Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12775-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y psicológica, a la salud, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales y a ser oído; además de los principios de accesibilidad e inmediatez por considerarse en estado de indefensión ya que por una parte la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, se negó a emitir oficios a diversas instituciones para que puedan valorar su estado de salud ya que adolece de diversas afecciones que se complican debido a la altura de La Paz, consiguientemente, pide se tramiten con la mayor celeridad las excepciones e incidentes planteados, relativos a la competencia y a la extinción de la acción penal, ya que al no realizarse esos actos se lo coloca en estado de indefensión.
Con relación a los Jueces Décima y Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, éstos no emitieron resolución correctiva alguna para que el caso FIS “Riberalta” sea acumulado al expediente IANUS 201119068 y el proceso se lleve adelante en Santa Cruz y no en La Paz, para que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa por la cuestión de la altura, por lo que, al asumir la autoridad competente deberá resolver la excepción de incompetencia planteada vía inhibitoria; además, de no procederse al traslado de los proceso existiría el grave riesgo del deterioro de su vida y salud.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance
La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
La SCP 0297/2012 de 8 de junio, respecto a los fines y alcance de la acción de libertad dice que: “El art. 125, de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad, precisando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
(…)
A su vez el art 23.I de la CPE, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.
Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencial característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de esta con el derecho a la vida”.
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
Al respecto la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, se manifestó así: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal. En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión del memorial de acción de libertad tenemos que Noel Arturo Vaca López a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales y a ser oído; además de los principios de accesibilidad e inmediatez, reclamando de la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, aspectos procedimentales relativos a excepciones e incidentes, la falta de competencia, la extinción de la acción penal y la negativa de enviar oficios a diferentes instituciones con la finalidad de conocer sobre su estado de salud físico y mental.
Con relación a los Jueces Décima y Décimo Primero de Instrucción de la misma materia del departamento de Santa Cruz, señala encontrarse en estado de indefensión con relación al caso denominado “Riberalta” pues no se contaría con autoridad de control jurisdiccional ante la cual se pueda tramitar la excepción de inhibitoria; en suma se denuncia supuestos actos procesales que hubieran causado agravio a los derechos del accionante, sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las supuestas vulneraciones del debido proceso no se encuentran ligados directamente con la libertad Noel Arturo Vaca López, por lo tanto, la acción de libertad no se convierte en la vía idónea por la cual puede reclamar la reparación de sus derechos lesionados y por el contrario debió en primera instancia acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para que éstas puedan atender lo solicitado, sobre todo en lo referente a la valoración médica requerida en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud.
Mayor argumento que imposibilita se pueda entrar al análisis de fondo de la problemática planteada se encuentra en el petitorio de la acción de libertad planteada, donde el impetrante de tutela requiere que se pueda ordenar a las autoridades demandadas tramiten con celeridad las excepciones interpuestas y ordenen la producción e incorporación de prueba por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); por otra parte también solicita la “desacumulación” del caso IANUS 201119068 y la posterior tramitación de la excepción de inhibitoria; es decir, actuados de orden procedimental que no condicen con la finalidad de la acción de libertad conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; en suma la presente acción tutelar no puede ser analizada por su falta de vinculación directa con la amenaza o vulneración del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela que brinda la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 301 a 303, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO