Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0148/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12987-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, la autoridad demandada, no tomó en cuenta la solicitud de suspensión de audiencias -de resolución de excepciones e incidentes y de medidas cautelares- que la Fiscal de Materia realizó e igualmente instaló las mismas, declarándolo rebelde; motivo por el que, compareció a purgar su rebeldía, justificando su inasistencia a través de un certificado médico que acreditaba su estado de salud pero la citada autoridad, igualmente mantuvo la rebeldía declarada en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
La SCP 0794/2015-S3 de 22 de julio, con relación a esta problemática manifestó: “El art. 89 del CPP, señala la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal en los siguientes casos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.
En este contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala «Cuando el rebelde comparezca…», está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: «…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión (emitido en mérito a lo dispuesto en los) arts. 87 y 89 del CPP, (fue) únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra».
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: «…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…», está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: «Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica»'” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, ante la inasistencia a las audiencias de resolución de incidentes y excepciones y de consideración de medidas cautelares, lo declaró rebelde; sin embargo, habiendo purgado la misma, dicha autoridad mantuvo la rebeldía declarada en su contra.
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 196/15, declaró rebelde al accionante, disponiendo, el arraigo y la anotación preventiva de sus bienes en su contra; asimismo, de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 14 de octubre de 2015, justificó su inasistencia presentando certificado médico, el cual expresaba que, desde hace varios años padecía de diabetes y que el 13 de ese mes y año, fue sometido a observación y control debido a que sufrió una descompensación aguda; sin embargo, la Jueza demandada, no dio lugar a dicho justificativo y dictó decreto manteniendo la rebeldía en su contra.
Ahora bien, ante la incomparecencia del accionante a las audiencias de resolución de los incidentes y excepciones presentadas y de medidas cautelares celebradas 13 de octubre de 2015, fue declarado rebelde, pero éste compareció purgando rebeldía el 14 del mismo mes y año; empero, la Jueza demandada, no dio lugar al justificativo de inasistencia, manteniendo la rebeldía declarada en su contra, haciéndole conocer que no se suspendía la etapa preparatoria del proceso; y, en cuanto a la solicitud de suspensión de audiencias por parte de la Fiscal de Materia, expresó que, no se hacía necesaria la misma, en atención a la incomparecencia del imputado y su consiguiente rebeldía.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondía que ante la comparecencia y la purga de la rebeldía por parte del hoy accionante; Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, deje sin efecto dicha declaratoria y las medidas impuestas en su contra como el arraigo y la anotación preventiva, pero contrariamente a eso mantuvo la rebeldía y las medidas impuestas en su contra, disponiendo la prosecución del proceso penal, resultando contradictorio en la medida en que su condición jurídica seguía siendo la misma; es decir, rebelde ante la ley; es así que, incumpliendo lo establecido en el art. 91 de la norma adjetiva penal, lesionó el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de Linder Marcy Delgadillo Medina, por cuanto persistía la indefinición de su situación jurídica, cuando conforme la jurisprudencia señalada, la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal, corresponderá dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las órdenes emergentes de ésta.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Juez de garantías al haber “concedido” la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 50 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 113 vta. a 116, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO