de 16 de enero)’” (las negrillas nos corresponden).

Coligiéndose que solo es posible alegar lesión al debido proceso, con el fin de activar la acción de libertad, cuando la lesión está vinculada de manera directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante a hora representado; por lo que a efectos de la tutela solicitada, se debe demostrar dichos extremos.

III.2. La celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso

La celeridad y el derecho a un plazo razonable, se encuentran plasmados en la normativa de carácter internacional, como ser: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que entre las garantías de tipo procesal, referidas al debido proceso, señala el derecho a un plazo razonable, previendo en el art. 14.3 inc. c) que todo acusado tiene derecho “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; a su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que la referida garantía constituye un elemento básico del debido proceso legal, estableciendo en su art. 8 que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”; y en su art. 7.5 prevé que: “…toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”.

Asimismo, nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 115 establece que:

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).

El referido contexto normativo, encuentra relación, con la jurisprudencia constitucional referida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresó que: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.

En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: ʽLa jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ‘comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’” (las negrillas son nuestras).

III.3. De la tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP en relación a la libertad

La jurisprudencia constitucional, desarrollando entendimientos uniformes con relación a la tramitación que rige en los casos de apelación de resoluciones que tengan que ver con la libertad, y lo expresado por el art. 251 del CPP, manifestó en la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, que: "La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.


(…)

En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: 'En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior(las negrillas nos corresponden).


Asimismo, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, manifestó que: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’” (las negrillas son agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en relación a la libertad y a la celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, apeló la Resolución que dispuso su detención preventiva, remitiéndose ante el Tribunal de alzada el 25 de septiembre de 2015. Sin embargo, se consignó en dicho Tribunal como si la causa hubiera ingresado el 5 de octubre del referido año; por otra parte la audiencia señalada para el 8 de dicho mes y año, fue indebidamente suspendida el mismo día, alegando que no era posible conformar sala y fijando nueva audiencia para después de siete días.

De los antecedentes que informan la presente causa, se evidencia que dentro del proceso penal seguido a Juan Carlos Colque Choque, éste fue imputado imponiéndosele medida cautelar de carácter personal −detención preventiva−, por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2015, siendo apelada dicha Resolución por el impetrante de tutela ahora representado el 21 del mencionado mes y año, y remitida al Tribunal de alzada por CITE/REM 162/2015 de 24 de septiembre, constando cargo de recepción de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de 5 de octubre del citado año; sin que se hubiera demostrado ni evidenciado por éste Tribunal que la causa habría sido recepcionada el 25 de septiembre de 2015.

Asimismo, una vez recepcionada la apelación y las fotocopias legalizadas pertinentes, la Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de 5 de octubre de 2015, señaló día y hora de audiencia para el 8 del precitado mes y año, a horas 10:30; empero, mediante proveído de 8 de octubre de 2015, la referida autoridad, ahora demandada, dispuso diferir la audiencia para el 14 del mismo mes y año; alegando imposibilidad de conformar quorum al estar en otra audiencia el Vocal de la Sala Penal Segunda, del citado Tribunal, también demandado.

De lo anteriormente referido, es evidente que los Vocales demandados incurrieron en dilación indebida e injustificada de la causa, en la suspensión de la audiencia programada para el 8 de octubre de 2015 y en el señalamiento de audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares para el 14 del mismo mes y año; puesto que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la apelación incidental debió ser tratada y resuelta en el plazo de setenta y dos horas, en aplicación de la tramitación que prevé el art. 251 del CPP, y la uniforme jurisprudencia constitucional; toda vez que se trata de un actuado procesal relacionado con la libertad del impetrante ahora representado sin mandato; por lo que, su tratamiento tiene un carácter especial al estar detenido preventivamente el impetrante de tutela; consiguientemente, las autoridades demandadas tenían inicialmente el deber de constituir Sala para la resolución de la apelación el 8 de octubre de 2015 y no fijarla para el 14 del mismo mes y año; con su accionar inobservaron el deber de otorgar a Juan Carlos Colque Choque una protección oportuna, efectiva y sin dilaciones al que tiene derecho; conforme el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Consecuentemente, se concluye que existió retardación indebida e injustificada en la tramitación y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante, afectando de manera directa el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso relacionada con el principio de celeridad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO