Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0147/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 12979-2015-26-AL

Departamento:           Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que la autoridad demandada no elevó al Tribunal de alzada la apelación que presentó, en respuesta al rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva que planteó hasta la interposición de la presente acción; lo que le causó la lesión a su derecho a la libertad y al principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Consideramos la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, que desarrolló la jurisprudencia relativa a lo subtitulado de la forma siguiente: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, ampliamente analizada en el Fundamento Jurídico III.1, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…’.

Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar a efectos de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, expresó que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora  demandado-, no remitió la apelación incidental interpuesta ante el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas como establece la norma; vulnerando su derecho a la libertad y al principio de celeridad.

De los datos que cursan en el expediente, se tiene que el ahora accionante, presentó recurso de apelación ante el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva que formulara; una vez radicado en el despacho correspondiente el 22 de septiembre de 2015, debió ser enviado en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada para su revisión, pero no fue así.

En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por Carlos Eduardo Bellot Siles, se circunscribe a la falta de celeridad para la remisión del recurso de apelación incidental presentado por el accionante debido al rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, observándose que desde el 22 de septiembre de 2015, fecha en que fue radicado en el despacho del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron catorce días; por lo que, se evidencia el incumplimiento por parte de dicha autoridad al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y ordinarios; por lo que, al no haber remitido el recurso de apelación incidental de acuerdo al mandato del art. 251 del CPP, provocó una dilación por demás extrema, creando una indefinición sobre la situación jurídica del representado del hoy accionante.

Consiguientemente, se evidencia que Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica de Carlos Eduardo Bellot Siles, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, remitiendo el recurso de apelación incidental en el término de veinticuatro horas que señala la norma adjetiva penal; por lo que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho del representado del accionante a la libertad y a tener una justicia pronta y oportuna, conforme el principio constitucional de celeridad, establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo en consecuencia, se active el habeas corpus traslativo o de pronto despacho; y por consiguiente, se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad, no siendo justificable que como expresó la autoridad demandada, no se haya procedido a remitir la apelación al Tribunal superior en grado, por no haber proporcionado el representado del accionante los recaudos de ley; “…por cuanto aquello es un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el detenido preventivo que un tribunal de alzada de manera urgida revise la resolución de la autoridad inferior, por lo que, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente en caso que de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente remitir al Tribunal de apelación: i) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, ii) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y,     iii) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; aquello sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptando las diligencias necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante (SCP 0457/2015-S1 de 12 de mayo)”          (SCP 1019/2015-S2 de 15 de octubre).

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Tribunal de garantías al haber “concedido” la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 25/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO