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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1731/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06118-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 46 a 47 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Talamás Velasco contra Roger Tercero Velasco, Alcalde y Luis Alberto Banegas Rosales, Presidente del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz,.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2014, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aduce que, por nota de 3 de septiembre de 2013, la Jefatura de Catastro del municipio de Mairana le hizo llegar una supuesta tercera notificación, por lo que no siendo evidente este extremo, solicitó fotocopias autenticadas de las dos supuestas notificaciones anteriores y la copia legalizada de una estimada inspección, como el resultado de su valoración técnica; además pidió las fotocopias legalizadas de la reglamentación que hace referencia el art. 79 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999; asimismo, la copia del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial del Municipio de Mairana, finalmente una fotocopia de todo el procedimiento administrativo referido al kiosco de referencia; los cuales no recibió explicación ni información alguna, pese haber acudido personalmente por Secretaría de despacho del Alcalde Municipal, en busca de una respuesta formal, solicitud que se habría reiterado el 10 de diciembre de 2013; asimismo, se habría dirigido a la máxima autoridad edil, con nota de 28 de enero de 2014, solicitándole la respuesta a las solicitudes anteriores, por lo que pasadas las 72 horas de aquella solicitud, éste no brindó una respuesta formal y fundamentada, vulnerando su derecho a la petición reconocida por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por lo tanto, a obtener una respuesta formal y fundamentada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la petición y a obtener una respuesta formal, oportuna y fundamentada, previstos por los arts. 58 y 61 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo que los demandados en el término de 24 horas proporcionen respuesta formal y fundamentada a sus solicitudes, en estricto cumplimiento del art. 24 de la CPE y art. 16 inc. h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia sostuvo que la acción primigenia data del 3 de septiembre de 2013, presentada en Secretaría de despacho del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, donde el asesor legal remitió una fotocopia simple de comunicación interna que no tendría valor legal, solo como descargo y no se hubiera respondida al derecho de petición, pues ni siquiera estaba dirigida a la solicitante, habiéndose agotado todas la vías administrativas en busca de una respuesta; sin embargo, no se hubiera satisfecho dicha petición en ninguna instancia del ejecutivo ni legislativo, por lo que solicitó se otorgue un plazo para que ambas autoridades puedan hacer conocer su respuesta formal respecto a las referidas peticiones.
En forma complementaria, argumentó que el derecho de petición conforme a las sentencias constitucionales, es el derecho a obtener una respuesta formal y fundamentada, por lo que exigió la tutela para repararlo, aclarando que: “…aquí en audiencia nos enteramos que no tiene normativa, ni documentación confiable” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Terceros Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, a través de su representante legal, en audiencia manifestó: a) Que la solicitud de la accionante fue de 10 de diciembre de 2013, tal petición fue respondida por medio de una comunicación interna dirigida al Alcalde Municipal, haciendo conocer la falta de personería de la solicitante, pues el inmueble habría sido adjudicado por Ana Lourdes Mendoza Pimentel; b) Con relación a la solicitud de 28 de enero de 2014, donde piden informes técnicos jurídicos, fotocopia de la resolución administrativa, Plan de Desarrollo Municipal, Plan de Ordenamiento Urbano Territorial, fotocopias que son viables, por eso que se le habría informado a Graciela Talamás Velasco para que se apersone por la Alcaldía Municipal el 16 de diciembre de 2013; y, c) Agrega que mediante Resolución Administrativa (RA) 02/2013 de 29 de noviembre, se autorizó vacaciones colectivas hasta el 20 de enero de 2014, esto demuestra que esos veinte días no se ha estado trabajando, por estos fundamentos, menciona que no se ha vulnerado el derecho a petición.
Luis Alberto Banegas Rosales, Presidente del Concejo Municipal de Mairana, en audiencia manifestó que: “Todos somos Bolivianos y nos basamos en el art. 24 de la CPE; y que habría que pedir una disculpa por el error que cometimos, el Concejo Municipal nunca notificó en domicilio, siempre fue en nuestro despacho”, finalizó indicando que el órgano legislativo municipal tiene un plazo para responder conforme a las sentencias constitucionales.
I.2.3.Resolución
La Jueza de Partido y de Sentencia de Samaipata - Provincia Florida del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 46 a 47, que valorando la documentación escrita y el informe oral, existe una respuesta a la solicitud, no un silencio, por lo que dispone “no conceder” la tutela, al existir una respuesta en sentido positivo o negativo dando razón a la solicitud, con los siguientes fundamentos: 1) El Alcalde del Gobierno Municipal de Mairana hizo conocer que la nota de solicitud de fotocopias legalizadas de varios puntos, presentada el 10 de diciembre de 2013, tuvo su respuesta el 16 del mismo mes y año, adjuntando una fotocopia legalizada del libro de ingresos de la Secretaría de despacho de la primera autoridad edil; 2) El Concejo Municipal de Mairana, hizo referencia a una respuesta, por la cual comunicaron que esa documentación no la manejan ellos, debiendo acudir al ejecutivo municipal, la misma que no tendría ninguna legalización de descargo; 3) Se denota que existe un respuesta por el ejecutivo municipal, que hace referencia a una entrega positiva de copias legalizadas, por lo que habría una respuesta ya sea en sentido positivo o negativo, por lo que no existe vulneración al derecho a petición por existir una respuesta a dicha solicitud.
II. CONCLUSIONES
De la revisión minuciosa y la debida compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 03 de septiembre de 2013, dirigido a Roger Terceros Alcalde Municipal de Mairana, la accionante solicitó fotocopias autenticadas de dos supuestas notificaciones que habría realizado la Jefatura de Catastro del municipio, asimismo la copia legalizada de una presunta inspección y el resultado de su valoración técnica; además pidió las fotocopias legalizadas de la reglamentación que hace referencia el art. 79 de la Ley 2028; asimismo la copia del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial de la municipalidad; finalmente, una fotocopia de todo el procedimiento administrativo referido al kiosco de referencia; aduciendo que no recibió explicación ni información alguna, pese a haber acudido personalmente por Secretaría de despacho del Alcalde Municipal, en busca de una respuesta formal (fs. 1 a 2).
II.2. Según nota de 10 de diciembre de 2013, solicitó al Alcalde Municipal de Mairana, fotocopia legalizada de la Resolución Municipal de adjudicación municipal del inmueble ubicado en la Avenida Avaroa (ex Hotel Urkupiña) (fs. 3).
II.3. Solicitud reiterada el 10 de “septiembre” de 2013, dirigida a la mencionada autoridad, para que se franquee copia legalizada del Plan de Desarrollo municipal, Plan de Ordenamiento Urbano Territorial, Procedimiento Administrativo, Informe Técnico 89/2013 y RA 02/2013 de 29 de noviembre (fs. 4).
II.4. Cursa memorial de 28 de enero de 2014, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, reiterando la solicitud de fotocopias legalizadas de supuesto proceso administrativo, del que formarían parte los supuestos informes técnicos 89/2013, legal 89/2013 y la RA 02/2013 (fs. 5).
II.5. El 10 de diciembre de 2013, presentó nota dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Mairana, Luis Alberto Banegas Rosales, donde solicitó fotocopia legalizada del Plan de Desarrollo Municipal, Plan de Desarrollo Urbano Territorial incluyendo su normativa y Reglamento en formato digital e impreso (fs. 6).
II.6. Por memorial de 28 de enero de 2014, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Mairana, solicitó copias legalizadas de los informes técnico 89/2013 y legal 89/2013, normativa que regula los procesos administrativos municipales y la Resolución Municipal que dio origen a la demolición del Kiosco “Mairana” situada en la Av. Avaroa (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, al no haberse emitido respuesta alguna de parte del ejecutivo municipal como tampoco del Presidente del Concejo Municipal de Mairana, a las solicitudes y reiteración de las mismas que se habría realizado mediante memoriales y notas que se detallaron, incurriendo con ello, en actos ilegales que atentan contra el derecho fundamental a petición.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE., tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en el Título II, capítulo III, art. 51 refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar el derecho que se alega como vulnerado.
III.2. Sobre el derecho de petición
Al respecto la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, con relación al art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario”.
Respecto a los supuestos que configuran su vulneración, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que: ”La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
Por su parte la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: “De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada”.
Atendiendo a la citada jurisprudencia debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en relación con el derecho de acceso a la información, concluyendo así que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea solicitando copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite al libre acceso a la información. En consecuencia, considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.
III.3.Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante alega que las autoridades municipales demandadas, vulneraron su derecho de petición, por cuanto no dieron una respuesta formal, pronta y oportuna, en sentido negativo o positivo a sus diferentes memoriales y notas enviadas al Ejecutivo Municipal como al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, en las que solicitó fotocopias autenticadas de dos notificaciones que habría realizado la Jefatura de Catastro del municipio, copia legalizada de una supuesta inspección más el resultado de su valoración técnica, fotocopias legalizadas de la reglamentación que hace referencia el art. 79 de la Ley 2028, la copia del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial del Municipio de Mairana, fotocopia de todo el procedimiento administrativo referido al kiosco de referencia, copia legalizada del Plan de Desarrollo Municipal, Informe Técnico 89/2013, RA 02/2013 de 29 de noviembre, los informes técnico 89/2013 y legal 89/2013 y finalmente, la RA 02/2013; asimismo, mediante memorial dirigido al Presidente del Concejo Municipal, se solicitó fotocopia legalizada del Plan de Desarrollo Municipal, Plan de Desarrollo Urbano Territorial con su normativa y Reglamento en formato digital e impreso, las copias legalizadas de los informes técnico 89/2013 y legal 89/2013 además de la normativa que regula los procesos administrativos municipales, Resolución que dio origen a la demolición del Kiosco “Mairana” situada en la Avenida Avaroa.
Considerando las características del caso, se sostiene que son dos las autoridades municipales, quienes presuntamente lesionaron el derecho de petición, por falta de atención a las solicitudes de la accionante, resulta pertinente efectuar un análisis separado de ambas conductas, precisando si efectivamente los memoriales y notas que fueron puestas a su conocimiento, merecieron respuesta o no, así se tiene lo siguiente: 1) Con relación a Roger Terceros Velasco, Alcalde Municipal, después de conocer sobre los memoriales de 3 y 10 de septiembre de 2013, de 10 de diciembre del mismo año y 28 de enero de 2014; pese a la Comunicación Interna 125/2013 de Asesoría Legal, se hace conocer la falta de personería de la solicitante y mediante Comunicación Interna 126/2013, el asesor del ejecutivo municipal, hace conocer que es viable la solicitud; si bien mediante estas notas se hizo conocer al ejecutivo municipal, sobre las mencionadas solicitudes, no es menos cierto que ambas comunicaciones internas no constituyen una respuesta para la solicitante, sino simplemente un criterio profesional que debió servir al Alcalde Municipal, para que esta autoridad asuma la decisión y pronuncie la respuesta correspondiente; habiendo dejado transcurrir de manera abundante el plazo, sin contestar en sentido negativo ni positivo, para satisfacer la solicitud de la accionante; finalmente, en relación a la presentación de la fotocopia de una hoja del libro de Secretaría de despacho del Alcalde Municipal, tampoco constituye respuesta oficial, de lo contrario se habría presentado la respuesta en sí con la correspondiente notificación; 2) Respecto a Luis Alberto Banegas Rosales, Presidente del Concejo Municipal, dicha autoridad omitió brindar respuesta, sobre la petición expuesta en el memorial de 28 de enero de 2014, haciendo conocer de manera textual que: “…el Gobierno Municipal no va correr con las fotocopias, por lo que el concejo respondió como tenía que responder…”. Cuando correspondía emitir una respuesta pertinente, dicho cometido tampoco fue cumplido, a esto se debe adicionar que el plazo para responder las solicitudes, venció superabundantemente, colocando así a la accionante en una situación incierta, sobre su pretensión.
Ahora bien, en segundo lugar es necesario aclarar que, respecto a las cartas o notas, que corren de fs. 3 y 4, las mismas cuentan con cargo de recepción de la respectiva Unidad del Gobierno Municipal Mairana, evidenciándose que si fueron presentadas en las instancias ya descritas. Empero, las autoridades municipales demandadas, no brindaron una respuesta a las diferentes peticiones, por cuanto este Tribunal no observa ni encuentra elemento alguno que lleve a concluir que las respuestas se encuentran fehacientemente demostradas, máxime si no presentaron descargo alguno que exprese lo contrario.
Debe considerarse que, toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que le son presentadas a sus despachos por conducto regular, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, ya sea de modo negativo o positivo, absolviendo las inquietudes planteadas, incluso dando a conocer su resultado al interesado.
De la relación de antecedentes y conclusiones, se llega a determinar que las autoridades demandadas, no brindaron ninguna respuesta objetiva y en un tiempo razonable a las peticiones que ya fueron desarrolladas y explicadas líneas arriba, vulnerando de manera ostensible el derecho de petición, consagrado por nuestra norma suprema, máxime si conforme al entendimiento constitucional, ésta no necesariamente puede ser de forma positiva, sino también negativa de modo que convenga al accionante, debiendo ser atendida de forma oportuna y fundamentada, imperativo constitucional que fue incumplido por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber “denegado” la tutela demandada, no ha aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar, así como la jurisprudencia constitucional vinculante al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1. REVOCAR la Resolución de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia de Samaipata, Provincia Florida del departamento de Santa Cruz; y,
2. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a Roger Terceros Velasco y Luis Alberto Banegas Rosales, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, además;
3. DISPONE, que ambas autoridades se pronuncien independientemente, sobre todos y cada uno de los aspectos solicitados, en los memoriales y las notas dirigidas a ambas autoridades, acorde a la jurisprudencia glosada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO