Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12713-2015-26-AL
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad al confirmar el Auto interlocutorio 697/2015 de 20 de septiembre, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, que determinó su detención preventiva, sin pronunciarse sobre todos los puntos apelados; ya que, solo se limitaron a sostener que a través de la apelación incidental no podía cuestionarse la actuación de su abogado defensor; empero, no consideraron que tal intervención lo dejo en indefensión absoluta, dado que, no establecieron vinculación entre lo alegado y resuelto, dejando de lado que impugno: 1) Una inadecuada defensa técnica, sin que se notificara con la misma a su abogado; 2) Limitación de su derecho a la defensa por no hacerle conocer en un tiempo prudencial la imputación; y, 3) inserción de datos falsos en la recepción de la imputación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento, de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2014-S1, 0047/2014-S2 y 0959/2014 entre otras, expresaron que: ”’El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta” (las negrillas son añadidas).
Línea que si bien había sido modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto fue nuevamente reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que refirió: “...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
Así la protección del debido proceso en la acción de libertad: ”’…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R y 1758/2003, entre otras)” (SC 0219/2004-R de 19 de octubre).
“Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar ‘actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.
(...)
De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).
Aspectos que permiten la activación de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario de protección inmediata ante el procesamiento indebido, cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, habiéndose agotado los medios o mecanismos de defensa o exista indefensión absoluta, pudiendo de lo contrario acudir a las instancias legales pertinentes.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, al confirmar el Auto interlocutorio 697/2015 de 20 de septiembre, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, que dispuso su detención preventiva; empero, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre todos los puntos apelados, se limitaron solo a sostener que no podía cuestionarse la actuación de su abogado defensor a través del recurso de apelación incidental, sin tomar en cuenta que dicha intervención lo dejo en indefensión absoluta, tampoco establecieron la vinculación entre lo alegado y resuelto, dejando de lado que impugno: i) Una inadecuada defensa técnica, sin que se notificara con la misma a su abogado; ii) Limitación de su derecho a la defensa por no hacerle conocer en un tiempo prudencial la imputación; y, iii) Inserción de datos falsos en la recepción de la imputación.
De lo que se puede advertir que en la demanda planteada, si bien, el accionante sólo refiere como lesionando el derecho a la libertad, de acuerdo a los argumentos expuestos en la misma y en la ratificación de ésta en audiencia, también cuestiona lesiones al debido proceso, como causa principal de la restricción de su libertad; por lo que, el presente análisis considera ello.
De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que, en mérito al Auto interlocutorio 697/2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, determinó conforme a los arts. 233 y 234 del CPP, la detención preventiva del accionante, fundamentando la existencia de elementos suficientes para establecer que es con probabilidad el autor del ilícito atribuido y peligro de fuga; decisión que fue impugnada por la apelación incidental, planteada el 21 de septiembre de 2015, argumentando, que de acuerdo a lo expuesto en la demanda y en audiencia cuestionó la inadecuada defensa técnica, falta de notificación a su abogado; limitación de su derecho a la defensa por no hacerle conocer en un tiempo prudencial la imputación e inserción de datos falsos en la recepción de la misma; ya que, no consignó la hora exacta de entrega; advirtiéndose que dentro de los puntos impugnados el aludido observa aspectos ajenos a los fundamentos del Auto interlocutorio ut supra que dispuso su detención preventiva y que conforme a los alegatos vertidos por éste y las autoridades demandadas, no fueron siquiera tratados en la audiencia de consideración de medidas cautelares; por lo que, no pueden constituirse en relevantes para la restricción de su libertad, dado que, la misma fue dispuesta en función a otros presupuestos, que no cuestionaron en apelación.
Por cuanto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los aspectos cuestionados ahora por el accionante, no constituyen causales para la limitación de su libertad, ya que, fue establecida en base al Auto interlocutorio 697/2015, que determinó la existencia de elementos suficientes para establecer su autoría en el delito atribuido y peligro de fuga, conforme a los arts. 233 y 234 del CPP; y, no así porque su abogado hubiese ejercido una inadecuada defensa, que la fecha de recepción de la imputación fuese incorrecta, o se le haya hecho conocer la mencionada resolución veintidós minutos antes de la audiencia de medidas cautelares; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al no ser evidente: a) La directa vinculación de los supuestos actos irregulares denunciados y la restricción del derecho a la libertad; y, b) Que el aludido, estuviera en estado de indefensión, puesto que, ejerció su derecho a la defensa asistido de abogado y pudo cuestionar el Auto interlocutorio 697/2015, mediante el recurso de apelación incidental; ello en cumplimiento de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad y a la vida, cuando no existen otros mecanismos legales de impugnación o existe indefensión; dado que, lo contrario significaría desconocer la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO