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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0148/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 12987-2015-26-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 50 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 113 vta. a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Clemencia Ramírez Márquez en representación sin mandato de Linder Marcy Delgadillo Medina, Gerente General de ECOM JET S.A. contra Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a       5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la Fiscal de Materia presentó imputación formal; por lo que, se lo notificó con la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, ante dicha imputación presentó excepciones e incidentes de defectos absolutos para lo cual se señaló fecha y hora de audiencia para su resolución que resultó ser la misma de la realización de la audiencia de medidas cautelares; es decir, ambas para el 13 de octubre de 2015.

Por esta razón, la Fiscal de Materia solicitó a la Jueza ahora demandada, la suspensión de la audiencia de medidas cautelares; empero, dicha autoridad, instaló la misma y sin pronunciarse sobre lo requerido por la Fiscal de Materia, declaró rebelde a su representado disponiendo su arraigo, anotación preventiva y demás medidas dispuestas, por medio de Resolución 196/15 de la fecha señalada; es así que, el 14 de igual mes y año, presentó memorial purgando rebeldía para lo cual, adjuntó al mismo certificado médico; por el cual, justificaba su incomparecencia; debido a que, sufre de una enfermedad crónica como es la diabetes, lo que le imposibilitó trasladarse del departamento de Cochabamba a Santa Cruz, solicitando deje sin efecto la rebeldía declarada en su contra; a lo cual, mediante decreto de 15 del mismo mes y año, dictó Resolución señalando audiencia de resolución de excepciones e incidentes para el 22 del mencionado mes y año, y ordenó al médico forense evaluar el certificado médico; es decir, no levantó la rebeldía declarada y continuaba el procedimiento penal en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso señalando al efecto los arts. 23, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita le conceda la tutela, disponiendo la inmediata restitución de su derecho a la libertad, dejando sin efecto la Resolución que declaró su rebeldía y que cualquier acto procesal le sea notificado en el domicilio real y procesal que tiene señalados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos del memorial de la presente acción y acotó:    a) La Jueza demandada de manera parcializada, señaló de manera inmediata audiencia de lectura de incidentes, cuanto esta figura legal no existe en la tramitación de excepciones e incidentes previstos en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más aún cuando se dispuso la resolución de puro derecho, éstos deben ser resueltos directamente; toda vez que, como el procedimiento señala son de previo y especial pronunciamiento; b) Después de señalar la indicada audiencia, procedió a notificar a su cliente en tablero, por no tener domicilio real en dicha ciudad, siendo que es ilegalmente procesado en el departamento de Santa Cruz; no contento con eso, instaló audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, sin considerar que las excepciones e incidentes son de previo y especial pronunciamiento pero no fueron resueltas si considerar que fue la Fiscal de Materia, quien solicitó la suspensión de la audiencia señalada; debido a que el cuaderno de investigaciones se encontraba en despacho y que fue recientemente asignada; es así que, no se encontraba en audiencia; entonces, la suspensión de la audiencia tampoco fue atribuible a su cliente; c) Cuando el accionante se presentó y purgó rebeldía, justificando el motivo por el que no asistió a la audiencia, la Jueza demandada rechazó la comparecencia, no obstante a que en su propia Resolución señaló que cuando el imputado comparezca se dejarían sin efecto las medidas, pero no consideró en absoluto que justificó legalmente su impedimento en resguardo de su derecho a la salud, incurriendo en nulidades absolutas en el proceso, sin considerar que tiene una enfermedad crónica y el certificado es legítimo; no acredita días de impedimento para que sea evaluado; todas estas vulneraciones y actos ilegales fueron denunciados y reclamados a la Jueza cautelar, quien mediante decreto de 15 de octubre de 2015, no reparó los derechos vulnerados, manteniendo la rebeldía; y, d) Se enfatiza el triple carácter tutelar de la presente acción, siendo preventivo, correctivo y reparador; el primero responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; por todo lo expuesto, solicitó se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 49 a 56 vta., en el que expresó: 1) No incurrió en ninguna ilegalidad al señalar audiencia para resolución de las excepciones e incidentes; ya que, el art. 314.II del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señaló que el trámite de excepciones e incidentes y cuando se tiene contestación a las mismas, la juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres días previa notificación; es la parte accionante que no se percató que las normas, fueron modificadas; 2) El 22 de septiembre de 2015, se señaló audiencia para consideración de las medidas cautelares personales solicitadas por el Ministerio Público en su imputación formal, a efectuarse el 13 de octubre de igual año, y se instó al imputado a que constituya domicilio procesal en el departamento de Santa Cruz bajo apercibimiento de notificársele en tablero del Juzgado; además, se le notificó mediante exhorto en su domicilio real en el departamento de Cochabamba, sin que, hubiera constituido domicilio real en dicho lugar; ameritando que por decreto de 9 del mismo mes y año, se tenga que disponer su notificación en tablero judicial, únicamente con el señalamiento de audiencia para resolución de sus excepciones e incidentes; 3) Considerando que dicha audiencia se fijó para el 13 del señalado mes y año, a horas 15:15; es decir, para la misma fecha que la audiencia de medidas cautelares y considerando que la inasistencia de las partes para la resolución de la audiencia y de excepciones o incidentes no es causal para su suspensión; es así que, si el imputado hubiera comparecido a la audiencia de medidas cautelares, cuyo señalamiento jamás adujo desconocer, desde luego que automáticamente hubiera asistido también a la audiencia para la resolución de sus excepciones e incidentes; 4) Al disponer que se le notifique en tablero no incurrió en ninguna ilegalidad más bien dio cumplimiento al art. 162 del CPP, pues el imputado se negó a constituir domicilio procesal en el departamento de Santa Cruz y por otra parte implicaría desnaturalizar el principio de celeridad;              5) Instalada la audiencia y conocida la ausencia del imputado sin justificativo alguno, en estricta aplicación del art. 87.1 del CPP, se dispuso su rebeldía con las consecuencias de ley, en el caso presente, el imputado conocía del señalamiento de audiencia para considerar las medidas cautelares personales, conforme se deduce de sus excepciones e incidentes, además que fue notificado por exhorto sin que cuestione nunca su notificación; 6) Si bien la Fiscal de Materia había solicitado la suspensión de las audiencias fijadas en virtud a que no contaba con el cuaderno de investigación, éste se había remitido por el anterior Fiscal de Materia, justamente para la resolución de las excepciones e incidentes y dado que fue ofrecido en calidad de prueba por el mismo imputado; 7) Al amparo de los arts. 75 del CPP, 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispuso que se pronuncie el médico forense sobre el certificado médico presentado por el imputado; por lo que, no constituye una ilegalidad sino el ejercicio de la facultad de valoración probatoria en la investigación que se asigna al juez, lo contrario importaría que cualquier certificado médico constituiría verdad inamovible para el juez de instrucción penal, bastando para el imputado su presentación para justificar su incomparecencia a cualquier acto procesal penal; y, 8) La presente acción, sin perjuicio de que carece de motivación fáctica que amerite tutela constitucional, debe declararse improcedente debido a que no se ajusta a los casos de procedencia previsto por el art. 47.1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); la parte accionante no alegó ni acreditó que la vida de su representado se encuentre en peligro, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido porque cursa en su contra imputación formal y ante la incomparecencia al llamado de la autoridad judicial se le declaró rebelde; asimismo, no se encuentra ilegalmente procesado pues ha sido debidamente notificado con la imputación formal que pesa en su contra, asumió defensa con el planteamiento de excepciones e incidentes; fue él, quien por su negligencia o desidia no acreditó debidamente su incomparecencia al llamado de la autoridad jurisdiccional; y, finalmente, no se encuentra detenido; razones por las cuales, solicitó declarar improcedente la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 50 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 113 vta. a 116, por la que “concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto 196/15 de rebeldía; asimismo, dejó sin efecto el decreto de 15 de octubre de 2015, ya que no debió señalar audiencia de resolución de excepciones e incidentes sin antes levantar la rebeldía, debiendo continuar con el trámite de rigor, notificándole al accionante con cualquier actuado procesal en el domicilio que se tiene consignado en el cuaderno procesal; en base a los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de defensa rige el principio de subsidiariedad; es así que, ante la declaratoria de rebeldía contra el imputado, éste, mediante memorial de 14 del señalado mes y año, compareció de conformidad al art. 91 del CPP, pero la autoridad demandada no se pronunció sobre dicha comparecencia; más al contrario, señaló audiencia de resolución de excepciones y no existiendo otro recurso contra el decreto de 15 de similar mes y año, acudió a la vía constitucional en protección de su derecho a la libertad; ii) La Jueza demandada al llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, no tomó en cuenta los arts. 70 del CPP, y 225 de la CPE; puesto que, al ser el representante del Ministerio Público el director de las investigaciones y el que promueve la acción penal pública, solicitó la suspensión de la audiencia y la Juez demandada no tomó en cuenta dicho aspecto o no dio curso a esa petición, vulnerándose el derecho a la libertad; debido a que, no se lo debió declarar rebelde al hoy accionante; iii) Al enterarse que fue declarado rebelde, compareció de conformidad al art. 91 del CPP, solicitando que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; empero, la Jueza demandada vuelve a vulnerar el derecho a la libertad del imputado; puesto que, en ningún momento al dictar el decreto de 15 de octubre del 2015, se le levantó la rebeldía; más al contrario, continuó con el trámite de rigor al señalarse audiencia de resolución de excepciones, yendo en total contradicción del art. 91 del CPP, disponiendo que el médico forense de turno evalué el certificado médico presentado; y, iv) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y las normas legales, la autoridad ahora demandada, debió levantarle la rebeldía al imputado ante su comparecencia; en tal sentido, tanto el Auto 196/15 de rebeldía, como el decreto de 15 del señalado mes y año, vendrían a ser atentatorios y lesionan el derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que, hasta el presente la autoridad demandada no levantó el mandamiento de rebeldía.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorial de solicitud de suspensión de audiencia, presentado el 13 de octubre de 2015, a horas 9:00, por Karla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, debido a que, recibió el día anterior la cartera procesal dirigida antes por otro Fiscal de Materia y al realizar la búsqueda del caso no se encontró el mismo en sus oficinas; razón por la cual, no pudo tener conocimiento del proceso o los planteamientos de las partes; por lo que, le resultaba imposible asistir a la audiencia señalada; por ello, solicitó disponga la suspensión de las dos audiencias señaladas para el “día de hoy” (sic), y se le otorgue un plazo prudente para la preparación de la postura del Ministerio Público            (fs. 58 y vta.).

II.2.  Consta Acta de Audiencia de Resolución de Excepción e Incidentes y posterior Audiencia Cautelar, llevada a cabo a horas 15:45 del 13 de octubre de 2015, a la que asistió la “parte civil” (sic), estando ausente el imputado y su defensa técnica; asimismo, el Ministerio Público, “cursando memorial presentado hoy en la mañana” (sic), al que se dio lectura; posteriormente, Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, declaró mediante Auto 196/15, rebelde a Linder Marcy Delgadillo Medina -ahora accionante-, y dispuso, su arraigo, la anotación preventiva de sus bienes y le designó un defensor de oficio (fs. 59 a 60).

II.3.  Mediante Memorial presentado el 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, Linder Marcy Delgadillo Medina -hoy accionante-, justificó su ausencia a la audiencia fijada por la titular de dicho despacho, adjuntando certificado médico que daba cuenta de que su persona padecía diabetes y que el mismo día de la realización de la audiencia fue sometido a una valoración médica; por lo que, le fue imposible estar presente, solicitándole al amparo del art. 15 de la CPE, en resguardo a su derecho a la vida y la salud, deje sin efecto cualesquier medida que hubiera sido dispuesta en su contra al existir un grave y legítimo impedimento y se proceda con lo dispuesto por el art. 91 del CPP (fs. 63 a 64 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, la autoridad demandada, no tomó en cuenta la solicitud de suspensión de audiencias -de resolución de excepciones e incidentes y de medidas cautelares- que la Fiscal de Materia realizó e igualmente instaló las mismas, declarándolo rebelde; motivo por el que, compareció a purgar su rebeldía, justificando su inasistencia a través de un certificado médico que acreditaba su estado de salud pero la citada autoridad, igualmente mantuvo la rebeldía declarada en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La SCP 0794/2015-S3 de 22 de julio, con relación a esta problemática manifestó: “El art. 89 del CPP, señala la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal en los siguientes casos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;    2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.

En este contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala «Cuando el rebelde comparezca…», está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: «…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión (emitido en mérito a lo dispuesto en los) arts. 87 y 89 del CPP, (fue) únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra».

b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: «…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…», está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: «Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica»'” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, ante la inasistencia a las audiencias de resolución de incidentes y excepciones y de consideración de medidas cautelares, lo declaró rebelde; sin embargo, habiendo purgado la misma, dicha autoridad mantuvo la rebeldía declarada en su contra.

De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 196/15, declaró rebelde al accionante, disponiendo, el arraigo y la anotación preventiva de sus bienes en su contra; asimismo, de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 14 de octubre de 2015, justificó su inasistencia presentando certificado médico, el cual expresaba que, desde hace varios años padecía de diabetes y que el 13 de ese mes y año, fue sometido a observación y control debido a que sufrió una descompensación aguda; sin embargo, la Jueza demandada, no dio lugar a dicho justificativo y dictó decreto manteniendo la rebeldía en su contra.

Ahora bien, ante la incomparecencia del accionante a las audiencias de resolución de los incidentes y excepciones presentadas y de medidas cautelares celebradas 13 de octubre de 2015, fue declarado rebelde, pero éste compareció purgando rebeldía el 14 del mismo mes y año; empero, la Jueza demandada, no dio lugar al justificativo de inasistencia, manteniendo la rebeldía declarada en su contra, haciéndole conocer que no se suspendía la etapa preparatoria del proceso; y, en cuanto a la solicitud de suspensión de audiencias por parte de la Fiscal de Materia, expresó que, no se hacía necesaria la misma, en atención a la incomparecencia del imputado y su consiguiente rebeldía.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondía que ante la comparecencia y la purga de la rebeldía por parte del hoy accionante; Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, deje sin efecto dicha declaratoria y las medidas impuestas en su contra como el arraigo y la anotación preventiva, pero contrariamente a eso mantuvo la rebeldía y las medidas impuestas en su contra, disponiendo la prosecución del proceso penal, resultando contradictorio en la medida en que su condición jurídica seguía siendo la misma; es decir, rebelde ante la ley; es así que, incumpliendo lo establecido en el art. 91 de la norma adjetiva penal, lesionó el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de Linder Marcy Delgadillo Medina, por cuanto persistía la indefinición de su situación jurídica, cuando conforme la jurisprudencia señalada, la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal, corresponderá dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las órdenes emergentes de ésta.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Juez de garantías al haber “concedido” la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 50 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 113 vta. a 116, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO