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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0146/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12944-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 26/15 de 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reymar Douglas Peñarrieta Chávez contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Miriam Durán Romero, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, y Erendira Estefani Bolívar Salazar, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, todos del departamento de Santa Cruz; y, María Francisca Rivero Guzmán y Marina Flores Villena, ambas Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 10, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Está siendo procesado por el Ministerio Público a instancias de Ely Paola Cuellar Felipe, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; proceso en el que, María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, el 11 de diciembre de 2009, informó el inicio de investigación por el delito indicado; posteriormente, fue imputado el 21 de abril de 2010, solicitando en forma abusiva, dicha autoridad su detención preventiva; sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares su persona salió libre, sin medida cautelar alguna ante la inexistencia de indicios que hagan presumir su participación en el hecho denunciado.
El 23 de agosto de 2010, en plena audiencia de medidas cautelares, Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, modificó la imputación formal, argumentando que se encontraba entre sus facultades modificar imputaciones y violentando el principio de certeza, si bien modificó la imputación de lesiones gravísimas a graves, lo hizo como una estrategia jurídica para que la imputación no sea anulada por Miriam Durán Romero, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, quien no resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa presentado ante su despacho, convalidando los actos ilegales dentro de la presente investigación, cuando correspondía anular la imputación.
Estos actos ilegales continuaban siendo consentidos por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, que dictó el Auto de apertura de juicio el 10 de septiembre de 2015, estableciendo un procesamiento indebido por los delitos de lesiones graves, leves y gravísimas, sin precisar cuál de los numerales es el objeto de juicio por parte de la acusación particular.
Asimismo, cursa en obrados un informe del oficial de diligencias, que indujo al Tribunal Octavo de Sentencia Penal en error de procedimiento; ya que, de forma ilegal manifestó que no encontró su domicilio real para notificarlo con la acusación formal fiscal y particular.
Desde la radicatoria del proceso en el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, se le negó el acceso al cuaderno procesal y las correspondientes pruebas presentadas por el Ministerio Público, provocando indefensión dentro del juicio; asimismo, el hecho de no practicar una notificación personal con las acusaciones de la Fiscal de Materia le generó igualmente estado de indefensión; toda vez que, su libertad se encuentra comprometida.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la imparcialidad de los jueces y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 110, 113, 115, 116, 117.III, 178, 179, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le otorgue tutela, señalando día y hora de audiencia para considerar la presente acción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó en todos los términos el memorial de acción de libertad, acotando que: a) Se imputó a su cliente por el delito de lesiones gravísimas sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP), pero no se identificó el numeral del mismo; cuando se cambió el tipo penal ameritaba que se tome otra declaración informativa al imputado e informar al Juez cautelar el cambio del tipo penal a fin de que se cumpla con el principio de legalidad, tomando en cuenta que ambos delitos tienen características diferentes; la nueva declaración le abría el plazo de seis meses para la defensa técnica y material; b) El imputado presentó un incidente de nulidad ante la Jueza demandada, por la imputación presentada por la Fiscal de Materia, María Francisca Rivero Guzmán, que no guardaba los requisitos de legalidad; sin embargo, para determinar la detención preventiva este incidente no fue resuelto conforme cursa el acta de audiencia de fundamentación oral de 23 de agosto de 2010, simplemente manifestó que, como la Fiscal de Materia modificó la imputación y la calificación jurídica, ya no correspondía tomar en consideración ni tomar en cuenta el incidente de nulidad que había sido planteado con anterioridad; es decir, la Resolución dictada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, lo que hizo fue obviar el incidente de nulidad y convalidó la modificación de la imputación formal, convirtiéndose en una imputación defectuosa; c) La Oficial de Diligencias a momento de notificar con la acusación fiscal y particular, elaboró un informe apresurado de 23 de julio de 2013; en el cual, manifestó que se apersonó en el domicilio real del acusado a efectos de notificarle pero no fue encontrado en el mismo, practicando la notificación por cédula, violentando el procedimiento; toda vez que, el plazo para presentar pruebas de descargo fenece en cuanto el Tribunal de Sentencia Penal dicta el Auto de apertura de juicio; por lo que, presentaron un incidente de nulidad, habiendo sido notificados un día antes a la celebración de la presente audiencia con el Auto de 8 de octubre de 2015, dejando sin efecto el Auto de apertura de juicio oral y manifestando que a fin de subsanar los vicios procedimentales, resolvieron anular obrados y fueron nuevamente notificados con la acusación fiscal y particular; sin embargo, existen lesiones anteriores pero el Tribunal de Sentencia Penal obró conforme a ley; y, d) Esta acción de libertad tiene que ver directamente con el procesamiento indebido del imputado y con el derecho a la libertad física del mismo; es por eso que, se invoca la presente acción y se solicita sea concedida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, declaró en audiencia que: 1) En su calidad de presidente del referido Tribunal de Sentencia Penal dictó el Auto de apertura de juicio 47/15 de 10 de septiembre de 2015, para que se lleve a cabo el juicio oral dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a Reymar Douglas Peñarrieta Chávez por los supuestos delitos de lesiones graves; 2) El Auto de apertura de juicio oral, se lo hizo al haberse dado cumplimiento a la notificación con la radicatoria; sin embargo, hubo un error reconocido por este Tribunal; una semana antes de iniciar el juicio se pusieron a revisar bien las causas y establecieron que no se había notificado al acusado con el acusación fiscal y particular a través de actos conducentes a dilatar el proceso por parte del indicado, pero precautelando los derechos de los imputados anularon el proceso mediante Auto de 8 de octubre de 2015, y ordenaron que se notifique con las acusaciones fiscal y particular y las pruebas de cargo para que pueda defenderse en este proceso; 3) Lastimosamente el imputado cambia de abogado “a cada rato” (sic), en las últimas actuaciones deben ser unos diez abogados los que cambió; el tema es que plantearon un incidente de nulidad de notificación, siendo que ésta ya se había anulado y ya se había ordenado una nueva; pero no contentos con esto, plantearon la presente acción, que lo único que busca es dilatar el proceso, mismo que viene desde el año 2009, el cual se debe dilucidar de una vez, definiendo la situación jurídica del acusado; empero, con estas actuaciones lo único que hacen es establecer un sometimiento al juicio oral; y, 4) No es clara y precisa la petición del accionante, no saben que es lo que pide; es decir, no se sabe cuáles son los daños que se le habrían causado los miembros de este Tribunal; por lo que, solicita, se le deniegue la tutela.
Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) Nunca violentó ningún derecho constitucional porque conoce las normas y las aplica a plenitud; la actuación en este caso pasó a su persona cuando la investigación ya estaba iniciada, incluso la imputación formal ya había sido presentada por María Francisca Rivero Guzmán, pero no se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares y como es lógico, cuando la imputación ya está hecha por otro Fiscal de Materia, se tiene la obligación de leer todo el cuadernillo de investigaciones porque no se puede convalidar errores ajenos, debía fundamentar lo que es correcto; y al realizar esa labor pudo verificar que, el informe médico legal no se adecuaba al tipo de lesiones gravísimas, de acuerdo a los días de impedimento para determinar si son gravísimas, graves o leves, en este caso el impedimento establecido no pasaba de los ciento ochenta días, estaba dentro del parámetro del art. 270 del CP; es decir que, el impedimento está entre los treinta y ciento ochenta días, se consideraba una lesión grave de acuerdo al certificado médico que estaba dentro de ese parámetro; su persona no podía afirmar que era lesiones gravísimas si el impedimento no pasaba de los ciento ochenta días; ii) Su persona en audiencia de medidas cautelares fundamentó la razón por la cual modificaba la imputación y no lo hizo por escrito, eso era antes del año 2001, antes de la vigencia del Código Penal, a partir de ahí el proceso es oral y se pueden evitar las dilaciones inútiles que retardan la justicia y justamente para eso es la audiencia de medidas cautelares, para que el Fiscal de Materia fundamente de forma oral y eso es lo que hizo su persona, de manera objetiva; es así que, el Juez codemandado al ver que era lo correcto, no anuló ni cuestionó ese hecho, incluso la defensa incidentó pero el señalado Juez explicó que ella de manera objetiva modificó la imputación; por lo que, ya no pueden retroceder, se trata de lesiones graves y ya no gravísimas; iii) La defensa refiere que esos dos tipos penales son irreconciliables pero no se entiende para qué quieren conciliar los mismos; sería imposible la modificación si se hubiera modificado por ejemplo el delito de lesiones a otro de contenido patrimonial, a un tipo de violencia sexual, etc.; ahí tendría razón la defensa porque no habría relación el uno con el otro, la Fiscal de Materia lo que investiga son los hechos; ambos delitos están contemplados en el Capítulo Tercero del Código Penal, ambos tipos penales se refieren al mismo hecho, solo están divididos por el tiempo de impedimento y está basado en la gravedad del daño ocasionado; iv) La jurisprudencia constitucional señalada por el accionante, afirmando que es aplicable al presente caso, es absolutamente incoherente, porque dicho fallo constitucional establece plazos; es decir, delimita las etapas del proceso penal; por otro lado, no se podía esperar otros seis meses, si se hubiera tratado de otro hecho; su persona lo imputó por lesiones graves pero no le escuchó pedir, en audiencia, detención preventiva, sólo pidió medidas sustitutivas porque consideró que no existían riesgos procesales; v) Cuál sería la vulneración de la Jueza codemandada, si es que el mismo accionante expresó que ésta le dio la libertad irrestricta, la denuncia se refiere a que no hizo cambiar el tipo penal; cuando la ley les franquea el derecho de apelar el Auto emitido por autoridad jurisdiccional, pero no lo hicieron, lo que quiere decir que estaban conformes con el fallo; lo único que quieren con esta acción es dilatar el proceso que es lo que hicieron desde el año 2009, poniendo trabas; es coincidente, porque el 15 de octubre de 2015, a las 9:30, tenían señalada la audiencia de juicio y justo presentaron la presente acción, tuvieron desde el año 2009 para hacerlo, es decir cinco años pero no lo hicieron; y, vi) La acción de libertad se presenta ante la autoridad que conoce el caso teniendo la obligación de convocar a audiencia en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, siendo la misma hora la de apertura de juicio oral, quedó cancelada está para llevar adelante la acción de libertad; con ese fundamento, sostiene, que no existe argumento alguno que demuestre que vulneró derecho alguno, su único “pecado” (sic), fue aplicar el principio de objetividad en su actuación, modificando el tipo penal y todavía a uno más leve.
María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 21, manifestó que: a) La titularidad o el monopolio de la persecución de los delitos de acción pública, la tiene el Ministerio Público por mandato del art. 225.I de la CPE; b) De acuerdo a los principios que rigen la actividad del Ministerio Público, éste tiene la obligación de dirigir una exhaustiva investigación, con el objeto de corroborar si el comportamiento investigado puede subsumirse en el abstracto del tipo penal y así conseguir el fundamento para la acusación, o de otra forma se tenga un efecto exonerante de los cargos imputados; puesto que, la sociedad, a la cual representa, le interesa tanto que el castigo le sea imputado al culpable como que el inocente sea absuelto; c) La recolección de elementos de convicción se llevan a cabo durante la etapa preparatoria y carecen inicialmente de todo valor probatorio; su función dentro del proceso penal, es posibilitar la formulación de hipótesis acusatorias e individualizar fuentes de prueba, destinadas a ser objeto de una evaluación provisional de su utilidad, para en función a éste, en su caso, ser propuestas y llevadas a juicio de la manera más genuina y objetiva para ser sometidas a una valoración dialéctica; d) El Ministerio Público dirige la investigación con exhaustividad, llevando a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias y conducentes a la averiguación histórica de los hechos; e) Su persona dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 297, 298, 300 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que el delito de lesiones graves y gravísimas, es un delito de acción pública, el Ministerio Público tiene la obligación de dar cumplimiento al art. 21 del CPP; f) El Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 301 y 302 del CPP, prueba de ello es que se tiene una imputación formal y provisional, porque existen suficientes indicios de participación del imputado; y, g) Su autoridad desconoce a la fecha el estado del proceso contra Reymar Douglas Peñarrieta Chávez, debido a que, el cuaderno de investigación fue reasignado la Fiscal de Materia, Marina Flores Villena, esto se corrobora por el memorial presentado por el accionante, el cual claramente manifiesta que la imputación fue modificada el 23 de agosto de 2010, por dicha autoridad; es decir, que desde esa fecha no tiene conocimiento de actuaciones procesales dentro del caso mencionado, resultando contradictoria la demanda de acción de libertad, desconociendo las vulneraciones mencionadas; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Erendira Estefani Bolívar Salazar, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, mediante informe escrito corriente de fs. 25 a 26, expresó que: 1) Su persona se constituyó a la avenida Paurito frente al Módulo Policial del Plan 3000, zona el Mechero, oficina 5, misma que es asignada el 22 de julio de 2015, ordenada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, donde logró evidenciar que, que habían tres inmuebles en los cuales existen oficinas con la numeración 5, al no especificar en la carilla de notificación las características del domicilio procesal, su persona se acercó y logró evidenciar que dichas oficinas se encontraban cerradas y en ninguna de ellas pudieron darle referencia; es así como, se devolvió al Tribunal de origen el 24 del mismo mes y año, adjuntando fotografías de los lugares a los que su persona se dirigió; y, 2) Su persona no indujo en error al Tribunal; toda vez que, no se logró notificar en el domicilio real porque la dirección señalada y ordenada era en el domicilio procesal; es así que, su persona solo cumplió órdenes que le señala el art. 112 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando cumplimiento a lo ordenado por los jueces y tribunales; por lo que, su accionar no violentó ni vulneró los derechos y garantías constitucionales consignados en los arts. 110, 113, 115 y 116 de la CPE, y 8, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ni a los derechos constitucionales previstos en los arts. 115, 116 y 117.III, 178, 179, 180 y 410 de la CPE.
Miriam Durán Romero, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 26/15 de 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 35 a 38 vta., por la que “denegó” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos los supuestos actos vulneratorios cometidos por las Fiscales de Materia se dieron dentro de los actos investigativos de un proceso penal, en el que el hoy accionante tiene la calidad de imputado, estableciéndose que en ese proceso ya se dieron varias actuaciones procesales; es decir, que ya existe una causa penal abierta, donde se evidencia la calidad de sujeto procesal de Reymar Douglas Peñarrieta Chávez; en consecuencia, se evidencia que existe una autoridad competente para conocer los reclamos por las vulneraciones a derechos constitucionales, cual es el juez que tiene el control jurisdiccional de la causa; es decir, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, autoridad encargada de resguardar y controlar que no se vulneren los derechos y garantías constitucionales del imputado; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, lo que corresponde procesalmente por parte del impetrante, es que, todos estos reclamos referentes a la persecución ilegal en contra de su persona, previamente acuda ante la autoridad jurisdiccional, haciendo conocer éstas supuestas vulneraciones cometidas por las Fiscales de Materia; y si una vez expuesto el reclamo ante dicha autoridad la parte ahora accionante se siente agraviada con la respuesta del Juez de la causa, lo que corresponde es realizar la apelación incidental, de acuerdo al art. 403 del CPP, para que el tribunal de alzada enmiende, rectifique, revoque las supuestas vulneraciones y en un caso extraordinario recién después de agotar todas esas vías se puede activar la presente acción; aspecto que en este caso no ha sucedido y de manera equivocada fue activada la vía constitucional; iii) Ante la negativa de la autoridad jurisdiccional respecto a sus reclamos de vulneraciones a garantías constitucionales no usó el recurso de apelación incidental; en consecuencia, dio por bien hechos los actos realizados por esta autoridad; quiere decir que, la parte no se sintió agraviada con el fallo que dictó la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, la Resolución que dictó en audiencia de medidas cautelares estaba conforme a derecho, si el imputado o la defensa se sintió agraviada con un fallo no debió tomar una actitud pasiva respecto a la Resolución que supuestamente le causen vulneración; la negligencia de los defensores técnicos o de los abogados no puede ser suplida por accionantes constitucionales para querer reparar supuestas lesiones; iv) Con Relación al Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y presidente del mismo, el accionante observa como acto lesivo, el Auto de apertura de juicio oral que se hubiera dictado para la realización del juicio oral sin observar que no especifica cuál es el delito por el cual se le está iniciando la acción penal, en razón de que habrían dos tipos penales irreconciliables; sin embargo, dicha Resolución, no dispuso si la persona ingresa o no en una detención preventiva o definitiva; por consiguiente, no influyó en los más mínimo respecto a la libertad del accionante; si consideraba que, dicho fallo le causaba agravio y era contrario al debido proceso y a derecho, debió presentar incidente de actividad procesal defectuosa en la audiencia de juicio oral de acuerdo al art. 345 del CPP, y a la jurisprudencia constitucional; y, v) Ante la existencia de otros mecanismos llamados por ley a los cuales se debe acudir previo a interponer la presente acción y dado que, la libertad de Reymar Douglas Peñarrieta Chávez no tiene ningún riesgo de ser restringida; no se halla responsabilidad alguna de Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la declaración del abogado del accionante, realizada en la audiencia de la presente acción, llevada a cabo el 15 de octubre de 2015, se tiene que éste confesó que todos los actos denunciados mediante la presente acción de libertad constituían lesiones al debido proceso, expresando: “…denunciamos todos estos actos que hacen al debido proceso…” (sic) (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la imparcialidad de los jueces y al principio de presunción de inocencia; por cuanto, a) María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, no valoró los elementos de la investigación y en base a suposiciones realizó una imputación por lesiones gravísimas; b) Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, cambió de manera provisional la imputación del delito de lesiones gravísimas a lesiones graves y no le dio tiempo a defenderse con relación al nuevo delito imputado, al no habérsele tomado nueva declaración para que se compute nuevamente el plazo de la etapa preparatoria; c) Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, emitió el Auto de apertura de juicio oral sin señalar cuál es el delito por el cual se lo está enjuiciando; y, d) Erendira Estefani Bolívar Salazar, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, emitió un informe contradictorio y falso respecto a su domicilio; aspecto que, le privó de realizar el ofrecimiento de pruebas de descargo dentro del juicio oral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad y el debido proceso
Con relación a la presente acción y el debido proceso, la SCP 1243/2015-S3 de 2 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, expresó: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
Con este entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció presupuestos para la procedencia del hábeas corpus -hoy acción de libertad- refiriendo que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la imparcialidad de los jueces a la presunción de inocencia; debido a que: 1) María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, no valoró los elementos de la investigación y en base a suposiciones realizó una imputación por lesiones gravísimas; 2) Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, cambió de manera provisional la imputación del delito de lesiones gravísimas a lesiones graves y no le dio tiempo a defenderse con relación al nuevo delito imputado, al no habérsele tomado nueva declaración para que se compute nuevamente el plazo de la etapa preparatoria; 3) Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, emitió el Auto de apertura de juicio oral sin señalar cuál es el delito por el cual se lo está enjuiciando; y, 4) Erendira Estefani Bolívar Salazar, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, emitió un informe contradictorio y falso respecto a su domicilio; aspecto que, le privó de realizar el ofrecimiento de pruebas de descargo dentro del juicio oral.
Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentran implícitos en el art. 125 de la CPE, en base al cual, para que el derecho al debido proceso sea tutelado mediante la presente acción, deben ser la causa directa de la amenaza o restricción del derecho a la libertad física; en este sentido, el entonces Tribunal Constitucional, determinó que la tutela al debido proceso, solamente es factible cuando de manera directa, uno -o ambos- de los presupuestos de procedencia referido a que el acto lesivo o acto ilegal denunciado debe estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; lo cual, no ocurre en el presente caso, en el que, se evidencia que el accionante, en audiencia realizó un reconocimiento expreso de que los actos denunciados mediante la presente audiencia “hacen al debido proceso” sin tomar en cuenta que el mismo no estaba vinculado con la lesión a su derecho a la liberad, ya que se evidencia que en la demanda de acción de libertad manifestó que, “…ya que en la audiencia de medidas cautelares mi persona salió en libertad de forma irrestricta sin medida cautelar alguna ante la inexistencia de indicios que hagan presumir mi participación en el hecho que se investigó por parte del Ministerio Público” (sic).
En el caso en estudio, los actos lesivos denunciados por el accionante se resumen en lesiones al debido proceso; sin embargo, los mismos no están vinculados directamente a la restricción o supresión de su derecho a la libertad; en razón a que se encuentra en pleno ejercicio del mismo; por lo que, corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Juez de garantías al haber “denegado” la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 26/15 de 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO