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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                12713-2015-26-AL

Departamento:          Oruro

 

En revisión la Resolución 05/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Juan Carlos Colque Choque contra Beatriz Cortez Vásquez y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 20 a 23 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

Dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, tipificado en el art. 261 del Código Penal (CP), el 20 de septiembre de 2015, el Ministerio Público remitió al accionante “a la Carceleta del Palacio de Justica” (sic), adjuntando la respectiva imputación formal; empero, de la constancia escrita, se comprobó que de forma irregular y falsa pusieron a horas 10:00 la recepción de la misma, notificándole en el día con el mencionado actuado a horas 17:38 y fijando audiencia de medidas cautelares para horas 18:00 de la referida fecha; el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dictó Auto interlocutorio 697/2015 de 20 de septiembre, determinando su detención preventiva, pese a que, no ejerció de ninguna manera su defensa, debido a que no se identificó a su abogado.

El referido presentó apelación, cuestionando que: a) Su defensa técnica no fue ejercida de manera idónea; toda vez que, para la audiencia de medidas cautelares no se notificó al abogado señalado en la imputación formal; y, tampoco se identificó al que intervino en audiencia, dejando que éste profesional se limite a confundir el trámite, en lugar de referirse a los actos vinculados a la imputación y riesgos procesales, denotando “…que no pudo colectar documentos por un auto de buen gobierno”; mediación que en ningún momento fue entredicho por el Juez a quo, provocando con ese accionar una manifiesta indefensión; b) Vulneraron sus derechos, debido a que no se le concedió el tiempo prudencial para el conocimiento de la imputación y preparación de su defensa, conforme expresa el art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, c) Se insertaron datos falsos en la recepción de la imputación formal.

Irregularidades a pesar de las cuales los Vocales ahora demandados, se limitaron a sostener que no podía cuestionarse la actuación del abogado defensor a                través del recurso de apelación incidental, sin tomar en cuenta, que esa intervención lo dejo en indefensión absoluta, al no establecerse la vinculación entre lo alegado y resuelto; consecuentemente, lesionaron su derecho a la libertad al no pronunciarse sobre todos los tópicos de su apelación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato alegó, la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia disponga:              1) El restablecimiento de las formalidades legales; 2) Anulación del Auto de Vista dictado en audiencia de 14 de octubre de 2015; y, 3) Que las autoridades demandadas convoquen a nueva audiencia y pronuncien nuevo fallo, ejerciendo la valoración integral de todos los fundamentos esgrimidos en la apelación incidental interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrado la audiencia el 15 de octubre de 2015, según consta de fs. 46 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia reiteró los alegatos de la demanda, y complementó que es habitual utilizar un orden formalista en los recursos de apelación de medidas cautelares vinculados estrictamente con la decisión asumida, desconociendo el necesario cumplimiento de las garantías que rodean a la audiencia de tales medidas cautelares y por ende los puntos apelados, como ejercicio del derecho a la defensa –del ahora accionante–, por lo que, quien lo asesore legalmente debe “entregar el esfuerzo intelectual posible para que el juez tenga los elementos de decisión sana” (sic); y en este caso no se dio, ya que, el Juez a quo, no pidió al abogado que intervino en la citada audiencia supra, se refiera solo al contexto que se trataba, al contrario, éste profesional confundió el procedimiento a utilizar con el abreviado, debido a que solicitó treinta a cuarenta días para asumir la defensa, sin mencionar nada respecto a la imputación del aludido; irregularidades a las que se suma el escaso tiempo que le dio al referido para ejercer su defensa; ya que, fue notificado veintidós minutos antes de la audiencia de medidas cautelares,               hecho que imposibilitó contratar un buen abogado de confianza, conseguir documentación de respaldo y tener pleno conocimiento de la imputación formal.

En la réplica la parte accionante aclaró que, conforme a la SCP 0183/2015-S1 de 26 de febrero, es procedente la acción de libertad cuando la inobservancia del debido proceso fue la causa principal para la afectación de la libertad, y cuyo tratamiento corresponde una vez agotados los medios intraprocesales de impugnación, de lo contrario tendría que acudirse a la acción de amparo constitucional, en este caso al estar el accionante detenido por resolución mal hecha, que tiene incongruencias, restringiendo su libertad, atañe la acción de defensa planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 42 y vta., manifestó que: i) Analizada la apelación formulada por el accionante, se estableció que, es evidente la falta de secuencia entre las notas de ingreso de la imputación formal en la “Carceleta Judicial” y la presentación de la misma en el señalado Tribunal Departamental de Justicia; ii) Se consideró el tiempo transcurrido desde la aprehensión hasta la celebración de la audiencia de medidas cautelares para establecer el cumplimiento del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) A la par, se examinó la existencia o no de la falsificación en la hora de recepción de la imputación formal; iv) De acuerdo al informe del “señor Secretario” (sic) referente a la audiencia de medidas cautelares, se constató que a través de su abogado el imputado –ahora accionante– ejerció su defensa; empero, responder en cuanto a la calidad de la misma no corresponde al “órgano jurisdiccional” (sic); v) En lo que respecta al cuestionamiento del plazo razonable para preparar la defensa, se tiene que el aludido tuvo el tiempo necesario; dado que, desde su aprehensión conoció del requerimiento de abogado, por lo que, el lapso entre la notificación con el señalamiento de la audiencia no incidió en su defensa; y, vi) La resolución del recurso de apelación se enmarca a lo previsto en el art. 398 del CPP; y, al no haber sido parte de los puntos de debate las consideraciones con relación al derecho a la defensa y el plazo razonable, ahora no pueden ser cuestionados, ya que, se activó la competencia del tribunal de alzada para resolver alegaciones no contenidos en el fallo impugnado.

José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestó que a través del Auto de Vista de 14 de octubre de 2015, se respondió a los puntos apelados, y se estableció que: a) No puede determinarse la falsedad del documento de recepción de la imputación formal, ya que, ameritaría una investigación, que debería ser denunciada ante otras instancias; b) El accionante, tuvo tiempo para ejercer su defensa desde su aprehensión el 19 de septiembre del citado año; dado que, tuvo que haber estado asistido por un abogado en el momento de su declaración informativa; y, si deseaba también pudo contratar a un profesional de su confianza; c) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, una vez comunicado, dentro de las veinticuatro horas de realizada la aprehensión, resolvió fijar audiencia para el 20 del mencionado mes y año a horas 18:00, notificando a la parte accionante veintidós minutos antes; empero, debió considerar que el ejercicio de su defensa era desde el momento de su aprehensión; d) El Juez a quo obró conforme al art. 226 del CPP, al determinar la audiencia de medidas cautelares dentro de plazo; e) Conforme al cuaderno de control jurisdiccional Juan Carlos Colque Choque, en audiencia de consideración de medidas cautelares se encontraba asistido de su abogado, pese que no fue identificado, hizo uso de la palabra; y, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, dada la flagrancia, posiblemente debido a que no podía desvirtuar el presupuesto estipulado en el art. 233.1 del CPP, por lo que, el Juez ut supra, instruyó al representante del Ministerio Público, de acuerdo al art. 393 bis. del mismo Código, que en el plazo de treinta días, concluya con la investigación; y, f) No se vulneró derecho constitucional alguno, más aun cuando ésta acción tutelar, no se ajusta a ninguno de los presupuestos de activación previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que, no es posible analizar hechos que no guarden vinculación con los derechos mencionados como lesionados.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 56 a 58 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando al efecto que, el Auto de Vista de 14 de octubre de 2015, pronunciado por los Vocales demandados, no constituyó el hecho generador de la privación de libertad del accionante, ya que, estaba privado de ella, por otro tipo de resolución, dictada por otra autoridad judicial; consecuentemente, no se advirtió vinculación entre las lesiones al debido proceso y la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Auto interlocutorio 697/2015 de 20 de septiembre, el Juez Tercero                  de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, determinó aplicar                 al ahora accionante la medida cautelar de detención preventiva; fundamentando que, conforme a los elementos de prueba presentados,                se pudo determinar la existencia de elementos e indicios suficientes                  para sostener que el referido es con probabilidad el autor y partícipe del hecho que se le atribuye; asimismo, no presentó documentación alguna que desvirtué el peligro de fuga, según estipulan los arts. 233 y 234 del CPP                (fs. 11 y vta.).

II.2.  Juan Carlos Colque Choque, formuló apelación incidental en el efecto no suspensivo, el 21 de septiembre de 2015, contra la Resolución 697/2015, mismo que fundamentaría en audiencia (fs. 15 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad al confirmar el Auto interlocutorio 697/2015 de 20 de septiembre, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, que determinó su detención preventiva, sin pronunciarse sobre todos los puntos apelados; ya que, solo se limitaron a sostener que a través de la apelación incidental no podía cuestionarse la actuación de su abogado defensor; empero, no consideraron que tal intervención lo dejo en indefensión absoluta, dado que, no establecieron vinculación entre lo alegado y resuelto, dejando de lado que impugno: 1) Una inadecuada defensa técnica, sin que se notificara con la misma a su abogado; 2) Limitación de su derecho a la defensa por no hacerle conocer en un tiempo prudencial la imputación; y, 3) inserción de datos falsos en la recepción de la imputación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

(…)

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.

III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del                Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento, de la                    SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2014-S1, 0047/2014-S2 y 0959/2014 entre otras, expresaron que: ”’El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción   de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento             a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta (las negrillas son añadidas).

Línea que si bien había sido modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto fue nuevamente reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que refirió: “...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.

Así la protección del debido proceso en la acción de libertad: ”’…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo                   a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al                derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no       vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’                   (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R,  940/2003-R y 1758/2003, entre otras)” (SC 0219/2004-R de 19 de octubre).

“Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar ‘actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.

(...)

De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).

Aspectos que permiten la activación de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario de protección inmediata ante el procesamiento indebido, cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, habiéndose agotado los medios o mecanismos de defensa o exista indefensión absoluta, pudiendo de lo contrario acudir a las instancias legales pertinentes.

III.3. Análisis del caso concreto 

La parte accionante, denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, al confirmar el Auto interlocutorio 697/2015 de 20 de septiembre, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, que dispuso su detención preventiva; empero, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre todos los puntos apelados, se limitaron solo a sostener que no podía cuestionarse la actuación de su abogado defensor a través del recurso de apelación incidental, sin tomar en cuenta que dicha intervención lo dejo en indefensión absoluta, tampoco establecieron la vinculación entre lo alegado y resuelto, dejando de lado que impugno: i) Una inadecuada defensa técnica, sin que se notificara con la misma a su abogado; ii) Limitación de su derecho a la defensa por no hacerle conocer en un tiempo prudencial la imputación; y, iii) Inserción de datos falsos en la recepción de la imputación.

De lo que se puede advertir que en la demanda planteada, si bien, el accionante sólo refiere como lesionando el derecho a la libertad, de acuerdo a los argumentos expuestos en la misma y en la ratificación de ésta en audiencia, también cuestiona lesiones al debido proceso, como causa principal de la restricción de su libertad; por lo que, el presente análisis considera ello.

De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que, en mérito al Auto interlocutorio 697/2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, determinó conforme a los arts. 233 y 234 del CPP, la detención preventiva del accionante, fundamentando la existencia de elementos suficientes para establecer que es con probabilidad el autor                    del ilícito atribuido y peligro de fuga; decisión que fue impugnada por                  la apelación incidental, planteada el 21 de septiembre de 2015, argumentando, que de acuerdo a lo expuesto en la demanda y en audiencia cuestionó la inadecuada defensa técnica, falta de notificación a su abogado; limitación de su derecho a la defensa por no hacerle conocer en un tiempo prudencial la imputación e inserción de datos falsos en la recepción de la misma; ya que, no consignó la hora exacta de entrega; advirtiéndose que dentro de los puntos impugnados el aludido observa aspectos ajenos a los fundamentos del Auto interlocutorio ut supra que dispuso su detención preventiva y que conforme a los alegatos vertidos por éste y las autoridades demandadas, no fueron siquiera tratados en la audiencia de consideración de medidas cautelares; por lo que, no pueden constituirse en relevantes para la restricción de su libertad, dado que, la misma fue dispuesta en función a otros presupuestos, que no cuestionaron en apelación.

Por cuanto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los aspectos cuestionados ahora por el accionante, no constituyen causales para la limitación de su libertad, ya que, fue establecida en base al Auto interlocutorio 697/2015, que determinó la existencia de elementos suficientes para establecer su autoría en el delito atribuido y peligro de fuga, conforme a los arts. 233 y 234 del CPP; y, no así porque su abogado hubiese ejercido una inadecuada defensa, que la fecha de recepción de la imputación fuese incorrecta, o se le haya hecho conocer la mencionada resolución veintidós minutos antes de la audiencia de medidas cautelares; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al no ser evidente: a) La directa vinculación de los supuestos actos irregulares denunciados y la restricción del derecho a la libertad; y, b) Que el aludido, estuviera en estado de indefensión, puesto que, ejerció su derecho a la defensa asistido de abogado y pudo cuestionar el Auto interlocutorio 697/2015, mediante el recurso de apelación incidental; ello en cumplimiento de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad y a la vida, cuando no existen otros mecanismos legales de impugnación o existe indefensión; dado que, lo contrario significaría desconocer la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO