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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12676- 2015-26-AL
Departamento: Oruro
En revisión de la Resolución 04/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Juan Carlos Colque Choque contra Beatriz Cortez Vásquez y José Romero Soliz ambos Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 36 a 38 vta., el accionante a través de su representante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, fue imputado el 20 de septiembre de 2015, disponiéndose su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro; por lo que presentó recurso de apelación incidental que luego de una primera acción de libertad, fue remitido el 25 del señalado mes y año a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que de manera irregular e incorrectamente se consignó en el libro de ingreso a dicha Sala recién el 5 de octubre del referido año.
Una vez fijada una primera audiencia para el 8 de octubre de 2015, el mismo día en que debía llevarse a cabo la misma, con pretexto de que no se podía conformar Sala por estar suspendido uno de los Vocales, se le notificó con decreto de la mencionada fecha, comunicándole que se suspendía la audiencia para el 14 del mismo mes y año, incumpliendo así el plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en desmedro del principio de celeridad que rige la administración de justicia; más cuando el trámite de aplicación, cesación, modificación y rechazo de medidas cautelares que tengan que ver con la libertad, no se halla sujeto a formalismos innecesarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en relación a la celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante, solicita se le conceda la tutela, y se disponga que las autoridades demandadas señalen audiencia en el plazo de veinticuatro horas de resuelta la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 112 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante a través de si representante, ratificando in extenso el memorial de demanda, complementó, indicando que, los Vocales ahora demandados, debieron garantizar los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y no dilatar una causa para señalamiento de audiencia desde el 25 de septiembre de 2015 al 14 de octubre del mismo año; teniendo tiempo suficiente para planificar la convocatoria de los vocales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 9 de octubre de 2015, cursante a fs. 105 y vta., manifestó que: a) La Sala que compone, se encuentra sin quorum, lo que obliga a convocar a vocales de otras salas, y la suspensión de la audiencia de 8 de octubre de 2015, se debió a circunstancias sobrevinientes, al tener el Vocal convocado otra audiencia en la misma fecha y hora; y, b) No es evidente que se hubiera modificado la fecha de ingreso de la causa, así lo demuestran los registros de la Sala.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 9 de octubre de 2015, cursante a fs. 111 y vta., expresó que: 1) Carece de legitimación pasiva, ya que es miembro de la Sala Penal Segunda y no tiene control sobre los actos jurisdiccionales de la Sala Penal Primera, referidos a la fecha del ingreso de la causa; y, 2) Previamente a la suspensión de la audiencia decretada el 8 de octubre de 2015, hizo conocer su imposibilidad de asistir mediante representación escrita, debido a que tenía programada otra audiencia a horas 9:30 del mismo día que se extendió hasta las 12 del medio día; teniendo ambas Salas una excesiva carga procesal, al estar funcionando entre ambas con solo tres vocales.
1.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 114 a 116; concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas señalen audiencia dentro las veinticuatro horas de resuelta la acción; bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas inobservaron el plazo improrrogable e inexcusable de tres días, previsto por la jurisprudencia constitucional, para la realización de audiencias de apelación de medidas cautelares; y al suspender la audiencia por el lapso de seis días, incurrieron en dilación indebida del proceso vinculada con el derecho a la libertad del accionante; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, sustenta que las decisiones judiciales relacionadas con la libertad deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, como debió ocurrir en la presente causa; y, iii) La falta de quorum y la excesiva carga procesal no constituyen causas justificables; toda vez que, no es cierto que una de las autoridades demandadas hubiera tenido audiencia el 8 de octubre de 2015 a la misma hora; puesto que, conforme se señala en la misma representación, esta se hallaba programada para horas 9:30.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, resolvió la aplicación de medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra de Juan Carlos Colque Choque en el Penal de “San Pedro” de Oruro (fs. 59 y vta.).
II.2. Mediante memorial de 21 de septiembre de 2015, el accionante interpuso Recurso de Apelación Incidental en contra del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2015, así consta además del cargo de recepción del Juzgado Tercero de Instrucción Penal del departamento de Oruro, de la misma fecha (fs. 18 y vta.).
II.3. A través del CITE/REM 162/2015 de 24 de septiembre, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, remitió testimonio de fotocopias legalizadas en grado de apelación a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; constando cargo de recepción de dicha Sala de 5 de octubre del señalado año (fs. 71 y vta.).
II.4. Del Auto de 5 de octubre de 2015, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se señaló audiencia para el 8 del señalado mes y año, a horas 10:30 (fs. 73).
II.5. Mediante proveído de 8 de octubre de 2015, la precitada Vocal, indicando que su similar convocado a efecto de la consideración de la apelación interpuesta por el accionante, tiene impedimento justificado, disponiendo diferir la audiencia para el 14 del mismo mes y año; notificándose con dicho actuado al impetrante el mismo día (fs. 83 y 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en relación a la celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, apeló incidentalmente de la resolución que dispuso su detención preventiva, remitiéndose a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 25 de septiembre de 2015; sin embargo en dicha Sala se consignó como si se hubiera remitido el 5 de octubre del referido año; y, la audiencia fijada para el 8 del mencionado mes y año, fue indebidamente suspendida el mismo día alegando que no era posible conformar sala y fijándola para luego de siete días el 14 del mismo mes y año; por lo que, solicita se disponga que los demandados señalen audiencia en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
La parte accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad; al respecto, se debe recordar que; por su naturaleza jurídica, la acción de libertad, no tutela todas las formas de afectación del debido proceso; sino, aquellas vinculadas de manera directa con el derecho a la libertad; así se manifestó en la SCP 0025/2014-S1 de 6 de noviembre, citando a la SCP 1053/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: ‘La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: «…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal» (SC 0024/2001-R de 16 de enero)’” (las negrillas nos corresponden).
Coligiéndose que solo es posible alegar lesión al debido proceso, con el fin de activar la acción de libertad, cuando la lesión está vinculada de manera directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante a hora representado; por lo que a efectos de la tutela solicitada, se debe demostrar dichos extremos.
III.2. La celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
La celeridad y el derecho a un plazo razonable, se encuentran plasmados en la normativa de carácter internacional, como ser: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que entre las garantías de tipo procesal, referidas al debido proceso, señala el derecho a un plazo razonable, previendo en el art. 14.3 inc. c) que todo acusado tiene derecho “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; a su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que la referida garantía constituye un elemento básico del debido proceso legal, estableciendo en su art. 8 que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”; y en su art. 7.5 prevé que: “…toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”.
Asimismo, nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 115 establece que:
“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).
El referido contexto normativo, encuentra relación, con la jurisprudencia constitucional referida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresó que: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.
En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: ʽLa jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ‘comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’” (las negrillas son nuestras).
III.3. De la tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP en relación a la libertad
La jurisprudencia constitucional, desarrollando entendimientos uniformes con relación a la tramitación que rige en los casos de apelación de resoluciones que tengan que ver con la libertad, y lo expresado por el art. 251 del CPP, manifestó en la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, que: "La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
(…)
En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: 'En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, manifestó que: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’” (las negrillas son agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en relación a la libertad y a la celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, apeló la Resolución que dispuso su detención preventiva, remitiéndose ante el Tribunal de alzada el 25 de septiembre de 2015. Sin embargo, se consignó en dicho Tribunal como si la causa hubiera ingresado el 5 de octubre del referido año; por otra parte la audiencia señalada para el 8 de dicho mes y año, fue indebidamente suspendida el mismo día, alegando que no era posible conformar sala y fijando nueva audiencia para después de siete días.
De los antecedentes que informan la presente causa, se evidencia que dentro del proceso penal seguido a Juan Carlos Colque Choque, éste fue imputado imponiéndosele medida cautelar de carácter personal −detención preventiva−, por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2015, siendo apelada dicha Resolución por el impetrante de tutela ahora representado el 21 del mencionado mes y año, y remitida al Tribunal de alzada por CITE/REM 162/2015 de 24 de septiembre, constando cargo de recepción de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de 5 de octubre del citado año; sin que se hubiera demostrado ni evidenciado por éste Tribunal que la causa habría sido recepcionada el 25 de septiembre de 2015.
Asimismo, una vez recepcionada la apelación y las fotocopias legalizadas pertinentes, la Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de 5 de octubre de 2015, señaló día y hora de audiencia para el 8 del precitado mes y año, a horas 10:30; empero, mediante proveído de 8 de octubre de 2015, la referida autoridad, ahora demandada, dispuso diferir la audiencia para el 14 del mismo mes y año; alegando imposibilidad de conformar quorum al estar en otra audiencia el Vocal de la Sala Penal Segunda, del citado Tribunal, también demandado.
De lo anteriormente referido, es evidente que los Vocales demandados incurrieron en dilación indebida e injustificada de la causa, en la suspensión de la audiencia programada para el 8 de octubre de 2015 y en el señalamiento de audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares para el 14 del mismo mes y año; puesto que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la apelación incidental debió ser tratada y resuelta en el plazo de setenta y dos horas, en aplicación de la tramitación que prevé el art. 251 del CPP, y la uniforme jurisprudencia constitucional; toda vez que se trata de un actuado procesal relacionado con la libertad del impetrante ahora representado sin mandato; por lo que, su tratamiento tiene un carácter especial al estar detenido preventivamente el impetrante de tutela; consiguientemente, las autoridades demandadas tenían inicialmente el deber de constituir Sala para la resolución de la apelación el 8 de octubre de 2015 y no fijarla para el 14 del mismo mes y año; con su accionar inobservaron el deber de otorgar a Juan Carlos Colque Choque una protección oportuna, efectiva y sin dilaciones al que tiene derecho; conforme el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Consecuentemente, se concluye que existió retardación indebida e injustificada en la tramitación y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante, afectando de manera directa el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso relacionada con el principio de celeridad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO