Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0146/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 12944-2015-26-AL

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la imparcialidad de los jueces y al principio de presunción de inocencia; por cuanto, a) María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, no valoró los elementos de la investigación y en base a suposiciones realizó una imputación por lesiones gravísimas; b) Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, cambió de manera provisional la imputación del delito de lesiones gravísimas a lesiones graves y no le dio tiempo a defenderse con relación al nuevo delito imputado, al no habérsele tomado nueva declaración para que se compute nuevamente el plazo de la etapa preparatoria; c) Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, emitió el Auto de apertura de juicio oral sin señalar cuál es el delito por el cual se lo está enjuiciando; y, d) Erendira Estefani Bolívar Salazar, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, emitió un informe contradictorio y falso respecto a su domicilio; aspecto que, le privó de realizar el ofrecimiento de pruebas de descargo dentro del juicio oral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso

Con relación a la presente acción y el debido proceso, la                     SCP 1243/2015-S3 de 2 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, expresó: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

Con este entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció presupuestos para la procedencia del hábeas corpus -hoy acción de libertad- refiriendo que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la imparcialidad de los jueces a la presunción de inocencia; debido a que: 1) María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, no valoró los elementos de la investigación y en base a suposiciones realizó una imputación por lesiones gravísimas;   2) Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, cambió de manera provisional la imputación del delito de lesiones gravísimas a lesiones graves y no le dio tiempo a defenderse con relación al nuevo delito imputado, al no habérsele tomado nueva declaración para que se compute nuevamente el plazo de la etapa preparatoria; 3) Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, emitió el Auto de apertura de juicio oral sin señalar cuál es el delito por el cual se lo está enjuiciando; y, 4) Erendira Estefani Bolívar Salazar, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, emitió un informe contradictorio y falso respecto a su domicilio; aspecto que, le privó de realizar el ofrecimiento de pruebas de descargo dentro del juicio oral.

Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentran implícitos en el art. 125 de la CPE, en base al cual, para que el derecho al debido proceso sea tutelado mediante la presente acción, deben ser la causa directa de la amenaza o restricción del derecho a la libertad física; en este sentido, el entonces Tribunal Constitucional, determinó que la tutela al debido proceso, solamente es factible cuando de manera directa, uno -o ambos- de los presupuestos de procedencia referido a que el acto lesivo o acto ilegal denunciado debe estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; lo cual, no ocurre en el presente caso, en el que, se evidencia que el accionante, en audiencia realizó un reconocimiento expreso de que los actos denunciados mediante la presente audiencia “hacen al debido proceso” sin tomar en cuenta que el mismo no estaba vinculado con la lesión a su derecho a la liberad, ya que se evidencia que en la demanda de acción de libertad manifestó que, “…ya que en la audiencia de medidas cautelares mi persona salió en libertad de forma irrestricta sin medida cautelar alguna ante la inexistencia de indicios que hagan presumir mi participación en el hecho que se investigó por parte del Ministerio Público” (sic).

En el caso en estudio, los actos lesivos denunciados por el accionante se resumen en lesiones al debido proceso; sin embargo, los mismos no están vinculados directamente a la restricción o supresión de su derecho a la libertad; en razón a que se encuentra en pleno ejercicio del mismo; por lo que, corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Juez de garantías al haber “denegado” la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 26/15 de 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO