Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0150/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13027-2015-27-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, la autoridad demandada no libró mandamiento de libertad a su favor en el plazo establecido por ley; incumpliendo la Resolución que admitió la cesación a la detención preventiva y dispuso medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son nuestras).
III.2. El cumplimiento de las medidas sustitutivas, hace exigible librar el mandamiento de libertad de forma inmediata
Con relación al cumplimiento del art. 240 del CPP, referido a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SCP 0813/2015 de 4 de septiembre, expresó: “Al respecto, sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por el juzgador, la SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, refiere que: ‘…la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1429/2013 de 19 de agosto, estableció que: «…La jurisprudencia constitucional, ha establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, entendimiento que fue reiterado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, citando a la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, señaló que: “Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: «...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva» (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).
En consecuencia, el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”.
Asimismo, respecto a la efectivización de la libertad, luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció que: “(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad”»'" (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante, por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; debido a que, la autoridad demandada, no libró mandamiento de libertad a su favor en el plazo establecido por ley; incumpliendo la Resolución que admitió la cesación a la detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del CPP.
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, para librar el mandamiento de libertad, posterior a la concesión de la cesación a la detención preventiva, solamente es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubiesen impuesto, debido a que, es la única condición impuesta por el juzgador; de lo que se advierte que en resguardo del cumplimento al art. 240 del CPP –de acuerdo a lo expresado por el Juez ahora demandado, en audiencia–, una vez compulsado el documento presentado en cumplimiento de la medida sustitutiva dispuesta en la Resolución 43/2015, consistente en un contrato de alquiler, éste no cumplía los requisitos que la norma en el caso concreto exige, porque no era a futuro; asimismo, del informe del policía encargado de la verificación del domicilio, el cual manifestó que Apolinar Aruquipa Paxi, no habitaba en dicho domicilio y que habiendo tomado contacto con el presunto propietario, éste no confirmó que el nombrado habite en el mismo; aspectos, que como bien se expresó, fueron manifestados en audiencia por Andrés Mamani Liuca, Juez de Instrucción de Chulumani, ahora demandado, y que no fueron desmentidos por la parte contraria; por lo que, este Tribunal no evidencia que, dicha autoridad haya vulnerado el derecho a la libertad del accionante, debido a que éste, no cumplió con las medidas sustitutivas impuestas por él, de manera que, se efectivice el beneficio de la libertad ya otorgado.
Si bien, el Juez cautelar tiene la obligación de garantizar el respeto por los derechos y garantías fundamentales, observando en todo momento el principio de celeridad, debiendo emitir sus resoluciones con la mayor diligencia y rapidez posible, sin incurrir en demoras injustificadas, especialmente en los casos que se encuentren vinculados con el derecho a la libertad; en el presente caso, el accionante incumplió con la norma que guarda el art. 240 del CPP, relativa a las medidas sustitutivas impuestas por el Juez ahora demandado; quien una vez evidenciado dicho incumplimiento, no libró el mandamiento de libertad.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de Chulumani del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0150/2016-S2 (viene de la página 7).
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO