¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2016-S1
Sucre, 1 febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12737-2015-26-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 10/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isaac Rocha Guerrero contra Oscar Sotomayor Salvatierra, Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar; y, Christian Coronel Ticona, Director de la Carceleta Pública ambos de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2015, aproximadamente a horas 20:00, fue sorprendido por efectivos policiales, portando un mandamiento de apremio dictado por el Juez ahora demandado, mismos que lo condujeron a dependencias de la “policía” (sic), permaneciendo hasta horas 10:00 del día siguiente; es decir, estuvo detenido por más de doce horas; y, los funcionarios policiales solo se limitaron a comunicarle que supuestamente debía una liquidación por pensiones devengadas dentro de un “fenecido proceso de divorcio” seguido por Elba Esther Álvarez Vilajoli contra Carlos Rocha Guerrero.
En la orden de aprehensión, la demanda de divorcio, resolución y certificados de matrimonio y otros, constaba transcrito el nombre de Carlos Rocha Guerrero; por consiguiente, consideró que existía un error al proceder a su detención, siendo acreditado su identidad como Isaac Rocha Guerrero, fue liberado; empero, el 8 de octubre de igual año nuevamente fue aprehendido con el mismo mandamiento de apremio pronunciado por la autoridad demandada; consecuentemente, ante la persistencia de error en la identidad, y desconocimiento de Elba Esther Álvarez Vilajoli, estimó que se encontraría afectado sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó vulnerado su derecho la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó declarar la procedencia de la acción de libertad; y en consecuencia disponga: a) El cese de su persecución indebida y restablezca su derecho a la libertad; y, b) Se condene en costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada el 9 de octubre de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos del memorial de ésta acción de libertad; y, en audiencia expresó que: 1) Los actuados dentro del “fenecido proceso de divorcio” fueron contra Carlos Rocha Guerrero y no así a nombre del ahora accionante –Isaac Rocha Guerrero– que se encuentra ilegalmente detenido; 2) El referido manifestó, que hubiese extraviado su cédula de identidad, por lo que, para el efecto presentó certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que demostraría que su identidad correspondería a –Isaac Rocha Guerrero y no a Carlos Rocha Guerrero–; y, 3) Solicitó se le conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Sotomayor Salvatierra, Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento del Beni, en audiencia manifestó: i) Que el afán del aludido, es de cambiarse el nombre, dado que, hasta me modificó la identidad; ii) El mandamiento de apremio es contra la parte accionante, quién cambió de nombre, para evadir su obligación de pensiones familiares devengadas; iii) El único documento por el cual se identifica es la cédula de identidad, ya que, éste contiene la huella digital y fotografía, lo que no ocurre en la documental presentada por el referido; y, iv) Pidió se deniegue la tutela.
Christian Coronel Ticona, Director de la Carceleta Pública de Riberalta del mismo departamento, ratificando su informe cursante de fs. 18 a 19, en audiencia refirió que: a) Del registro que cursan en el “LIBRO DE NOVEDADES DE ESTA CARCELETA” (sic), de 4 de octubre de 2015, se evidenció que el accionante no ingresó en calidad de arrestado, aprehendido, detención preventiva “O APREMIADO” (sic); b) El 8 de igual mes y año, Isaac Rocha Guerrero, es conducido a la señalada Carceleta Pública “EN CALIDAD DE APREMIADO” (sic), por concepto de asistencia familiar que le sigue Elva Esther Álvarez Vilajoli; el mandamiento de apremio, fue ejecutado por otro funcionario policial, “NO FUE MI PERSONA” (sic); dado que, solo me corresponde dar cumplimiento a lo ya ejecutado, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado; y c) El accionante rehusó proporcionar sus datos, de rigor, menos presentó su cédula de identidad, tampoco llevó su esposa.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Pedro Aquin Vargas, Fiscal de Materia, en audiencia expresó: 1) El accionante no demostró su identidad; y, la certificación que adjuntó no acreditaría fotografía ni huella digital; 2) La cédula de identidad es el único documento identificativo de la persona; y, 3) Las autoridades demandadas comprobaron que el “mandamiento de aprehensión” (sic), fue librado por autoridad competente y ejecutado por otro efectivo policial, no así por el codemandado –Christian Coronel Ticona–; por lo que estimó que el aludido no actuó conforme a derecho, por ende, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) Como antecedentes de hecho y derecho señaló que: a) En el marco de la SCP 0021/2011-R de 7 de febrero “…una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva ya sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos de ella” (sic); y, b) “Existe abundante jurisprudencia en relación a la acción de libertad, antes habeas corpus, que al presente también ha continuado en el análisis y modulación de la forma como se debe considerar y tratar esta garantía constitucional, en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico Boliviano (…) quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, que como se ha señalado es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constate que ha consecuencia de las violaciones del debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permite impugnar los supuestos actos ilegales, (…) La Sentencia Constitucional Nº 0160/2005-R de 23 de febrero, (…) el recurso de habeas corpus - hoy acción de libertad - no implicaba que todas las lesiones al derecho a la libertad, tuvieran que ser necesariamente reparados de manera exclusiva y excluyente…” (sic); ii) Con tales antecedentes concluye que: En éste caso el aludido afirmó que su identidad no correspondía al de la persona involucrada en el proceso de divorcio seguido contra Carlos Rocha Guerrero; por lo que, consideró que estaría indebidamente privado de su libertad; empero, el referido debió acudir ante la autoridad que pronunció el mandamiento de apremio, dado que, es quién podía corregir tal error por la vía incidental; “…de ahí que esta garantía jurisdiccional es excepcionalmente subsidiaria, conforme a la S.C.P. N° 1333/2013 de 15 de agosto” (sic); y, iii) Con relación al codemandado –Christian Coronel Ticona, Director de la Carceleta Pública de Riberalta del departamento de Beni–, se evidenció que no fue quién ejecutó el aludido mandamiento de apremio, sino fue otro funcionario policial; asimismo, se advirtió que no fue “apremiado” el 4 de octubre de 2015; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Certificación de inscripción al padrón nacional de contribuyente con Número de Identificación Tributaria (NIT) 5790034018, a nombre del ahora accionante (fs. 2).
II.2. Certificado de nacimiento emitido por la oficialía de registro civil 63101 libro 35/99 partida 89 folio 89, correspondiente –Aron Isaac Rocha Álvarez– (fs. 23).
II.3. Oscar Sotomayor Salvatierra, Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, dictó mandamiento de apremio de 5 de octubre de 2015, contra Carlos Rocha Guerrero, por concepto de asistencia familiar dentro del fenecido proceso de divorcio, en cumplimiento al decreto de 24 de septiembre de igual año, ejecutado por “G. Loras O.” funcionario policial el 8 de igual mes y año, conforme consta en el reporte (fs. 42 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y a la defensa, considerando que fue conducido el 8 de octubre de 2015, a la Carceleta Pública de Riberalta del departamento de Beni, en ejecución del mandamiento de apremio, dictado por el Juez ahora demandado, encontrándose privado de su libertad indebidamente; ya que, existiría un error en la identidad, porque correspondería a –Isaac Rocha Guerrero y no a Carlos Rocha Guerrero–.
En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad es amplia, en ese sentido la SCP 0617/2012 de 23 de julio, citando a la SCP 0541/2012 de 9 de abril, estableció que: ”’…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
La SCP 2617/2012 de 21 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 1942/2011-R de 28 de noviembre dictada por el extinto Tribunal Constitucional expresó que: ”’…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: «…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…».
Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’.
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: ‘La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La génesis de la problemática planteada radica en el hecho de que el accionante fue aprehendido y conducido a la Carceleta Pública de Riberalta del departamento de Beni, por un mandamiento de apremio dictado por el Juez ahora demandado, a nombre de Carlos Rocha Guerrero; empero, el referido tendría la identidad de Isaac Rocha Guerrero, existiendo, un error, en la ejecución del mismo, ya que, no se trataría de la misma persona.
En ese contexto, de acuerdo con la jurisprudencia glosada, el aludido fue aprehendido en merito a un mandamiento de apremio emitido por una autoridad jurisdiccional competente y ejecutado por un funcionario policial en merito a esa orden, en ese sentido y teniendo en cuenta que la dirección del proceso la asume la vía ordinaria, Isaac Rocha Guerrero, debió acudir ante la autoridad llamada para corregir o reparar esos actos, que en éste caso sería el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni; y al ser evidente que el accionante no agotó la jurisdicción ordinaria, antes de presentar directamente esta acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Con relación, al codemandado Christian Manuel Coronel Ticona, Director de la Carceleta Pública de Riberalta del citado departamento; se tiene que esta autoridad solo cumplió con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional demandado, que en los hechos fue ejecutado por otro funcionario policial (Conclusiones III.3.); por lo que, en la presente acción tutelar existe falta de legitimación pasiva en cuanto al mencionado precedentemente.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 10/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0153/2016-S1 (viene de la pág. 7)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO