Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06119-2014-13-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y celeridad procesal, toda vez que, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, mediante decreto de 20 de diciembre de 2013, aceptó los descargos presentados por Cresencio Toro Calaje y señaló nueva fecha de audiencia de conciliación, sin tomar en cuenta que éste los presentó 1 hora y 37 minutos después de cumplido el plazo de veinticuatro horas otorgado, habida cuenta que fue notificado con el acta de suspensión de audiencia de 8 de noviembre de 2013, el 11 de diciembre del mismo año, a horas 10:15, presentando los justificativos al día siguiente a horas 11:52, obviando lo establecido por el art. 130 del CPP, por lo que el juez, debió declarar el abandono de la querella conforme lo previsto en art. 381 del mismo cuerpo legal, y motivo por el cual, presentó recurso de reposición contra el señalado decreto, el mismo que fue declarado no ha lugar, manteniendo firme la providencia de 20 de diciembre de 2013.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción, refiere qué:“…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir…”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. Del debido proceso
En cuanto al derecho al debido proceso, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su inc. 1) manda: 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'; asimismo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: 'Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…'; mientras que el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: 'Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal', en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.
Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'.
El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo' (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
Finalmente, cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos', se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: '…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal», de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…'; de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.
La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Abandono de querella por inasistencia a audiencia de conciliación
La SC 0273/2005-R de 30 de marzo, con referencia al abandono de querella por inasistencia a audiencia de conciliación en delitos de acción privada penal, estableció que: “…no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación. Así, la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, expresó que: '(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en los delitos de acción privada, (cual es la extinción de la acción penal 27.5) CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de la previsión de la parte in fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia'" (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el 27 de abril de 2012, Oscar Máximo Vargas Suárez, en representación legal de Germán Marcelo Inchausti Natush -ahora accionante-, objetó la admisibilidad de la querella interpuesta en su contra por Cresencio Toro Colaje -querellante-, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en la que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni -autoridad demandada-, señaló audiencia de conciliación para el 8 de noviembre de 2013, oportunidad en la que no asistieron ni el querellante ni su abogado, por lo que, el juez otorgó a éste un plazo de veinticuatro horas, para que justifique documentalmente su inasistencia, acta con el que fue notificado el 11 de diciembre de similar año, a horas 10:15, cumpliendo con la presentación de su descargo al día siguiente a horas 11:52, a lo que la autoridad demandada aceptó los mismos, y consecuentemente mediante decreto de 20 de diciembre del antes referido año, señaló nueva audiencia de conciliación para el 13 de enero de 2014, contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición objetándolo, con el argumento de que el juez otorgó veinticuatro horas para la presentación de justificativos y éstos fueron presentados 1 hora y 37 minutos después de cumplido el plazo, por lo que, debió declarar el abandono de la querella, mismo que fue resuelto mediante Resolución de 13 de enero de 2014, declarando no ha lugar el recurso interpuesto, dejando firme el proveído de 20 de diciembre de 2013, disponiendo la continuidad de la tramitación del proceso.
Ahora bien, de lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada procedió conforme a la jurisprudencia constitucional señalada con relación a la actuación que deben ejercer las autoridades jurisdiccionales, antes de declarar el abandono de la querella, la cual establece, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ésta no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante explique su inasistencia a la audiencia de conciliación y sólo en caso de que no excuse su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de la misma y consecuentemente el archivo de obrados, en el presente caso, la autoridad demanda al advertir la inasistencia del querellante en la audiencia de conciliación de 8 de noviembre de 2013, otorgó a éste, un plazo de 24 horas para que de manera documental justifique su inasistencia, acto procesal con el que fue notificado recién el 11 de diciembre del mismo año, cumpliendo con la presentación de sus descargos al día siguiente, que si bien lo hizo con una demora de 1 hora con 37 minutos de vencido el plazo de las veinticuatro horas, ésta no es causal para la declaratoria de abandono de la querella, toda vez que, ésta procede, cuando iniciada la acción penal, ésta es abandonada, dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación o caso contrario existan actos inequívocos que demuestren la falta de voluntad del querellante, lo que no ocurrió en el presente caso, habida cuenta que la presentación extemporánea de los justificativos no se equipara a una falta de voluntad de no seguir la demanda o dejar en incertidumbre la tramitación, menos un abandono, más al contrario, con la presentación de los motivos de su inasistencia, demostró su interés de continuar con la demanda, por lo que, no correspondía la declaratoria de abandono de la querella, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, que señala, que solamente en caso de que no justifique su inasistencia podrá determinarse el abandono de la querella y el correspondiente archivo de obrados, lo cual no sucedió en este caso, por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
Por otra parte si bien es cierto que el art. 130 del CPP, determina que los plazos son improrrogables y perentorios, no es menos evidente que este precepto normativo se refiere y aplica a los plazos establecidos expresamente por el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en el caso de autos, se está frente a un plazo razonable establecido por el juzgador, el cual, fue fijado a objeto que la parte querellante presente un justificativo válido por la inasistencia a la audiencia de conciliación señalada, consecuentemente y pese a que la justificación fue presentada más allá de las veinticuatro horas establecidas por la autoridad ahora demandada, este extremo no puede subsumirse a la previsión del referido art. 130 del mismo cuerpo de leyes, pues la razonabilidad y consideración del plazo para la presentación del justificativo de inasistencia a la audiencia de conciliación, está reservada a la sana critica del juzgador, máxime si consideramos que el art. 381 del CPP, no establece un plazo expreso para la problemática que se analiza, consecuentemente no sería viable un cómputo conforme lo previsto por el art. 130 del mismo cuerpo normativo, de ahí que el Juez Segundo de Sentencia Penal, actuó adecuadamente al admitir la justificación de la parte querellante, mucho más si se toma en cuenta la concepción y naturaleza del abandono de querella, que conlleva una dejadez manifiesta de la acción penal privada, por lo que fue correctamente considerada por la autoridad demandada.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la documental presentada como descargo de su inasistencia a la audiencia de conciliación, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a valorar la misma, habida cuenta que, ésta es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria.
Respecto a las garantías denunciadas como vulneradas, con relación a la igualdad de partes y celeridad procesal, el accionante no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie respecto a los mismos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bararreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA