¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0149/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13001-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Froilán Mamani Mayta contra Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 3 a 5, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La autoridad demandada, tiene el control jurisdiccional de un caso instaurado en su contra, ahora con acusación fiscal ante el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz, caso en el que, se halla con detención domiciliaria; sin embargo, se agravó su salud, estando en peligro su vida.
La Resolución “9/2015”, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia del referido departamento, dispuso acumulación de obrados, al existir conexitud de causas, ya que, tiene en su contra cuatro casos que le sigue el Ministerio Público.
Ahora bien, al existir una disposición para que las autoridades jurisdiccionales se inhiban de seguir conociendo las causas vía acumulación y sean remitidas al Tribunal Quinto de Sentencia; y, mientras no sea resuelta la citada acumulación no se puede continuar con los trámites del proceso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; es así que, el Fiscal de Materia conociendo este escenario, pretende se defina su situación procesal, solicitando nuevamente medidas cautelares y su revocatoria, actuando contra su libertad, cuando debe definirse primero la nulidad –por ejemplo– de las acusaciones por el delito de sustracción de materia y como efecto de las acumulaciones; es así que, estarían violando su derecho a la defensa con relación a su derecho a la libertad, al seguirle más de cuatro procesos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, sin citar al efecto norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo, la suspensión de la audiencia de medidas cautelares señalada a fin de resguardar su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública efectuada el 5 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia pública, manifestó que, su abogado tenía que estar presente en la misma, pero desapareció, lo estuvo llamando y no le contestó.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia, en audiencia pública, expresó que: a) En el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz existe un proceso penal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de peculado y otros; b) El 9 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Sentencia del referido departamento, que conoce la secuencia de otro proceso que también se encuentra a cargo del mismo Fiscal de Materia; habría dictado la acumulación de los casos por adquisición de vehículos, el caso de malversación también con relación al presente caso; sin embargo, esta Resolución con la que se notificó recientemente al ahora accionante, el 2 de octubre de 2015, no fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, no obstante que el Fiscal, ha estado presente en audiencia; es decir, no consta una notificación al Ministerio Público; no obstante ese extremo, el ahora accionante, tenía y tiene la oportunidad de plantear un incidente ante el Tribunal Primero de Sentencia que es donde actualmente se encuentra este proceso; c) El Ministerio Público presume que la presente acción es intentada por la defensa del accionante, porque, el Tribunal Decimoprimero de Sentencia tomó conocimiento de una petición de revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva debido a que no estaría cumpliendo con la medida que se le impuso oportunamente infringiendo el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Entre los aspectos dispuestos con relación a la medida sustitutiva a la detención preventiva, el 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención domiciliaria y que se presente de manera obligatoria a firmar el libro los lunes a las 8:30, pero como no ha estado cumpliendo dicha disposición, el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Transparencia solicitó se reconsidere la revocatoria de la medida sustitutiva, lo que motivó al ahora accionante interponer la presente acción de defensa; y, e) Tomando en cuenta que la Resolución del Tribunal Quinto de Sentencia no causa estado porque no está ejecutoriada; asimismo que, el Ministerio Público no ha sido notificado; el accionante, tendría la vía correspondiente para interponer un incidente ante el Tribunal Décimo Primero de Sentencia; en ese sentido, y al no haber vulnerado ningún derecho del accionante, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Partido de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 30/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) A tiempo de emitirse la Resolución “599/2014”, disponiendo la detención domiciliaria del ahora accionante; posteriores actuaciones procesales no se pueden advertir que éste haya hecho conocer la Resolución “9/2015”, dejando que el proceso se desarrolle en forma normal hasta llegar a la última actuación y audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas suspendida, limitándose a interponer esta acción de libertad; 2) No corre en el cuaderno de investigaciones ningún memorial que haga conocer al Fiscal de Materia la Resolución 9/2015; se debe hacer mención a que el art. 308 del CPP con relación al art. 310 y 311 del mismo Código, trata de las excepciones e incidentes como medios o mecanismos que las partes pueden interponer, así como el trámite si existe en el Órgano Judicial en sus diferentes juzgados; demandas con los mismos actores los que en casos similares se puede solicitar la conexitud de causas, pero que estos extremos deben ser resueltos y hacerse conocer ante autoridad jurisdiccional competente, solicitando la acumulación de causas, que es potestad exclusiva de los juzgadores, viendo si corresponde o no, en aplicación al procedimiento penal; y, 3) No se llegó a tramitar en la vía ordinaria correspondiente; es decir, no se agotó el medio de defensa o de trámites, lo que sin entrar a un análisis de fondo del debido proceso permite denegar la tutela impetrada estando pendiente en la vía ordinaria la resolución de trámites.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la declaración, en audiencia de acción de libertad, realizada por Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia, ahora demandado, se tiene que, en el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz, existe un proceso penal signado con el número 9622/2010 contra Froilán Mamani Mayta, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de peculado; y que, aquella instancia tomó conocimiento de una petición de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; debido a que, el ahora accionante, no estaría cumpliendo con las obligaciones que se le impuso oportunamente, infringiendo el art. 247 del CPP (fs. 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; por cuanto, la autoridad demandada, solicitó ante el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que existe una solicitud de acumulación de causas por la multiplicidad de acciones; y que, primero debe definirse esa situación antes que la citada revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son nuestras).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Para un mejor entendimiento de este requisito de forma en la acción de libertad, citamos la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1135/2014 de 10 de junio, que expresa: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señala: ‘…es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria»”.
De igual forma con relación a esta cuestión, la SCP 0654/2015-S3 de 15 de junio, citó la siguiente jurisprudencia: “Por su parte, la SCP 1515/2014 de 16 de julio, recogiendo el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sobre la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, señaló que: ‘La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: «como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus».
(…)
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriéndose a la acción de libertad determinó que: 'esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’”(las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, debido a que la autoridad demandada, solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que existe una solicitud de acumulación de procesos por la multiplicidad de acciones; y que, primero debe definirse esa situación antes que la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
De las declaraciones efectuadas por Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia, ahora demandado, en audiencia de acción de libertad de 5 de octubre de 2015, se tiene que, su autoridad solicitó ante el Tribunal Decimoprimero de Sentencia –instancia en la cual, se encontraba radicado un proceso penal contra Froilán Mamani Mayta, ahora accionante–, revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; dado que, éste no estaría cumpliendo con las obligaciones que se le impuso oportunamente, infringiendo el art. 247 del CPP.
En ese escenario y del antecedente precedentemente descrito, se advierte que, si bien el ahora accionante denunció irregularidades que vulneran sus derechos –llevadas a cabo en el transcurso del proceso penal seguido en su contra–, mediante la presente acción de defensa; no existe evidencia que lo haya hecho ante el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz, ante el cual, la autoridad ahora demandada presentó la solicitud de revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva, pues, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el presente fallo, que expresa que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la presente acción operará de manera subsidiaria; por lo que, no es posible acudir a la vía constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; es así que, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brinda la acción de libertad.
En el presente caso, al tener conocimiento el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz sobre la solicitud de revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva, impuesta contra Froilán Mamani Mayta, éste, debió presentar su reclamo ante dicho Tribunal antes de activar la vía constitucional mediante la acción de libertad; debido a que, el proceso penal llevado en su contra estaba radicado en ese Tribunal y éste tenía competencia para definir su situación jurídica sobre la revocatoria de la medida sustitutiva a la detención preventiva impuesta en su contra; es así que, existiendo mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para precautelar su derecho a la libertad, debió hacer uso de ellos previamente; por lo que, en el caso concreto, no opera la acción de libertad por no haberse agotado la vía específica.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 30/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por el Juez Noveno de Partido de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO