Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente         :                 12754-2015-26-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado su derecho a libertad; toda vez que, dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de favorecimiento a la evasión y otros, se encontraba con detención preventiva, posteriormente mediante “Resolución 0330/2015 de 14 de septiembre”, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, dispuso como medida sustitutiva su detención domiciliaria, consecuentemente el 28 de septiembre de 2015, libró mandamiento de libertad y orden de detención domiciliaria; sin embargo, la autoridad ahora demandada presentó notas a la autoridad jurisdiccional señalando que no contaba con los suficientes efectivos policiales para cumplir con el tal mandamiento, solicitando se disponga que el Comando Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, designe a los custodios; por consiguiente, consideró que al no ejecutarse el mandamiento ut supra, por situaciones concernientes a temas administrativos y de personal de la entidad policial, se hubiese vulnerando el derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció que: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»’.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. La tutela de la acción de libertad ante el incumplimiento inmediato de la ejecución del mandamiento de libertad

Al respecto la SC 1176/2011-R de 29 de agosto señaló que: “Entendiéndose entonces que, cualquier persona que estime vulnerado sus derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción y se crea indebidamente procesada y/o privada de libertad puede mediante, esta acción hacer prevalecer sus derechos, solicitando se le conceda tutela y se restablezca las formalidades de ley.

Respecto a la ejecución de los mandamientos de libertad, este Tribunal en la SC 0100/2010-R de 10 de mayo estableció: ‘…el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda, por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ellos origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamiento contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo’’’ (las negrillas son ilustrativas).

Bajo el mismo entendimiento la SC 0365/2011-R de 7 de abril, mencionó que: “El art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), dispone:

Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’.

En el mismo entendido y con la finalidad de aclarar los alcances de la norma jurídica expuesta, la jurisprudencia constitucional determinó:

‘…por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es autentico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad…”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionado su derecho a libertad; toda vez que, que dentro del proceso seguido por la supuesta comisión del delito de  favorecimiento a la evasión y otros, se encontraba con la medida cautelar de detención preventiva; empero mediante “Resolución 0330/2015 de 14 de septiembre”, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, dispuso medidas sustitutivas –la detención domiciliaria–, librándose los correspondientes mandamientos, siendo notificado a la parte accionante el 28 de septiembre de 2015 y al ahora demandado el 29 de igual mes y año; sin embargo, el aludido demandado incumplió el mandamiento de libertad, ordenando la detención domiciliaria emanado, presentando notas ante la autoridad jurisdiccional y el “Director Nacional de Seguridad Penitenciaria”, señalando la carencia de efectivos policiales, requiriendo el incremento de los mismos, para cumplir con tal mandamiento, sugiriendo se disponga al Comando Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, la designación de custodios.

Efectuadas las precisiones desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos precedentes, concierne resolver la problemática de autos, en la que el accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad por la autoridad demandada, que formuló evasivas para efectivizar el mandamiento de libertad y detención domiciliaria que se le impuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, con argumentos que no condicen con el derecho que le atinge, aduciendo carencia de funcionarios policiales e inseguridad en el domicilio del accionante, mismos que de manera alguna pueden sobreponerse al derecho aducido como lesionado.

En consecuencia, de la revisión de los antecedentes, se constata que el 28 de septiembre de 2015, se expidió mandamiento de libertad y orden de detención domiciliaria a favor de Ramiro Eloy López Guzmán, dictado por el Juez ut supra, encomendando su cumplimiento al responsable del Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz; no obstante, Jimmy Gonzales Prado, Director del señalado Centro Penitenciario, por la carencia de efectivos policiales incumplió la mencionada disposición, aclarando que estos motivos fueron puestos en conocimiento tanto de la autoridad jurisdiccional como del “Director Nacional de Seguridad Penitencia”.

Al respecto cabe señalar, que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) prevé que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”, en este sentido y realizando un análisis de la normativa aplicable y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, se puede establecer que los responsables de cualquier centro penitenciario tienen la obligatoriedad de cumplir de forma inmediata con los mandamientos de libertad librados por autoridad jurisdiccional competente, estando taxativamente dispuesto que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno y con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, señalando una excepción sobre el deber que tienen los funcionarios que se encuentran a cargo de los diferentes recintos penitenciarios del Estado Plurinacional de Bolivia, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguna persona pueda ser puesta en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, situación que en el caso de autos no sucede; siendo que, si bien, el demandado denunció ante las autoridades competentes tanto jurisdiccional como de la Policía boliviana la carencia de efectivos policiales, este aspecto no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o de la demora en su efectivización, más aún, cuando el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la de detención preventiva, y su situación jurídica se encuentra bajo control jurisdiccional.

Conforme lo mencionado se concluye que la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante, por cuanto el derecho a libertad de las personas no puede estar relacionado con situaciones administrativas de las instancias o instituciones, al ser un derecho supremo establecido en la Constitución Política del Estado.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve:, CONFIRMAR la Resolución 03/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo dispuesto por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Navegador