Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

 

Expediente:                 10396-2015-21-AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega la vulneración de los derechos de los accionantes al  debido proceso, presunción de inocencia, a ser juzgados dentro de un plazo razonable y libertad de locomoción y los principios de favorabilidad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, solicitaron cesación a la detención preventiva acreditando los presupuestos establecidos en el art. 239 num. 3 del CPP modificado por la Ley 586; sin embargo, pese a que se encuentran con detención preventiva por más de treinta y cuatro meses, no se aplicó a su caso la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, en cuyo desconocimiento el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba emitió el Auto de 28 de enero de 2015, declarando su improcedencia y en apelación los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento por Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, declararon procedente en parte la apelación incidental únicamente en lo relativo a que se encuentran “comprendidos en la parte in fine del art. 239 num. 3) del CPP, declarando improcedentes los demás fundamentos de los apelantes”; en consecuencia, confirmaron el Auto apelado haciendo una interpretación restringida, sin tomar en cuenta el principio pro homine y el de favorabilidad establecidos en la Norma Suprema, y los Tratados y Convenios Internacionales.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, señaló que procede la tutela a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el debido proceso se constituya en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.

Más adelante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito cual es la concurrencia de absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

En consecuencia, para la activación de la acción de libertad vía acción de libertad, debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.

           III.2.Jurisprudencia establecida en SCP 827/2013 de 11 de junio, cambio de línea

           Iniciar señalando que la Sentencia de referencia, resolvió un caso en el que el accionante se encontraba sujeto a una medida cautelar de detención preventiva en un proceso por la Ley 1008, por más de treinta y ocho meses sin que la Sentencia pronunciada en su contra esté ejecutoriada, por lo que solicitó cesación a la misma; sin embargo, los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, rechazaron su petición arguyendo que la norma procesal penal no exige como condición de dicha medida la ejecutoria de la sentencia, sino simplemente su pronunciamiento, interpuesta la apelación incidental, los Vocales demandados confirmaron la Resolución impugnada con los mismos fundamentos.

           Es necesario indicar, que la Sentencia en análisis realizó una interpretación del art. 239 num. 2 y 3 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuyo tenor literal prescribe que cesará la detención preventiva: “2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”.

           En base a aquella normativa, después de hacer referencia a la tradición jurisprudencial abordada en diferentes Sentencias Constitucionales desde la gestión 2001, la Sentencia de referencia, concluyó que la línea que se había seguido iba en sentido que, no operaba la cesación a la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo; toda vez, que el imputado tenía el deber de desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de su detención preventiva; es decir, que el imputado que pretendía acogerse al beneficio de la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo, debía demostrar con elementos de convicción necesario, que los motivos que fundaron su detención preventiva, fueron modificados o ya no existían, aspectos que serían valorados por el juez cautelar y por el propio tribunal de alzada que eventualmente conozca la apelación.

           Relativo a este tema, la SCP 0827/2013, realizó una reconducción de línea cuando estableció:

           “Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP.

           Aquí encontramos el primer precedente vinculante que impone un deber para las autoridades jurisdiccionales, cual es que, cuando un imputado solicite cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo, únicamente debe verificarse como establece el segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal, que la demora no es atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el cual, procederá la cesación a la detención preventiva sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito. Este aspecto de la Sentencia, no será objeto de ninguna interpretación a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más se la trae a colación por cuanto, de no hacerlo se estaría abordando de una manera sesgada a su análisis.

          

           Más adelante la merituada Sentencia estableció que: “Adicionalmente, debe señalarse que la disposición legal contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP establece que cesará la detención preventiva “cuando su duración exceda de dieciocho meses (18) sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia”; última parte de la disposición legal que es claramente imprecisa y obscura, por cuanto establece como condición de la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera, que es suficiente la emisión de la Sentencia en primera instancia y que, por ende, aun la detención preventiva hubiere sobrepasado el plazo de treinta y seis meses, no es posible su cesación, por haberse pronunciado la respectiva sentencia; la segunda, que necesariamente la sentencia debe encontrarse ejecutoriada y que, en consecuencia, cuando se sobrepase al plazo de treinta seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, es posible su cesación, por no encontrarse la resolución ejecutoriada.


Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados.

                      (…)

           A la luz de los criterios de interpretación antes señalados, debe entenderse que la sentencia a la que alude la norma contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP, se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP. Asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado.

Ahora bien, lo que hizo la Sentencia en análisis en este punto, es realizar una interpretación del art. 239 num. 3 del CPP, que al entender que la palabra sentencia era imprecisa y ambigua, procedió a interpretarla, concluyendo que, a pesar de haberse emitido Sentencia en primera instancia, si ésta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses indicado en el precepto legal de referencia, interpretación realizada más allá de la claridad de la norma referida, veamos por qué: 1) Es de tomar en cuenta, que el legislador inscribió como una causal de cesación a la detención preventiva, el transcurso del tiempo, éste benefició procederá, cuando su duración exceda de veinticuatro meses sin que se haya “dictado acusación”, lo que nos lleva a concluir por lógica consecuencia, que si dentro de ese periodo de tiempo, no se hubiere emitido la Acusación Fiscal, el imputado podrá pedir cesación a la detención preventiva; y en contra sentido si ya fue dictada la acusación no podrá plantear la cesación por esta causal; es decir, que la cesación de detención preventiva por esta causa, se tornaba inviable por el solo hecho de la emisión de la acusación fiscal, resolución de la cual no se puede hablar de ejecutoria; 2) En la misma lógica, el legislador consignó que, si dentro de los treinta y seis meses no se hubiera “dictado sentencia”, también se podrá solicitar cesación a la detención preventiva, de aquella afirmación se puede colegir, que la persona que quiera acogerse a ese beneficio, podrá hacerlo en tanto no se haya emitido la Sentencia, siendo esa la condición que instituye la norma para hacer procedente su pedido; en consecuencia, como efecto de la sola emisión de la Sentencia, el imputado ya no podrá acogerse a la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239 num. 3 del CPP, sin que pueda hablarse que la Sentencia a la que se refiere la norma, sea una “Sentencia ejecutoriada” como interpretó la SCP 0827/2013, pues de alcanzar ese estatus jurídico, ya no se podría hablar de cesación a la detención preventiva, porque el imputado transitaría automáticamente de su calidad de imputado a condenado, de ahí que se entiende que la sentencia a la que se refiere el legislador, es la sentencia simplemente emitida, sin mayor requisito, pues habrá que considerar que se fijó ese lapso de tiempo, en función a la duración máxima del proceso que de conformidad al art. 133 del CPP, es de tres años contados desde el primer acto del procedimiento.

Resulta innegable que el objeto de la norma procesal de referencia, se encuentra dirigida a fijar un lapso de tiempo para la detención preventiva, en términos de garantizar que el encausado sea juzgado dentro de un plazo razonable y no mantener la restricción de su libertad en forma indefinida paralela a las incidencias que dilaten el proceso en sí; además que viene a ser un medio de coerción para el mecanismo punitivo estatal que le orienta a ser ágil en la resolución de sus causas, estando el imputado bajo detención preventiva para garantizar su presencia en el proceso, de donde el ejercicio del ius puniendi del Estado, se reflejará en la eficacia del proceso penal y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de la misma, inexorablemente, la temática nos introduce en la búsqueda constante del equilibrio entre garantías constitucionales del acusado y los derechos de la víctima, en la cual todos los operadores jurídicos se ven inmersos cotidianamente.

Siguiendo el estado jurídico de inocencia del encausado durante el transcurso del procesal penal previsto por nuestra Carta Magna, si bien una detención preventiva podría ser asumida como una violación al principio de inocencia, es un razonamiento que visto desde otra perspectiva, no ocurre si el proceso ya cuenta con una sentencia condenatoria en primera instancia, la misma que al ser consecuencia de un juicio que se llevó adelante, en el que las partes como el Ministerio Público presentaron pruebas, alegatos testificales y demás elementos probatorios que demuestran la culpabilidad del acusado, quiere decir que con la emisión de la sentencia, se tiene demostrado al menos en una primera instancia su culpabilidad.

El hecho de hacer factible la procedencia de la cesación a la detención preventiva por la falta de emisión de la sentencia en el plazo indicado, afecta el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto, resulta cierto que la detención preventiva no puede transcurrir de manera indefinida en el tiempo y traducirse en una pena anticipada, teniendo el procesado a su favor el principio de presunción de inocencia, no obstante, no olvidemos que también concurren en un proceso penal los derechos de la víctima, en consecuencia, al existir ya una sentencia condenatoria de primera instancia, que emite el juzgador acerca del problema de fondo, que es un acto jurisdiccional resultado de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones jurídicas, no puede soslayarse su existencia.

Conforme a ello, si bien puede alegarse que la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, existe contra los condenados una pena, fruto de todo un proceso penal seguido en su contra, momento en el cual, también habrá que hacer una ponderación de los derechos de la víctima de asegurar la presencia de aquellos condenados en el proceso y la efectividad del proceso en sí, más si se toma en cuenta que se trata de personas consideradas culpables de un delito.

De mantener la interpretación efectuada por la SCP 827/2013, se vulneraría el derecho a la igualdad de la víctima respecto al inculpado, que tiene a su favor incluso el pronunciamiento del aparato estatal a través del órgano judicial, de donde el derecho a la igualdad exige al legislador un tratamiento diferenciado según la circunstancias procurando un equilibrio de derechos de los intervinientes, en ese sentido la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, reiterando el entendimiento contenido en otra indicó que: “El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: "hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual. En eso consiste la verdadera igualdad…". (SC 0074/2006 de 5 de septiembre).

En relación a ello, el art. 239 num. 3 del CPP, cuando estableció que la cesación a la detención preventiva puede plantearse si transcurridos los veinticuatro meses no se ha dictado sentencia, se refiere a la emisión de la misma, donde no se indica que aquella tenga que estar ejecutoriada o que deba existir cosa juzgada formal, siendo necesario para que aquella situación proceda, únicamente su pronunciamiento, por cuanto, la norma entendió que la cesación a la detención preventiva procederá por el transcurso del tiempo, siempre y cuando no se haya emitido sentencia, llevando expresamente como condicionante para su procedencia la falta de emisión de la misma, lo que quiere decir, que si en el plazo establecido por de veinticuatro meses no fue emitida, hace posible la cesación a la detención preventiva, más si se emite la sentencia, aquello constituye el requisito para que no proceda aquel beneficio por el solo transcurso del tiempo.

En suma, la norma fue clara al determinar que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva se hace ineficaz, por ello, ante la emisión de la misma, ya no será posible su procedencia, este razonamiento constituye un cambio de línea respecto al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, mismo que deberá ser asumido como precedente en adelante.

No habrá que perder de vista que el precedente de referencia, únicamente establece que para la procedencia de la cesación por la causal referida al transcurso del tiempo, con la emisión de la sentencia resulta inoperable, por cuanto esa es la condición previa que debe existir para su procedencia, sin embargo, aquello no cierra las posibilidades que quien se encuentra en detención preventiva pueda solicitar el beneficio de la cesación por las otras causales; es decir, las establecidas en el art. 239 inc. 1, 2 y 4 del CPP según sea el caso, mismos que procederán en tanto sean demostradas sus especificidades.

El entendimiento precedentemente citado, es de plena aplicación a la modificación efectuada al Código de Procedimiento Penal a través de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, denominada de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que conforme su art. 1 tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado, motivo por el cual se introdujeron algunas modificaciones, entre ellas la establecida en su art. 8 que rebajó el tiempo exigido para que proceda la cesación a la detención preventiva a doce meses, sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; es decir, que se redujo el tiempo requerido para poder acceder a ese beneficio.

En ese orden, el texto de la norma básicamente no varió, lo que hizo el legislador fue reducir el tiempo en virtud del cual puede pedirse cesación a la detención preventiva, manteniendo el espíritu de la norma invariable en relación a lo estipulado por la Ley 007. En ese orden, el precedente citado y explicado resulta de aplicación a la nueva normativa penal, debiéndose observar su aplicación y procedencia, tal como se explicó líneas arriba.

III.3. Análisis del caso en concreto

Inicialmente señalar que en el presente caso, resultan cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que a través de la acción de libertad se dilucide el debido proceso, por cuanto el acto lesivo constituido en el desconocimiento por las autoridades demandadas de la normativa contenida en el art. 239 num 3 del CPP como de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, se constituyen en la causa por la cual los ahora accionantes se mantienen privados de su libertad, no siendo exigible el absoluto estado de indefensión conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.1., por tratarse de una medida cautelar de carácter personal.

Dicho esto, en el caso en examen, según los datos aportados que fueron especificados en conclusiones, se imputó formalmente a José Manuel Carlo Gutierrez y Roche Denis Donaire Menchaque, por el delito de asesinato, perpetrado contra Roberto Montaño Fernández y desde la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que se efectivizó el 26 de abril de 2012, la autoridad a cargo del control jurisdiccional ordenó la detención preventiva de los mismos.

Tomando en cuenta el tiempo transcurrido con detención preventiva, los accionantes el 12 de enero de 2015, en previsión de los arts. 239 num. 3 modificado por la Ley 586 y 250 del CPP, solicitaron cesación a la detención preventiva, pidiendo la imposición de medidas sustantivas previstas por el art. 240 de la cita Ley adjetiva penal, que por Auto de 28 de enero de 2015, emitido por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo fue declarado improcedente; posteriormente formularon apelación, acompañando certificaciones de permanencia y conducta dentro del recinto penitenciario donde guardan detención preventiva enunciados en la Conclusión II.6. donde se indica que se encuentran en esa situación hace dos años, ocho meses y trece días; es decir, treinta y dos meses, así mismo acompañaron una copia de la SCP 827/2013, solicitando que el Tribunal a quo previo análisis de esos elementos de convicción y en base a la interpretación jurisprudencial determinen la cesación de la detención preventiva a su favor, tomando en cuenta además que si bien se habría iniciado la cusa por la presunta comisión del delito de asesinato, entre otros, la acusación formal y la sentencia condenatoria, emitida en su contra habría sido por los ilícitos de lesiones leves y homicidio.

Los Vocales de la Sala Penal Tercera indicada, al resolver la apelación incidental formulada por los imputados -ahora accionantes- a través del Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, declararon procedente en parte la misma; por cuanto, según su razonamiento no resultaba evidente que los imputados se encuentren dentro de la excepción establecida en la última parte del merituado art. 239 num. 3 del CPP, tal como lo entendió el Tribunal ad quem, que fundó aquella comprensión en la existencia de una acusación particular en contra de los imputados por el delito de asesinato; no obstante, de antecedentes procesales verificaron la emisión de la Sentencia 15/2014 de 29 de mayo, que condenó a José Manuel Carlos Gutierrez y Roche Denis Donaire Menchaque por la comisión de los delitos de lesiones leves y homicidio, motivo por el cual, según las autoridades de ese Tribunal de apelación, no procedía la cesación.

Posteriormente los Vocales demandados, profirieron que, la interpretación efectuada por la SCP 827/2013 de 11 de junio, relativa a la modificación introducida por la Ley 007 al art. 239 nums. 2 y 3 del CPP y la pretensión de los impetrantes así como su solicitud de cesación de detención preventiva, se encuentra fundada en la modificación introducida por la Ley 586 del Código Adjetivo Penal, donde taxativamente exige para la procedencia de la cesación que su duración exceda de doce meses sin que se haya citado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiere dictado sentencia.

En ese orden añadieron que, en mayo del 2014 se dictó sentencia condenatoria contra los imputados, por los delitos de lesiones y homicidio, la que se encontraría ante un Tribunal de alzada por el planteamiento de una apelación restringida, formulada tanto por los imputados como por la parte acusadora particular, motivo por el cual, a su parecer, la pretensión de José Manuel Carlo Gutierrez y Roche Denis Donaire Menchaque, no se adecuaría a la normativa procesal penal máxime si la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 821/2013 es relativa a la ambigüedad que consideró ese Tribunal, en la redacción del num. 3 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 007, que resulta distinta a la normativa vigente al presente, contenida en ese artículo pero conforme a la modificación introducida por Ley 586, reiterando que ya existe una sentencia condenatoria dictada contra los imputados aunque no se encuentre ejecutoriada.

Concluyeron argumentando, que tampoco resulta procedente la aplicación al caso concreto de la interpretación jurisprudencial contenida en la SCP 827/2013, por cuanto no concurre la identidad de supuestos fácticos análogos, toda vez que, esa Sentencia si bien se trata de cesación a la detención preventiva, trata de un delito de la Ley 1008, donde las víctimas resultan ser difusas, empero, en el caso en concreto es relativa a un delito vinculado a la vulneración del derecho a la vida de una persona que también se encuentra amprada en derechos y garantías constitucionales, por lo que comprendieron existía la necesidad de una ponderación de derechos, tanto el derecho a la libertad de los imputados y el derecho a la vida de la víctima, conforme los antecedentes procesales, por lo que la apelación formulada por los imputados fue declarada improcedente.

En ese orden de ideas, señalar inicialmente que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue interpuesta por los ahora accionantes, el 12 de enero de 2015, conforme la Conclusión II.7.; es decir, en vigor de las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Penal a través de la Ley 586, que como ya se señaló en el Fundamento Jurídico III.2, redujo el tiempo para solicitar la cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo.

Al respecto indicar, que tal como se estipuló en el Fundamento Jurídico III.2, que hizo una interpretación de la norma contenida en el art. 239 num. 3 del Código Adjetivo Penal, si dentro del proceso penal, ya se hubiera emitido sentencia aún ésta no se encuentre ejecutoriada, su emisión, hace improcedente la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, tal como ocurrió en el presente caso, que fue proferida la Sentencia condenatoria 15/2014 de 29 de mayo, contra los ahora accionantes a quince años de cárcel, es decir, que en el proceso penal seguido en su contra en el que se presentaron pruebas tanto de cargo como de descargo, las autoridades de primera instancia concluyeron que se cuenta con el cúmulo suficiente de pruebas que hacen a los imputados autores de los delitos de homicidio y lesiones leves.

Conforme a lo expresado, el caso de los accionantes si bien no ingresa dentro de las excepciones estipuladas en la última parte del art. 239 num. 3 del CPP que instruye: “….excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio…”, que harían posible la denegatoria de la cesación a la detención preventiva, no es menos cierto, que existe en su contra sentencia en primera instancia, con ello se da por cumplida la exigencia de la norma procesal penal, que indica que si transcurrieron veinticuatro meses y aún no se hubiera emitido sentencia, es posible la cesación a la detención preventiva, y dado que ya se dictó la misma, hace improcedente su solicitud.

En esa lógica, resulta que no existió vulneración a los derechos de los ahora accionantes, quienes tienen la posibilidad de plantear la cesación a la detención preventiva por las otras causales establecidas en el art. 239 num. 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, siempre que se cumplan con sus especificidades según sea el caso.

Cabe en este punto indicar que únicamente se realizó el análisis del Auto de Vista cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de tutelar, por cuanto del resultado de esta deviene el futuro de la emitida en primera instancia, motivo por el cual no era necesario referirnos también a la primera, así por lo argumentado y estando constatado que los Vocales demandados no cometieron ninguna ilegalidad ni vulneraron derecho alguno de los accionantes, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

En el Auto de Vista aludido, los Vocales demandados emitieron una afirmación en sentido que, el art. 203 del CPE, concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), si bien, la primera norma legal señala que las decisiones y sentencias del Tribunal de justicia Constitucional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior, se debe tomar en cuenta, que la previsión contenida en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina en su parágrafo I que: ”La sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las parte intervinientes en un proceso constitucional excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tiene efecto general”.

Sobre el particular, y dirigido más en sentido de pedagogía constitucional, aclararles a los Vocales demandados, que cuando el legislador instituye que las sentencias constitucionales son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en el proceso constitucional, se refiere a la parte dispositiva de la misma, es decir, que lo que expresa la resolución constitucional en el “POR TANTO” concediendo o denegando la tutela, que en efecto reata únicamente a las partes intervinientes en la acción constitucional; no obstante, los administradores de justicia no deben perder de vista que es necesario realizar una lectura integral del Código Procesal Constitucional en cuyo art. 15.II refiere que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (negrillas agregadas); es decir, que la jurisdicción constitucional en sus fallos tutelares, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas e incluso de preceptos contenidos en la propia Norma Fundamental, crea Derecho de origen jurisprudencial, mismo que por supuesto es de observancia y cumplimiento obligatorio general, esta interpretación es denominada en la doctrina como precedente vinculante, abordado en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, donde se indicó: ” Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, “Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida”

En suma el precedente vinculante reata a todas las personas seas autoridades judiciales o personas particulares a su cumplimiento y observancia, lo que supone que en lo sucesivo al resolver una causa una determinada autoridad deberá hacerlo en base al razonamiento efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo como requisito sine qua non que haya identidad de supuestos fácticos, en ese orden, el cambio de línea ocurrido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es de cumplimiento y aplicación obligatoria para casos análogos que pudieran ocurrir en lo sucesivo.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, aunque con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 006/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 428 a 433 vta., pronunciada por los Jueces de Sentencia del Tribunal Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; y,

2º Disponer, que a través de Secretaría General de esta Institución, ponga a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y a través de ellos a los diferentes jueces en materia penal, y a la Fiscalía General y Departamentales, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que deberá ser tomada en cuenta en adelante en casos análogos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA