Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0149/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  13001-2015-27-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; por cuanto, la autoridad demandada, solicitó ante el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que existe una solicitud de acumulación de causas por la multiplicidad de acciones; y que, primero debe definirse esa situación antes que la citada revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son nuestras).

III.2.   La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Para un mejor entendimiento de este requisito de forma en la acción de libertad, citamos la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1135/2014 de 10 de junio, que expresa: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señala: ‘…es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria»”.

De igual forma con relación a esta cuestión, la SCP 0654/2015-S3 de 15 de junio, citó la siguiente jurisprudencia: “Por su parte, la SCP 1515/2014 de 16 de julio, recogiendo el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sobre la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, señaló que: ‘La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: «como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus».

(…)

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriéndose a la acción de libertad determinó que: 'esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’”(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, debido a que la autoridad demandada, solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que existe una solicitud de acumulación de procesos por la multiplicidad de acciones; y que, primero debe definirse esa situación antes que la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

De las declaraciones efectuadas por Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia, ahora demandado, en audiencia de acción de libertad de 5 de octubre de 2015, se tiene que, su autoridad solicitó ante el Tribunal Decimoprimero de Sentencia –instancia en la cual, se encontraba radicado un proceso penal contra Froilán Mamani Mayta, ahora accionante–, revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; dado que, éste no estaría cumpliendo con las obligaciones que se le impuso oportunamente, infringiendo el art. 247 del CPP.

En ese escenario y del antecedente precedentemente descrito, se advierte que, si bien el ahora accionante denunció irregularidades que vulneran sus derechos –llevadas a cabo en el transcurso del proceso penal seguido en su contra–, mediante la presente acción de defensa; no existe evidencia que lo haya hecho ante el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz, ante el cual, la autoridad ahora demandada presentó la solicitud de revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva, pues, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el presente fallo, que expresa que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la presente acción operará de manera subsidiaria; por lo que, no es posible acudir a la vía constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; es así que, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brinda la acción de libertad.

En el presente caso, al tener conocimiento el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz sobre la solicitud de revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva, impuesta contra Froilán Mamani Mayta, éste, debió presentar su reclamo ante dicho Tribunal antes de activar la vía constitucional mediante la acción de libertad; debido a que, el proceso penal llevado en su contra estaba radicado en ese Tribunal y éste tenía competencia para definir su situación jurídica sobre la revocatoria de la medida sustitutiva a la detención preventiva impuesta en su contra; es así que, existiendo mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para precautelar su derecho a la libertad, debió hacer uso de ellos previamente; por lo que, en el caso concreto, no opera la acción de libertad por no haberse agotado la vía específica.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 30/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por el Juez Noveno de Partido de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO