Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1735/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06227-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionados sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral, “seguridad jurídica”, entre otros; toda vez que, siendo funcionario de la Cooperativa SAJUBA, de forma ilegal y arbitraria fue despedido sin causa justa, con una serie de falsos y calumniosos argumentos los cuales demuestran la arbitrariedad de la autoridad demandada puesto que tampoco tomó en cuenta que él tenía una hija en gestación; razón por la cual ante tales acontecimientos tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para denunciar estas irregularidades, instancia que previó análisis y compulsa de los antecedentes del caso, emitió la conminatoria JDTSC/CONM. 42/2013, que determinaba la reincorporación del accionante a su fuente laboral, misma que fue rechazada por el demandado quien no dio cumplimiento a lo determinado por dicha instancia laboral.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. Sobre la inamovilidad laboral de los progenitores de niños menores de un año y su reincorporación laboral
Al respecto es pertinente resaltar lo que establece la SCP 1133/2014 de 10 de junio, al señalar que: “El art. 8.II de la CPE, establece que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, bienestar común y justicia social -entre otros- para vivir bien.
De otro lado, el art. 48.VI de la misma Norma Suprema, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad; norma que es concordante con el art. 60 de la misma CPE, al señalar que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.
Por su parte el art. 2 del DS 0012, determina: '(Inamovilidad laboral) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'
Asimismo, el art. 6 de la misma norma, la cual fue complementada a través del DS 0496, establece:
'I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral'.
Sin embargo, el art. 5.I del DS 0012, con relación a la vigencia del beneficio de inamovilidad laboral, determinó: 'No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral'.
La jurisprudencia constitucional al respecto en la SCP 0089/2013 de 17 de enero, señaló: “En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”.
III.3. Sobre el derecho al trabajo
Sobre el tema la SCP 1034/2014 de 9 de junio, menciona claramente que: “El art. 46.I de la CPE, señala: 'Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'.
Asimismo en su art. 13.I, refiere: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 23.1 refiere que: 'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo'.
En esa virtud, el derecho al trabajo establecido dentro de los denominados derechos sociales configurados en la citada Norma Suprema, asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, con el derecho a la vida”.
III.4. Marco constitucional y normativo de la estabilidad laboral y el despido injustificado
La Sentencia Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico precedente, destaca que: “El art. 48.II de la Ley Fundamental, ya se ha referido en lo que respecta al carácter proteccionista que tienen las normas laborales en favor de las y los trabajadores, así como de la estabilidad laboral con que cuentan, al indicar: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'.
Por su parte, el art. 49.III de la misma Norma Suprema, señala: 'El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes'.
Asimismo, el art. 4 del DS 28699, ratificó la vigencia plena de los principios laborales, como son el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: ”El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).
De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En el orden referido, el citado DS 28699, en su art. 11.I establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'.
En ese ámbito, el mismo DS 28699, en su art. 10.I determina: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación'; precepto legal cuyo parágrafo III fue modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, señalando: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
Asimismo, el DS 0495, en su artículo mencionado precedentemente, incluye los parágrafos IV y V donde indican:
'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución'; y,
'V. Sin prejuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, señaló que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, “seguridad jurídica” entre otros; ya que, el Gerente General de la Cooperativa SAJUBA, mediante memorándum RRHH 0015/2013 de 23 de enero, determinó el retiro de su fuente laboral de manera intempestiva e injustificada, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral que la ley le otorga, al ser padre progenitor de un menor que en ese momento se encontraba en gestación, debido a lo cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para denunciar el hecho, entidad que en acto de equidad emitió la respectiva citación para que el demandado pueda realizar los descargos pertinentes; sin embargo, al no presentarse a la respectiva audiencia previa valoración de la documentación y prueba aportada, expidió la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 42/2013, que estableció la reincorporación a su fuente laboral; asimismo, dispuso la cancelación de sus salarios devengados además de los subsidios retroactivos desde el quinto mes de gestación y demás derechos laborales que correspondan; empero, la autoridad demanda no dio cumplimiento a lo determinado en dicha conminatoria.
En el caso específico, se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada del accionante de su fuente laboral, se prescinde de forma clara del imperativo categórico establecido en la Ley Fundamental, misma que impone la protección del derecho al trabajo; así como su estabilidad ya que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo, por lo que queda claro que la Cooperativa representada por el Gerente General demandado procedió, al despido injustificado del accionante sin que para ello se haya dado cumplimiento a lo establecido en el art. 16 de la LGT; es decir, un previo proceso en el que se haya demostrado su culpabilidad, puesto que no es suficiente solo la manifestación escrita de socios o votos resolutivos de un sindicato ya que los mismos carecen de relevancia jurídica, por lo que queda claro que se ha vulnerado el derecho al trabajo, ya que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al trabajo constituye esa facultad que tiene toda persona de desplegar su actividad en igualdad de condiciones, con seguridad sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, por lo que se hace necesario dejar claramente establecido lo prescrito por los arts. 48.II y 49.III de la CPE, al señalar que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad…”.
Ahora bien, con referencia a la inamovilidad laboral alegada por el accionante, en su condición de padre progenitor, es necesario señalar que en obrados cursa la existencia de un acta de reconocimiento ad-vientre de 8 de mayo de 2013, así como informes ecográficos de segundo y tercer mes de embarazo de la concubina del accionante, en ese sentido y tomando en cuenta que si bien el memorándum de destitución es de 23 de enero de 2013, no se puede alegar desconocimiento que el accionante era padre de un ser en gestación, ya que este hecho se puso en evidencia cuando la Cooperativa SAJUBA, fue notificada el 15 de julio de dicho año, con la conminatoria de reincorporación, donde se demostró con documentación tal extremo, quedando por demás claro que tenía condición de padre de un ser que aún se encontraba en gestación, en tal virtud corresponde considerar este aspecto tomando en cuenta los pilares fundamentales que sustenta el bienestar común, garantizado por la Constitución Política del Estado y que garantiza de forma clara la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, ya que este hecho constituye un deber del Estado que es de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con preeminencia de sus derechos; extremos que han sido ratificados por los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0496 que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el menor cumpla un año.
En lo que respecta a los demás derechos alegados como vulnerados como ser salario justo, a la seguridad jurídica, a la vida, a la alimentación, a la vivienda, a la jubilación, a la asignación familiar, a la maternidad y a la familia, no se encuentra fundamento jurídico constitucional, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede referirse a los mismos.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 198 vta. a 201, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica, firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez en suplencia legal.
Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO MAGISTRADO