Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2016-S1
Sucre, 1 febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12737-2015-26-AL
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y a la defensa, considerando que fue conducido el 8 de octubre de 2015, a la Carceleta Pública de Riberalta del departamento de Beni, en ejecución del mandamiento de apremio, dictado por el Juez ahora demandado, encontrándose privado de su libertad indebidamente; ya que, existiría un error en la identidad, porque correspondería a –Isaac Rocha Guerrero y no a Carlos Rocha Guerrero–.
En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad es amplia, en ese sentido la SCP 0617/2012 de 23 de julio, citando a la SCP 0541/2012 de 9 de abril, estableció que: ”’…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
La SCP 2617/2012 de 21 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 1942/2011-R de 28 de noviembre dictada por el extinto Tribunal Constitucional expresó que: ”’…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: «…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…».
Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’.
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: ‘La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La génesis de la problemática planteada radica en el hecho de que el accionante fue aprehendido y conducido a la Carceleta Pública de Riberalta del departamento de Beni, por un mandamiento de apremio dictado por el Juez ahora demandado, a nombre de Carlos Rocha Guerrero; empero, el referido tendría la identidad de Isaac Rocha Guerrero, existiendo, un error, en la ejecución del mismo, ya que, no se trataría de la misma persona.
En ese contexto, de acuerdo con la jurisprudencia glosada, el aludido fue aprehendido en merito a un mandamiento de apremio emitido por una autoridad jurisdiccional competente y ejecutado por un funcionario policial en merito a esa orden, en ese sentido y teniendo en cuenta que la dirección del proceso la asume la vía ordinaria, Isaac Rocha Guerrero, debió acudir ante la autoridad llamada para corregir o reparar esos actos, que en éste caso sería el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni; y al ser evidente que el accionante no agotó la jurisdicción ordinaria, antes de presentar directamente esta acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Con relación, al codemandado Christian Manuel Coronel Ticona, Director de la Carceleta Pública de Riberalta del citado departamento; se tiene que esta autoridad solo cumplió con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional demandado, que en los hechos fue ejecutado por otro funcionario policial (Conclusiones III.3.); por lo que, en la presente acción tutelar existe falta de legitimación pasiva en cuanto al mencionado precedentemente.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 10/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0153/2016-S1 (viene de la pág. 7)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO