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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:               06155-2014-13-AAC

Departamento:         Tarija

En revisión la Resolución 07/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 54 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Carola Aguirre Cáceres y Gina María Castellanos Zenteno contra Zacarías Valeriano Rodríguez, Fiscal Departamental de Tarija en suplencia legal y Wilson Mario Ramírez Borda, Fiscal de Materia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de enero de 2014, cursante de fs. 32 a 36 vta., subsanado el 24 del mismo mes y año (fs. 38), las accionantes dan a conocer los siguientes fundamentos, acerca de los hechos y derechos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Rosario Panoso López, ahora tercera interesada, interpuso denuncia formal el 5 de marzo de 2013 contra Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal de Materia por la presunta comisión de delitos de corrupción de acuerdo a los "arts. 151 y 174 del CP y 27 de la Ley 004", quien llevaba del caso denominado "Robo a las remesas del SEDECA" ocurrido el 30 de abril de 2009, el mencionado Fiscal presionaba al hijo de la referida denunciante (Marcelo Panoso), éste se hallaba detenido preventivamente en la cárcel de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y otros, le propuso que se someta a procedimiento abreviado con una pena mínima de tres años, a cambio de tres condiciones: a) La entrega de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), a través del abogado Sergio Oliva Castrillo; b) Que incrimine a un funcionario del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), apodado el "Loco Zenteno", para así obtener resultados positivos en la investigación y con ello lograr réditos profesionales; y, c) Prescindir de los servicios profesionales de las abogadas, ahora accionantes, quienes asumían "hasta ese momento la defensa de su madre la Sra. Rosario Panoso".

El Fiscal Gilbert Muñoz Ortiz y Sergio Oliva Castrillo se apersonaron al recinto carcelario, procedieron a redactar la declaración que debía prestar Marcelo Panoso a efectos de cumplir con la segunda condición preestablecida, el hecho de obligarlo a que prescinda de los servicios de las accionantes, lesionó su derecho al trabajo, quienes consecuentemente, dentro de la misma causa instaurada a denuncia de Rosario Panoso López -antes referida- formularon querella criminal contra el referido Fiscal, el 26 de marzo de 2013, por el delito de atentados contra la libertad de trabajo, previsto por el art. 303 del Código Penal (CP), la cual fue admitida por el Fiscal Enrique Montaño Llanos. Dentro de dicha querella, mediante memorial de 19 de septiembre del mismo año, propusieron como diligencia de investigación la pericia grafológica del manuscrito que les fue entregado por Marcelo Panoso, que según éste, fue redactado por el nombrado Fiscal en el penal de Morros Blancos junto con el abogado Sergio Oliva Castrillo quienes le instruyeron cómo debía declarar incriminando al "Loco Zenteno", diligencia que cumplía las exigencias del art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la misma les fue negada por el Fiscal encargado de la investigación, Wilson Mario Ramírez Borda, mediante Requerimiento de 25 de igual mes y año, argumentando que el documento a ser estudiado no resultaba útil, ni pertinente; toda vez que, de su contenido no se extraía ningún elemento constitutivo de los tipos penales incriminados. Posteriormente, Marcelo Panoso fue asesinado en el Penal de Morros Blancos.

La referida negativa de diligencia de investigación impidió demostrar que la letra inserta en el manuscrito, pertenecía tanto a Gilbert Muñoz Ortiz, como a Sergio Oliva Castrillo y de ese modo se iba a acreditar la segunda exigencia del Fiscal referido a Marcelo Panoso, siendo que no existía otro medio probatorio. Consecuentemente, objetaron ante el superior jerárquico el Requerimiento de la fecha citada, mereciendo del Fiscal del Departamento a.i., Zacarías Valeriano Rodríguez, la confirmación de la negativa de pericia, con idéntico argumento al del Fiscal de Materia, según se extrae de la Resolución Jerárquica de 30 de octubre del mismo año, habiendo con ello agotado la vía ordinaria, dado que de acuerdo a la SCP 0245/2013 de 29 de mayo, no corresponde acudir al control jurisdiccional, pues el juez instructor no puede inmiscuirse en la labor investigativa del fiscal, a efectos de instruirle qué diligencias investigativas debe realizar o cuáles no, siendo viable, acudir a la presente acción tutelar.

Dichos actos ilegales vulneraron su derecho al acceso a la justicia, pues la posibilidad de demostrar los hechos denunciados al Fiscal se redujeron, existiendo la probabilidad de que los delitos acusados queden en la impunidad, cuando el órgano persecutor debería garantizar a las víctimas el restablecimiento de sus derechos, realizando una investigación eficiente, procurando el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y de ninguna manera encubrirlos, como en este caso al negar la realización de diligencias investigativas propuestas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

      

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al acceso a la justicia, citando al efecto el art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

             

Solicitan se conceda la tutela, se determine la nulidad de los "requerimientos" de 25 de septiembre y 30 de octubre ambos de 2013, ordenando a las autoridades demandadas emitan nuevo "requerimiento" restituyendo los derechos y garantías que se denuncian suprimidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 7 de febrero de 2014, conforme consta en acta de fs. 52 a 54, en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Nancy Carola Aguirre Cáceres, se ratificó expresamente en su demanda de amparo constitucional; asimismo, señaló: 1) Conforme la SC 2329/2010-R de 19 de noviembre, que invoca el art. 306 del CPP, menciona que cuando la diligencia propuesta es rechazada por el Fiscal, el mecanismo ordinario se agota cuando se acude ante el Fiscal del Departamento; y, 2) El Ministerio Público está incumpliendo su propia ley, que en su art. 68, le impone la obligación de atender los intereses de la víctima, permitiéndole aportar la prueba para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zacarías Valeriano Rodríguez, Fiscal Departamental a.i., por memoriales de 3 y 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 44 a 45 vta., y 48 a 49 vta. y 50, presentó informe, en el que señaló los siguientes aspectos: i) El 6 de septiembre de 2013, Gina María Castellanos Zenteno y "Otra" propusieron al perito José Goitia del Instituto de Identificación Forense (IDIF), para que determine si la letra de la hoja del cuaderno que se les hubiera proporcionado a Marcelo Panoso pertenecía a los querellados; ii) El 25 de septiembre del citado año, el Fiscal Wilson Mario Ramírez Borda rechazó la pericia propuesta por considerarla inútil para la investigación; determinación que fue objetada, indicando que Marcelo Panoso, "…considerando la gran cantidad de dinero entregado" al Fiscal Gilbert Muñoz Ortiz y "César Oliva", consiguió que ambos escribieran en un cuaderno la declaración ampliatoria que debía prestar, como efectivamente sucedió, pues Marcelo Panoso tuvo que "reconocer" a un tercero apodado el "Loco Zenteno" que trabaja como administrativo en el SEDCAM, habiendo dicho documento sido entregado a las accionantes por Marcelo Panoso "debido a las constantes requisas ordenadas por el Fiscal" Gilbert Muñoz Ortiz; iii) El 30 de octubre del mismo año, emitió Resolución Jerárquica, en su condición de Fiscal del Departamento en suplencia legal; iv) El art. 306 del CPP, indica que el fiscal podrá negar los actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, de manera fundamentada; v) La Ley Orgánica del Ministerio Público prevé que entre las atribuciones de los fiscales de materia está la de ejercer la dirección funcional de la actuación policial; vi) El art. 204 del CPP, indica que se ordenará una pericia cuando para descubrir un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados; vii) El art. 209 del adjetivo penal, faculta a las partes a proponer una pericia, sin embargo, su aceptación está vinculada a los requisitos de prosecución que son estimados por el Fiscal de la causa, en cuanto a la pertinencia, licitud y utilidad en la investigación; viii) El caso, investiga una eventual concusión y consorcio entre el fiscal y abogados denunciados, quedando claro que el hecho controvertido a dilucidar en la investigación en cuanto al delito de concusión es determinar si el Fiscal Gilbert Muñoz Ortiz y los abogados denunciados cometieron alguna coacción; ix) La nota, en la que se iba a practicar la pericia grafológica propuesta, contiene escritas frases fragmentadas, incongruentes sin solución de continuidad, por lo que no se evidencia su vinculación en la dilucidación de la existencia de una amenaza ejercida por los denunciados, siendo evidente la ausencia de utilidad para la investigación penal referida; x) Respecto al delito de consorcio de jueces, fiscales y/o abogados, es un tipo de asociación delictiva, bastando un organismo aunque sea rudimentario, para procurarse ventajas económicas ilícitas, afectando la actividad judicial, por lo que determinar la autoría de las escrituras fragmentadas no lleva a relacionar una vinculación del consorcio denunciado, conforme el Fiscal Wilson Mario Ramírez Borda; y, xi) Ratificó el "requerimiento" del Fiscal de materia de 25 de septiembre de 2013.

Wilson Mario Ramírez Borda, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló: a) La denuncia de Rosario Panoso López ante la Fiscalía General -que fue remitida a la Fiscalía de Distrito por razón de territorio- fue realizada contra Gilbert Muñoz Ortiz y Sergio Oliva Castrillo por los delitos de concusión y "Resoluciones contrarias a la Constitución", las ahora accionantes, plantearon querella por el ilícito de obstrucción al trabajo contra Gilbert Muñoz Ortiz y dentro de la misma solicitaron pericia grafológica; b) Su autoridad negó la práctica de dicha pericial, porque se hizo un análisis exhaustivo, intentando encontrar su pertinencia y necesidad, y tomando en cuenta el congestionamiento que atraviesa el sistema judicial, determinó que no se podía ordenar actuaciones innecesarias e inútiles que no llevaban a la averiguación fáctica de la hipótesis primigenia, ya que la lectura de estas hojas no ayudaba al esclarecimiento del tipo penal denunciado; c) Las querellantes indican que la pertinencia radicaba en la verificación de la visita de Gilbert Muñoz Ortiz a la cárcel y como el Régimen Penitenciario exige un registro, éste sería el elemento pertinente para determinar dicha visita, averiguación que se llevó a cabo tanto por su autoridad como por el Fiscal Enrique Montaño Llanos; d) No se conoce cómo se han adquirido dichas notas, pues en una primera instancia se señala que fueron entregadas a Marcelo Panoso y luego se mencionó que fueron entregadas a las ahora accionantes, por ello el Ministerio Público no puede basar una investigación en elementos probatorios que a la larga van a acarrear vicios y congestionar más al sistema judicial; 5) Las accionantes tienen legitimación activa con respecto a la vulneración del derecho al trabajo y la prueba que se intenta, no tiene afectación directa con dicho ilícito, mas no así para delitos que, por su parte, la tercera interesada Rosario Panoso López había denunciado, siendo de aplicación la SCP 0626/2012 de 3 de junio; y, 6) En ningún momento se ha manifestado cuál es la idoneidad que tiene una pericia grafológica de los documentos referidos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En el memorial de la presente demanda de acción de amparo constitucional, en el Otrosí 1ro.- se advierte el señalamiento de tres personas como terceras interesadas; sin embargo, de las diligencias llevadas a cabo por el Tribunal de garantías, se evidencia que sólo fue citada Rosario Panoso López, en su calidad de tercera interesada y no así los dos restantes, Gilbert Muñoz Ortiz y Sergio Oliva Castrillo, no existiendo, por ende, argumentación de éstos por medio escrito, así como tampoco se presentaron a la audiencia de acción de amparo constitucional.

En cuanto a Rosario Panoso López, ésta tampoco presentó escrito alguno, ni compareció a la audiencia de amparo.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su calidad de Tribunal de garantías, por Resolución 07/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 54 a 60, concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto los "requerimientos" "de 25 de septiembre y 30 de octubre de 2013" y ordenando al Fiscal asignado a la causa, Wilson Mario Ramírez Borda, dicte "requerimiento" determinando la realización de la pericia grafológica peticionada por la parte querellante, hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se inició contra Gilbert Muñoz Ortiz una investigación a denuncia en primera instancia de Rosario Panoso López por la presunta comisión de los delitos de concusión y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, en cuyo proceso las accionantes presentaron querella por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y atentados contra la libertad de trabajo, estando admitida la misma por el Fiscal Enrique Montaño Llanos el 22 de abril de 2013, en ese sentido, las accionantes gozan de legitimación activa; 2) De acuerdo al art. 171 del CPP, en materia procesal rige el principio de libertad probatoria, el cual se encuentra restringido por el principio de legalidad; 3) La pericia grafológica solicitada en el proceso penal referido, era útil y pertinente, pues se estaban investigando los delitos de concusión y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; 4) El Ministerio Público refiere conforme la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, está obligado a agotar los actos de investigación a efecto de reunir todos los indicios y pronunciarse mediante resolución fundamentada, de acuerdo al art. 301 del CPP; 5) Lo único que pretenden demostrar las accionantes con la pericia grafológica, es que Gilbert Muñoz Ortiz y Sergio Oliva Castrillo fueron al Penal de Morros Blancos a reunirse con Marcelo Panoso, a efectos de indicarle cómo tenía que declarar, por lo que la negativa de dicha pericia afecta el derecho del acceso a la justicia de éstas; y, 6) En la querella en general, la víctima puede ofrecer todas las pruebas que tenga en su poder, de lo contrario, lo puede hacer de manera posterior y si la parte contraria considera que dicha prueba es ilegal, tiene los medios legales para impugnarla, situación que en el caso presente no se ha dado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  En la investigación preliminar seguida por el Ministerio Público -a denuncia de Rosario Panoso López- contra Gilbert Muñoz Ortiz (posteriormente Fiscal del Departamento de Tarija) por la presunta comisión de los delitos de concusión, consorcio de fiscales y abogados "y otros" -ocurridos en ocasión en la que éste era director de la investigación en el caso de robo de remesas del SEDCAM-, las accionantes el 26 de marzo de 2013, formularon querella contra el denunciado, por los delitos de incumplimiento de deberes y restricción indebida al derecho al trabajo, bajo los siguientes argumentos: i) En el proceso investigativo correspondiente al caso de robo de remesas del SEDCAM contra Rosario Panoso López y su hijo Marcelo Panoso, quien luego falleció, el Fiscal de dicho proceso -Gilbert Muñoz Ortiz- procedió a realizar a este último cobros y otras actuaciones indebidas, a cambio de aplicarle proceso abreviado con una pena mínima de tres años y excluir del proceso a su madre; y, ii) El Fiscal denunciado exigió a Marcelo Panoso prescinda de los servicios de las ahora accionantes. Esta condición atentó contra el derecho del acusado de elegir libremente a sus abogados defensores y que al no haber sido observado por el Fiscal querellado, mucho más cuando el mencionado imputado estaba en estado de vulnerabilidad, pues se hallaba en prisión, incurrió en incumplimiento de deberes. Igualmente, existió restricción indebida al derecho al trabajo de las abogadas accionantes (fs. 1 a 3).

II.2.   Por Resolución de 22 de abril de 2013, el Fiscal de Materia, Enrique Montaño Llanos, admitió la querella, disponiendo su acumulación a la causa ya abierta. Asimismo, determinó se informe al Juez cautelar, debiendo ampliarse la investigación por los nuevos delitos querellados (fs. 11).

II.3. Las accionantes el 9 de abril de 2013, formularon memorial dirigido al Fiscal Enrique Montaño Llanos, dentro la investigación seguida contra Gilbert Muñoz Ortiz, señalaron que adjuntaban como elementos probatorios un manuscrito de un cuaderno de propiedad de Marcelo Panoso, "…que nos fue entregado en una de las últimas entrevistas que sostuvimos en el Penal de Morros Blancos…" (sic), quien les relataba que dicho manuscrito había sido redactado en una reunión que sostuvo en la biblioteca del Penal con Gilbert Muñoz Ortiz y con Sergio Oliva Castrillo, su abogado defensor, donde pactaron entre varios aspectos, el procedimiento abreviado para Marcelo Panoso, a cuyo efecto el Fiscal referido habría procedido a escribir las directrices de la forma en la que debía prestar su declaración ampliatoria para involucrar a otras personas, como "a un tal gaucho" y al "loco Zenteno"; asimismo, Sergio Oliva Castrillo continuó escribiendo lo que dicho Fiscal le dictaba. Finalmente, las querellantes propusieron -entre otros aspectos- la diligencia de la realización de una pericia grafo técnica para establecer la veracidad de dicho documento (fs. 12 y vta.). Luego, mediante memorial de 6 de septiembre de 2013, señalaron que era imperioso determinar si la letra consignada en ese escrito pertenecía a ambos querellados, en mérito a lo cual propusieron como perito a José Goitia, ex Director del IDIF, y como punto de pericia plantearon que se determine si el documento fue redactado por Gilbert Muñoz Ortiz y Sergio Oliva Castrillo (fs. 13).

II.4. El Fiscal de Materia, ahora demandado, Wilson Mario Ramírez Borda, a cargo de la investigación contra Gilbert Muñoz Ortiz y otros, mediante decreto de 9 de septiembre de 2013, dispuso que la solicitud de las ahora accionantes sea puesta en conocimiento de las partes del proceso para que propongan puntos de pericia, así como para que se pronuncien con relación a la designación del perito ofrecido (fs. 22).

II.5. Por Requerimiento de 25 de septiembre de 2013, Wilson Mario Ramírez Borda, Fiscal de Materia, determinó impertinente e inútil para la investigación, la solicitud de pericia grafológica de los documentos presentados, bajo los siguientes argumentos: a) Independientemente que se demuestre a quién pertenece dicho manuscrito, del análisis realizado de su contenido, no se puede evidenciar acción alguna que lleve a determinar la existencia del delito de consorcio, entendiendo éste como el convenio para la realización de una actividad o función determinada en detrimento de la administración de justicia, tampoco proporciona indicios de la procura de un beneficio económico en favor de los denunciados; b) Respecto al delito de concusión, el texto del manuscrito no denota el abuso del sujeto activo, tampoco una exigencia o ventaja de cualquier tipo, por lo que no es útil ni pertinente dicha prueba; y, c) La averiguación de quién escribió dicho documento no contribuirá a la investigación que se lleva a cabo (fs. 19 y vta.)

II.6. Por escrito de 2 de octubre de 2013, dirigido al Fiscal General del Estado Plurinacional "O LA AUTORIDAD QUE DESIGNE EN SUPLENCIA DEL FISCAL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA" las querellantes -hoy accionantes- objetaron el "requerimiento" fiscal supra referido, con los siguientes argumentos: 1) El Fiscal de Materia Wilson Mario Ramírez Borda negó la realización de la pericia referida por considerarla impertinente e inútil para la investigación, llegando a dicha conclusión luego de realizar un análisis interesado y manifiestamente parcializado con el imputado que más que resolver la utilidad de la pericia propuesta, expresa su sentir como defensor de su "superior jerárquico" dejando ver su apreciación sesgada de la investigación; 2) Es evidente que la pericia propuesta reviste utilidad al objeto de la investigación, pues la acreditación de la autoría del documento que se pretendía que fuera objeto de la pericia grafológica, confirmaría el relato de Marcelo Panoso; es decir, la manipulación ilegal de Gilbert Muñoz Ortiz respecto de la investigación a su cargo en el caso del robo de remesas al SEDCAM; 3) Wilson Mario Ramírez Borda sostuvo varios pretextos para evadir dar curso a la pericia referida, seguramente con el convencimiento de que el resultado de la misma le obligaría a imputar a su jefe y colocarlo en situación por demás incómoda; 4) El rechazo arbitrario de la prueba grafológica ha ocasionado perjuicio no sólo a la investigación, sino al derecho de acceso a una efectiva justicia, contribuyendo de esa forma a la impunidad del Fiscal Gilbert Muñoz Ortiz en un hecho de corrupción; y, 5) Conforme la última parte del art. 306 del CPP, corresponde al superior jerárquico revocar el "requerimiento" de 26 de septiembre de 2013, emitido por Wilson Mario Ramírez Borda, debiendo disponerse la realización de la pericia grafológica por el perito ofrecido (fs. 23 a 26 vta.)

II.7. Zacarías Valeriano Rodríguez, Fiscal Departamental de Tarija en suplencia legal, por Resolución Jerárquica de 30 de octubre de 2013, ratificó el "Requerimiento" Fiscal de 25 de septiembre de igual año, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 209 del CPP, faculta a las partes a proponer pericias; sin embargo, su aceptación está vinculada a requisitos que son estimados por el Fiscal de la causa en cuanto a la pertinencia, licitud y utilidad de la investigación; ii) En el proceso penal se investiga la presunta comisión del delito de concusión y consorcio entre el Fiscal y abogados denunciados, quedando claro que el hecho controvertido a dilucidar es el Fiscal Gilbert Muñoz Ortiz y los abogados denunciados coaccionaron a Marcelo Panoso para que realice actos contra su voluntad, por lo que la pericia grafológica propuesta sobre una nota donde se observan escritas frases fragmentadas, incongruentes y sin continuidad, no evidencian ninguna vinculación con la dilucidación de la existencia de una amenaza ejercida por los denunciados; lo cual evidencia ausencia de utilidad para la investigación del documento que se pretende someter a pericia grafológica; y, iii) En relación al delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se debe investigar la existencia de una asociación entre los denunciados para cometer delitos contra la actividad judicial, siendo indispensable demostrar la participación de un juez como parte del "asociado", por lo que determinar la autoría de las escrituras fragmentadas no tiene relación con el hecho denunciado, según señaló el Fiscal de Materia, que realizó un adecuado razonamiento (fs. 27 a 28).

II.8. Constan dos fotocopias anverso y reverso legalizadas el 12 de febrero de 2014 de hojas manuscritas correspondientes a un cuaderno u hojas de carpeta cuadriculados, en el que se hallan inscripciones informales, así como palabras tachadas (fs. 4 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian vulneración de su derecho al acceso a la justicia por cuanto, en su calidad de querellantes, dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público contra el Fiscal Gilbert Muñoz Ortiz, Sergio Oliva Castrillo y otro por la presunta comisión de los delitos de concusión, consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, incumplimiento de deberes y atentado contra la libertad de trabajo, solicitaron que se disponga la realización de una pericia grafológica de un documento manuscrito, el cual consideraban que corresponde a la letra de los dos acusados referidos; sin embargo, no fue admitida por el Fiscal a cargo del caso, ahora demandado, por "Requerimiento Fiscal" de 25 de septiembre de 2013, que fue confirmado por el Fiscal de Departamento de Tarija en suplencia legal, mediante Resolución Jerárquica de 30 de octubre del mismo año, conteniendo ambas resoluciones el argumento relativo a que dicho manuscrito era impertinente para el caso en investigación.

Corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del derecho al acceso a la justicia

         El art. 121.II de la CPE, señala: "La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial".

         El art. 115. II de dicha norma fundamental, prescribe: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

         La SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, respecto de la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, refiere: "En la Constitución Política del Estado abrogada, la tutela judicial efectiva se encontraba prevista como derecho de acceso a la justicia, prescrita en su art. 16.IV. La actual Ley Fundamental, la consagra en su art. 115.I, indicando que: ´Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos´; es decir que, comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal, que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente y no cargándola de la responsabilidad de proveer o recolectar pruebas, que es función propia del Ministerio Público, conforme contienen los arts. 124 de la CPEabrg, ahora 225.I de la Ley Fundamental vigente.

         En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales".

III.2.La actuación del Ministerio Público en cuanto a la compulsa de la proposición de diligencias por las partes

         La SC 0797/2010-R de 2 de agosto de 2010 refiere: "…se debe precisar que en todo proceso penal en el que intervenga el Ministerio Público como representante de la sociedad y del Estado, desde el inicio de la investigación con la realización de las diligencias preliminares, que comprenden la denuncia en sede policial o ante el Ministerio Público, la querella, su admisión, posterior imputación formal y duración de la etapa preparatoria, el representante de esa entidad, se encuentra en la obligación de observar que se cumpla el procedimiento preestablecido en las normas procesales penales en vigencia, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los imputados, denunciados, víctimas o querellantes. Es decir que, sus actuaciones en busca de la recolección u obtención y compulsa de la prueba que servirá de base para el futuro juicio o para acusación o en su caso, eximir de responsabilidad…

         (…)

         …al imputado durante la etapa preparatoria, acudiendo para ello a todos los medios probatorios, sin restricción de ninguna índole en observancia del principio de libertad probatoria, establecido en el art. 171 del CPP, sujeto por supuesto a los límites de legalidad establecidos en el mismo precepto legal; en tal sentido, la pericia es un medio de prueba imprescindible en delitos en los que se alegue falsedad o cuya licitud o ilicitud dependa de un estudio científico especializado que determine la existencia cierta de la conducta antijurídica que se adecue al tipo penal.

         La recolección u obtención de los elementos de prueba, para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud (requerimiento fiscal); que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; asimismo, tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados; y finalmente, que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.

         Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación. Frente a esa conducta, tendiente a obviar aquel medio probatorio que resulte esencial e inherente a la investigación y cuya omisión cause lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional de la víctima, querellante, denunciante, imputado o acusado, la denuncia realizada en tal sentido podrá ser de conocimiento de este Tribunal y, una vez examinado el caso, se tendrá o no que conceder la tutela solicitada".

III.3.De la impugnación de requerimientos fiscales en el marco del     art. 306 del CPP

El art. 306 del CPP, señala: "(Proposición de diligencias). Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada.

Cuando el Fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo der sesenta y dos horas".

Dicho procedimiento es tácitamente confirmado por la SCP 2329/2010-R de 19 de noviembre, que refiriéndose a un caso en el que no se agotó la instancia ordinaria indicó: " La jurisprudencia señalada precedentemente, es de aplicación al caso de autos, toda vez que la accionante encontrándose en la etapa preparatoria del proceso y ante la negativa del Fiscal de Materia, a la designación de un perito dirimidor frente a dos informes periciales contradictorios, que lesionaba su derecho de acceso a la justicia y la garantía a un debido proceso, más aun cuando la opinión de un tercer especialista era determinante para revertir los otros informes, tenía la vía expedita conforme lo estipula el segundo párrafo del art. 306 del CPP, al señalar: ´Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas´; conforme al principio de subsidiariedad y a la sub regla 1.b referidas, es inviable esta acción extraordinaria debido a que la accionante en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación, previa y oportunamente, lo que implica que la persona que se considere lesionada en sus derechos, realice las reclamaciones del acto u omisión que considere ilegal, a través de sus medios ordinarios de defensa".

 

III.4.Análisis del caso concreto

         Dilucidados los antecedentes, se conoce que, el 26 de marzo de 2013, las accionantes interpusieron querella contra el Fiscal Gilbert Muñoz Ortiz por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y restricción indebida al derecho al trabajo, la que fue formulada dentro de un proceso de investigación ya abierto, a denuncia de Rosario Panoso López contra el indicado y otros, por la presunta comisión de los delitos de concusión y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados.

         Ahora bien, de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.3, la inicial denuncia nace de otro caso, en el cual dicho Fiscal ejercía como director del proceso, denominado "Robo de remesas del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA)" en el que Rosario Panoso López y su hijo Marcelo Panoso estaban procesados y éste último detenido preventivamente. En esas circunstancias, la indicada adujo que su hijo, estando en la cárcel de Morros Blancos, recibió la visita del Fiscal y de su abogado defensor Sergio Oliva Castrillo; aquella autoridad le habría ofrecido un proceso abreviado a cambio de dinero y de involucrar en el caso a otras personas por él indicadas. Del contenido de la Conclusión II.3, se conoce que las entonces querellantes, señalan que en esa reunión, el Fiscal escribió notas relativas a las referencias dadas a Marcelo Panoso, para luego dictarle las mismas       a Sergio Oliva Castrillo, quien continuó escribiendo. Lo relatado impulsó a Rosario Panoso López a realizar la denuncia antes mencionada contra Gilbert Muñoz Ortiz, Sergio Castrillo y Jimmy Orihuela, por los delitos de concusión y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados.

         Siguiendo en el análisis, se conoce también que las abogadas querellantes, en base a lo relatado en el párrafo precedente, mediante memorial de 9 de abril de 2013, solicitaron al Fiscal de la causa, Enrique Montaño Llanos, emita requerimiento fiscal a efectos de que se realice la pericia grafológica de dicho manuscrito; luego por memorial de 6 de septiembre de ese mismo año, señalaron que lo que pretendían con dicha pericia era descubrir si dicho documento correspondía a la redacción de los investigados Gilbert Muñoz Ortiz y Sergio Oliva Castrillo.

         Ahora bien, tomando en cuenta los delitos que Rosario Panoso López denunció, concusión y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se advierte que existe relación estrecha entre los hechos relatados precedentemente y los elementos de los tipos penales citados, advirtiendo principalmente que las accionantes señalan que de los hechos descritos, existe como única presunta prueba el manuscrito referido -el cual también fue presentado en esta acción-. Es así que realizando un análisis de los delitos y los hechos investigados en la querella y denuncia penal citadas en la Conclusión II.1, se advierte que en cuanto al delito de concusión, el mismo está constituido por la exigencia de un servidor público de dinero o ventaja ilegítima, coincidiendo esa descripción con los sucesos relatados por las querellantes en los que se halla involucrado el referido manuscrito. Con respecto al delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, el mismo tiene como elementos que un juez o fiscal conformen un consorcio con abogados o policías para procurarse ventajas en detrimento de la administración de justicia, hallándose dicha situación en estrecha relación con los elementos fácticos proporcionados en esta acción de amparo, así como con las Conclusiones referidas y, por supuesto, con el manuscrito objeto de la prueba pericial solicitada.

         Es por el ello que, se considera que el Requerimiento Fiscal del demandado Wilson Mario Ramírez Borda de 25 de septiembre de 2013, no responde a la labor que tiene un Fiscal cuando investiga; es decir, de proveerse toda la prueba necesaria y conducente a la averiguación de la verdad, pues dicha autoridad determinó que era impertinente e inútil para la investigación la pericia grafológica solicitada por las accionantes, importando su actuación un límite arbitrario impuesto a éstas, causando la vulneración de su derecho al acceso a la justicia, considerando que, por todo lo relatado por éstas en los diferentes documentos analizados, existía la probabilidad de que el estudio de ese manuscrito pudiera develar aunque sea un mínimo dato de lo presuntamente ocurrido en esa reunión en la biblioteca del Penal de Morros Blancos, si es que ésta tuvo lugar. Por todo ello, se advierte que el Fiscal no agotó los esfuerzos para resolver adecuadamente un caso puesto a cargo de su investigación.

         Impugnado dicha Requerimiento por las accionantes, el Fiscal superior en grado, también demandado, Zacarías Valeriano Rodríguez, confirmó la decisión, emitiendo Resolución Jerárquica de 30 de octubre de 2013. Vista la cual, se advierte que de antemano se juzgó el manuscrito referido de impertinente, quitándole a las querellantes poder valerse del mismo y someterlo a debate procesal, en el que se puede cuestionar o no su legalidad y/o su contenido. Por ejemplo, de acuerdo a la Conclusión III.7.ii), dicha Resolución señaló: "…la pericia grafológica propuesta sobre una nota en la que se observan escritas frases fragmentadas, incongruentes y sin solución de continuidad, no evidencian ninguna vinculación con la dilucidación de la existencia de una amenaza ejercida por los denunciados"; sin embargo, por las circunstancias descritas por las accionantes, en las que tuvo lugar dicho manuscrito, se advierte que precisamente el indicado documento puede servir a las querellantes, por ende, el no conceder el requerimiento para que se pueda practicar la pericia grafológica del manuscrito en cuestión, evidentemente, vulnera el derecho de las accionantes al acceso a la justicia (cuyo alcance se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1), pues los elementos con los que cuentan para llevarse el proceso penal en el que ellas son parte querellante, se verá limitado, restándoseles posibilidades de que su proceso penal prospere y, finalmente, reciba una decisión legal que tome en cuenta todas las pruebas que ellas crean pertinentes, ya sea para, finalmente, darles la razón o no.

         Por otro lado, se advierte que las accionante procedieron según lo previsto en el art. 306 del CPP, pues una vez que impugnaron el requerimiento de 25 de septiembre de 2013, resuelto el recurso pertinente, se tiene por agotada la vía ordinaria, estando expedito el camino para interponer la presente acción de amparo constitucional.

         Finalmente, se advierte que se señalaron como terceros interesados a los denunciados y querellados, Fiscal Gilbert Muñoz Ortiz y al abogado defensor Sergio Oliva Castrillo; sin embargo, los mismos no fueron citados con la presente acción tutelar. Ahora bien, considerando que el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que los jueces o tribunal de garantías cuando consideren necesario podrán convocar a terceros interesados, se entiende, que depende del criterio jurídico estimar imprescindible o no su presencia en la acción de amparo. Es en mérito a ello, este Tribunal, considera que la presencia de los terceros interesados en este caso, no es necesaria para resolver el mismo; en consecuencia, se determina que la falta de citación de dos de los terceros interesados, no ha afectado el desarrollo del presente proceso, así como tampoco la decisión asumida.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve en revisión: CONFIRMAR en parte la Resolución 07/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 54 a 60, pronunciada por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela demandada, disponiéndose la anulación de la Resolución Jerárquica de 30 de octubre de 2013, así como el Requerimiento Fiscal de 25 de septiembre de igual año, debiéndose emitir nuevo Requerimiento Fiscal de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica; razón por la cual se habilitó al Magistrado suplente Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

 Fdo Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

           MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

              MAGISTRADO