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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0147/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12979-2015-26-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 25/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Carlos Eduardo Bellot Siles contra Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de abril de 2013, fue imputado por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica. El de 22 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública de cesación a la detención preventiva; misma que, fue rechazada, habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental contra ésta; sin embargo, el mismo, hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue remitido al Tribunal de alzada; a la fecha transcurrió un tiempo por demás considerable, tomando en cuenta que todo trámite vinculado con la libertad debe ser realizado con la mayor celeridad, de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el plazo de veinticuatro horas.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, remita en el día el recurso de apelación incidental interpuesto, al Tribunal de alzada y sea con costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 59 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Julio César Torrico Salinas, abogado del accionante ratificó lo expresado en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: a) Ante el rechazo de la cesación a la detención preventiva, plantearon recurso de apelación incidental; la norma señala veinticuatro horas a objeto de remitir lo actuados, se lo hace en fotocopias para que pueda ser resuelta; b) La remisión implicaba seis cuadernos, lo cual, demanda un gasto en fotocopias, mismo que tenía que cubrir la parte apelante, no se tiene presupuesto del Órgano Judicial a objeto de realizar las copias; se tuvo que esperar que la parte ahora accionante presente los recaudos necesarios, por eso fue el retraso que se tuvo; c) El 2 de octubre de 2015, recién se entregó el monto de Bs420.- (cuatrocientos veinte bolivianos), para las fotocopias necesarias y posteriormente se realiza el armado del testimonio, el foliado, todo eso es exigencia de la misma secretaría de cada Sala que hace la revisión correspondiente, caso contrario le devuelven y eso es lo que se hizo desde aquél día; d) Ya estaba listo para entregar el 7 de octubre del señalado año, y el 8 de igual mes y año, se hacía el sorteo correspondiente; asimismo, tiene la prueba del sistema judicial IANUS para que con la misma se evidenciar que el envío fue el 8 del mencionado mes y año, a las 11:59; y, la presente acción fue presentada el 7 de dicho mes y año, a horas 17:35, todo esto se dio porque no les entregaron los recaudos necesarios a fin de que puedan agilizar la entrega y la remisión de los obrados correspondientes; y, e) En su Juzgado no solo se tiene este proceso, existen varios, lo que reclaman son las diligencias que tuvieron de otra audiencia.
En informe escrito, corriente a fs. 24 y vta., expresó que: 1) La apelación incidental se interpuso el 22 de septiembre de 2015, en audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva; 2) Hasta el día de haberse interpuesto la presente acción estaba listo el cuaderno de apelación, faltando el sorteo entre la dos Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para la remisión correspondiente; 3) Como toda apelación se tienen que elaborar los antecedentes que se traduce en realizar un cuaderno donde estén insertadas las piezas procesales; el material no fue provisto de manera oportuna por parte del apelante para la realización de los actuados, ya que se entregó el 2 de octubre de 2015; 4) No es evidente que en catorce días no se pudo enviar el expediente al Tribunal de alzada, el retraso real fue de tres días; ya que se hizo el sorteo correspondiente el 8 de octubre de 2015; y, siendo seis cuerpos había que foliar mucho en forma numeral y literal; asimismo, el fotocopiado de un mil cien hojas que deben ser legibles y todas la demás exigencias que se efectúan para dejar los actuados en apelación; 5) La falta de recaudos necesarios como es la provisión de material no se hizo rápidamente, sino después de casi dos semanas; razón por la cual, se imposibilitó enviar el cuaderno de apelación, no siendo responsabilidad absoluta de parte del suscrito, sino de la parte apelante; ya que, además se trataba de un proceso con varios cuerpos, por todo eso la demora está justificada; y, 6) De acuerdo a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, la apelación está en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para su revisión correspondiente; es así que, se cumplió con la remisión del expediente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 65 a 67, por la que “concedió” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Mediante la presente acción se pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existe dilación indebida para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberad, comprendiendo en su concepto la significación del principio de celeridad en la administración de justicia y otros valores sustentados por la Constitución Política del Estado; es así que, el Código de Procedimiento Penal en su art. 251, señala que: “Interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas”, norma fundamental en la que basa su demanda el ahora accionante; y que hace hincapié en el plazo previsto, a objeto de la remisión de antecedentes relativos al recurso de apelación, tratándose de resoluciones que resuelven medidas cautelares de carácter personal; ii) En cuanto a la provisión de los recaudos necesarios, a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció como un elemento inviable para la justificación de la demora generando otros mecanismos que vayan a proveer al impulso y continuidad del proceso; por lo que, en mérito de la norma referida y la sentencia constitucional que modula el comportamiento procesal de las judiciales; iii) Si bien la autoridad demandada da cuenta que haberse provisto el material o los recaudos necesarios el 2 de octubre de 2015, lamentablemente en los actuados remitidos a su Tribunal no consta objetivamente esa referencia, verificando a partir del pronunciamiento de dicha Resolución, que más bien refleja que el proceso evidentemente se encontraba en movimiento con actuaciones generadas por las partes y por el Ministerio Público, que sin embargo no muestran el receso o la falta de disposición del proceso para el imputado; iv) De acuerdo al formulario IANUS la apelación fue sometida a sorteo el 8 del mencionado mes y año, lo que implica, según manifestaron las partes, que se encuentra en la Sala Penal Segunda; sin embargo, este hecho no desvirtúa la vulneración del derecho reclamado como emergencia de haberse incumplido con el principio de celeridad que postergó el desarrollo normal del proceso; v) No corresponde a la autoridad judicial o a los funcionarios de apoyo jurisdiccional disponer de sus recursos para salvar el incumplimiento de normas, esa obligación la tiene el recurrente; los recursos que va a proveer el justiciable han de entenderse los estrictamente necesarios y que no salgan del marco de una afectación económica a los mismos, aquellos que no merecen o no se encuentran en situación de ser asistidos por la asistencia técnica profesional remunerada, alcanzando la gratuidad a partir de la promulgación de la Ley del Órgano Judicial; y, vi) El haber provisto de Bs420.- para la facción del testimonio que alcanza a más de un mil fojas, si bien no se entiende en alguna manera justificada en el marco de la norma taxativa, en el marco de la realidad, se va a entender comprendida una vez que, no corresponda a la autoridad judicial y a ninguno de los funcionarios del órgano que concurren como de apoyo jurisdiccional, responder por el costo de dicha facción, la implementación del principio de gratuidad se la realiza en forma progresiva y que hasta el presente no se la tiene en su cabal extensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 1054/2015 de 22 de septiembre, emitido por Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, en respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por Carlos Eduardo Bellot Siles, en la que rechazó la misma; por lo que, el afectado, en la misma audiencia, planteó apelación incidental; manifestando dicha autoridad que, “…se tiene por planteada la apelación a la resolución emitida y que se corra el trámite conforme señala el art. 251 del CPP, por lo que se dispone la remisión de antecedentes y la elaboración correspondiente del cuaderno testimonial de apelación en la presente causa para que sea considerado por el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala Penal de turno correspondiente…” (fs. 54 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que la autoridad demandada no elevó al Tribunal de alzada la apelación que presentó, en respuesta al rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva que planteó hasta la interposición de la presente acción; lo que le causó la lesión a su derecho a la libertad y al principio de celeridad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Consideramos la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, que desarrolló la jurisprudencia relativa a lo subtitulado de la forma siguiente: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, ampliamente analizada en el Fundamento Jurídico III.1, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…’.
Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar a efectos de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, expresó que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, no remitió la apelación incidental interpuesta ante el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas como establece la norma; vulnerando su derecho a la libertad y al principio de celeridad.
De los datos que cursan en el expediente, se tiene que el ahora accionante, presentó recurso de apelación ante el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva que formulara; una vez radicado en el despacho correspondiente el 22 de septiembre de 2015, debió ser enviado en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada para su revisión, pero no fue así.
En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por Carlos Eduardo Bellot Siles, se circunscribe a la falta de celeridad para la remisión del recurso de apelación incidental presentado por el accionante debido al rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, observándose que desde el 22 de septiembre de 2015, fecha en que fue radicado en el despacho del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron catorce días; por lo que, se evidencia el incumplimiento por parte de dicha autoridad al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y ordinarios; por lo que, al no haber remitido el recurso de apelación incidental de acuerdo al mandato del art. 251 del CPP, provocó una dilación por demás extrema, creando una indefinición sobre la situación jurídica del representado del hoy accionante.
Consiguientemente, se evidencia que Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica de Carlos Eduardo Bellot Siles, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, remitiendo el recurso de apelación incidental en el término de veinticuatro horas que señala la norma adjetiva penal; por lo que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho del representado del accionante a la libertad y a tener una justicia pronta y oportuna, conforme el principio constitucional de celeridad, establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo en consecuencia, se active el habeas corpus traslativo o de pronto despacho; y por consiguiente, se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad, no siendo justificable que como expresó la autoridad demandada, no se haya procedido a remitir la apelación al Tribunal superior en grado, por no haber proporcionado el representado del accionante los recaudos de ley; “…por cuanto aquello es un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el detenido preventivo que un tribunal de alzada de manera urgida revise la resolución de la autoridad inferior, por lo que, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente en caso que de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente remitir al Tribunal de apelación: i) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, ii) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, iii) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; aquello sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptando las diligencias necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante (SCP 0457/2015-S1 de 12 de mayo)” (SCP 1019/2015-S2 de 15 de octubre).
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Tribunal de garantías al haber “concedido” la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 25/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO