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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  12775-2015-26-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 34/2015 16 de octubre, cursante de fs. 301 a 303, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerry Esther Ledezma Rocha en representación sin mandato de Noel Arturo Vaca López contra Amalia Morales Rondo, Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; Ana Gloria Rojas Flores y Moisés Chaile Vilte, Jueces Décima y Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, respectivamente, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 193 a 198 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de febrero de 1994, se le inició un proceso por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros bajo el Código de Procedimiento Penal abrogado, los hechos se refieren a la suscripción de un recibo por un desembolso efectuado en la localidad de Caranavi el 27 de diciembre de 1991, que dio origen a un contrato de préstamo que hubiera otorgado el Fondo de Desarrollo Campesino a “El Gomal” una asociación de Alto Beni en la que fungía como apoderado, crédito destinado para la cría y engorde de ganado vacuno.

Paralelamente a la tramitación de ese proceso, en la localidad de Caranavi el Ministerio Público inició un proceso por los mismos hechos solo que esta vez aplicando las normas del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, proceso que fue remitido al departamento de La Paz sin tomar en cuenta que presenta problemas cardiovasculares de larga data, así también se solicitó la extinción de la acción penal pero en una actitud dilatoria la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del citado departamento, continúo teniendo por acumulados los procesos para posteriormente declararse incompetente, por lo que, en este caso debería operar una desacumulación de procesos y su devolución ante el Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, pese a su insistencia se dispuso que esté a la Resolución 15/2014 de 28 de marzo, misma que lo coloca en indefensión pues se le impide acceder a la petición correctiva y el trámite de cuestión de la competencia y la extinción de la causa, ya que hasta ahora no se concluyó con el sumario o etapa preparatoria.

Dentro del caso IANUS 200402901 no es posible resolver la excepción de extinción de la acción penal interpuesta, ni lo referente a la cuestión de la competencia pese a tener documentos que dan fe de su estado de su salud, teniendo en cuenta que estas excepciones deben tramitarse antes de cualquier resolución definitiva conforme dicta la jurisprudencia constitucional.

La autoridad demandada vulneró sus derechos a la salud y a la vida al no providenciar la emisión de varios oficios a diferentes instituciones con el afán de demostrar su estado de salud, providenciando que en ese caso debe acudirse ante el Juez que dispuso su detención preventiva; se agotó la vía ordinaria al haber presentado recurso de reposición bajo alternativa de apelación donde se insistió por la tramitación de las excepciones opuestas y que se remitan los oficios requeridos, sin embargo, tampoco se atendió esa solicitud; en definitiva se lesionaron sus derechos.

Con relación a los Jueces de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ante el proceso iniciado en la localidad de Riberalta el año 2012, por los mismos hechos y que fue declinado por inhibitoria, se lo adjuntó erróneamente al caso IANUS 201250970, en ese antecedente, se solicitó la regularización de dicho actuado para que sea acumulado al expediente IANUS 201105416 y se ventile el proceso en Santa Cruz.

Existe peligro para su vida ya que no puede defenderse estando en La Paz debido a su delicado estado de salud que se complica por el tema de la altura con el riesgo de sufrir complicaciones irreversibles, por lo que, ante esa falta de dinámica procesal el proceso iniciado en Riberalta se encontraría sin un juez que ejerza el control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales y a ser oído; además de los principios de accesibilidad e inmediatez, citando al efecto los arts. 15, 18, 115, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela y se ordene a la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, que en resguardo de los derechos a la salud y la vida tramite las excepciones con celeridad y ordene la producción e incorporación de la prueba médica sobre su estado de salud dentro del caso IANUS 200402901 y por otra parte se devuelva al Tribunal Departamental de Justicia el caso IANUS 201105416 para su anulación y se resuelva el trámite de incompetencia.

Con relación a los Jueces Décima y Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se les ordene asumir competencia dentro del caso IANUS 201119068 y procedan a desacumular el mismo del expediente IANUS 201250970, tramitando posteriormente la excepción de inhibitoria con celeridad al encontrarse en riesgo su vida y salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 292 a 300, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, la abogada y representante sin mandato del accionante, ratificó los términos y el petitorio expuestos en el memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Pabón Chávez Jueza Décimo Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 207 y vta., indicando lo siguiente: a) El accionante solicitó por la vía incidental que el Juzgado Octavo de Sentencia Penal y Liquidador, remita obrados en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal Tercera mediante Resolución 183/2015; y, b) El proceso penal principal se encuentra radicado en un Juzgado de Partido, de Sentencia y Liquidador y no así ante su despacho, por lo que, no puede brindar mayor información o detalles del caso en concreto.

La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz encontrándose presente en audiencia refirió que en su despacho no existe ningún incidente por resolver ya que mediante resolución motivada se dispuso rechazar la acumulación del caso que radica en el Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quedando pendiente la lectura de Sentencia, consecuentemente, no es cierto que no se haya querido atender las solicitudes de Noel Arturo Vaca López, en cuanto a su salud, debiendo el mismo acudir ante el juez que dispuso su detención preventiva.

Los Jueces Décima y Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 301 a 303, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien se evidencia que el accionante se encuentra delicado de salud, no existe un informe del médico forense que recomiende su traslado o en su caso se someta a tratamiento en un lugar de menor altitud que el de La Paz, aspecto que tampoco constituye óbice para que en cualquier etapa del proceso en la que se encuentre se puede disponer la valoración médica solicitada; y, 2) Ante la denuncia de existencia de excepciones e incidentes pendientes, y ante la falta de informe de las autoridades demandadas del departamento de Santa Cruz, las mismas deben ser consideradas y resueltas con el trámite y los plazos establecidos por ley en consideración a los fundamentos de riesgo para la salud expuestos en audiencia.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 3 de febrero de 1994, mediante Auto inicial 48/94, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, inició proceso penal contra el accionante y otras personas por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsificación de documento privado, contratos lesivos al Estado y otros (fs. 22 a 23 vta. −expediente 200402901−).

II.2.    El 9 de mayo de 2011, se imputó formalmente al accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, contratos lesivos al Estado y estafa (fs. 5 a 9 −expediente 201105416−).

II.3.    El 15 de diciembre de 2012, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Auto se declaró competente para conocer el caso “Fis Riberalta” (sic) entre otros, en el cual se encuentra involucrado el accionante como demandado disponiéndose además la inhibitoria de los Jueces: i) Primero y Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y, ii) Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad y Riberalta; en aplicación de la última parte del art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) (fs. 164 a 168).

II.4.    Cursan en el expediente diversos exámenes, informes y certificados médicos que dan cuenta del estado de salud del accionante, las dolencias que padece, los tratamientos recetados y las recomendaciones emitidas por diferentes médicos de centros, hospitalarios, privados, forenses y penitenciarios (fs. 55 a 75, 82 a 94, 117 a 148 y 151 a 152).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y psicológica, a la salud, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales y a ser oído; además de los principios de accesibilidad e inmediatez por considerarse en estado de indefensión ya que por una parte la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, se negó a emitir oficios a diversas instituciones para que puedan valorar su estado de salud ya que adolece de diversas afecciones que se complican debido a la altura de La Paz, consiguientemente, pide se tramiten con la mayor celeridad las excepciones e incidentes planteados, relativos a la competencia y a la extinción de la acción penal, ya que al no realizarse esos actos se lo coloca en estado de indefensión.

Con relación a los Jueces Décima y Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, éstos no emitieron resolución correctiva alguna para que el caso FIS “Riberalta” sea acumulado al expediente IANUS 201119068 y el proceso se lleve adelante en Santa Cruz y no en La Paz, para que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa por la cuestión de la altura, por lo que, al asumir la autoridad competente deberá resolver la excepción de incompetencia planteada vía inhibitoria; además, de no procederse al traslado de los proceso existiría el grave riesgo del deterioro de su vida y salud.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance

La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La SCP 0297/2012 de 8 de junio, respecto a los fines y alcance de la acción de libertad dice que: “El art. 125, de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad, precisando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

(…)
A su vez el art 23.I de la CPE, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.

Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencial característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de esta con el derecho a la vida”.

III.2.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial

Al respecto la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, se manifestó así: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal. En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión del memorial de acción de libertad tenemos que Noel Arturo Vaca López a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales y a ser oído; además de los principios de accesibilidad e inmediatez, reclamando de la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, aspectos procedimentales relativos a excepciones e incidentes, la falta de competencia, la extinción de la acción penal y la negativa de enviar oficios a diferentes instituciones con la finalidad de conocer sobre su estado de salud físico y mental.

Con relación a los Jueces Décima y Décimo Primero de Instrucción de la misma materia del departamento de Santa Cruz, señala encontrarse en estado de indefensión con relación al caso denominado “Riberalta” pues no se contaría con autoridad de control jurisdiccional ante la cual se pueda tramitar la excepción de inhibitoria; en suma se denuncia supuestos actos procesales que hubieran causado agravio a los derechos del accionante, sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las supuestas vulneraciones del debido proceso no se encuentran ligados directamente con la libertad Noel Arturo Vaca López, por lo tanto, la acción de libertad no se convierte en la vía idónea por la cual puede reclamar la reparación de sus derechos lesionados y por el contrario debió en primera instancia acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para que éstas puedan atender lo solicitado, sobre todo en lo referente a la valoración médica requerida en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud.

Mayor argumento que imposibilita se pueda entrar al análisis de fondo de la problemática planteada se encuentra en el petitorio de la acción de libertad planteada, donde el impetrante de tutela requiere que se pueda ordenar a las autoridades demandadas tramiten con celeridad las excepciones interpuestas y ordenen la producción e incorporación de prueba por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); por otra parte también solicita la “desacumulación” del caso IANUS 201119068 y la posterior tramitación de la excepción de inhibitoria; es decir, actuados de orden procedimental que no condicen con la finalidad de la acción de libertad conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; en suma la presente acción tutelar no puede ser analizada por su falta de vinculación directa con la amenaza o vulneración del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela que brinda la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 301 a 303, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO