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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13012-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 88/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mery Corazón Cernadas Vidangos contra Jorge Valentín López Arenas, Director General, Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental La Paz a.i. y Giovanna Nataly Mamani Torrez, abogada, todos de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2015, cursante a fs. 1 y vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que desde el 14 de septiembre de 2015, se encuentra detenida en el Centro de Orientación Femenina (COF) Obrajes de La Paz dentro del proceso penal de estelionato que inició el 2009; sin embargo, la abogada de Régimen Penitenciario Giovanna Nataly Mamani Torrez, no elaboró la certificación de indulto pese a cumplir todos los requisitos previstos por el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, incurriendo en retardación de justicia y corrupción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela y se notifique con la acción de libertad a los demandados debiendo cumplir los plazos procesales y realizar la certificación de indulto conforme el Decreto Presidencial 2131.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 6 de noviembre de 2015, en presencia de la accionante acompañada por su abogado defensor la demandada Giovanna Nataly Mamani Torrez y ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó la acción de libertad ampliándola bajo los siguientes argumentos: a) Se hicieron varias gestiones para que su defendida pueda acogerse al beneficio de indulto previsto en el Decreto Presidencial 2131, invocando los alcances del art. 2 inc. b) del mismo y de ello se tiene que la accionante cumple los requisitos exigidos al efecto; b) El 11 de septiembre de 2015, la abogada de Régimen Penitenciario, emitió un informe erróneo indicando que la accionante no se encuentra en el COF Obrajes, por el cual inclusive se aperturó proceso disciplinario y recibió la sanción respectiva; y, c) Las autoridades demandadas incumplieron los plazos prudenciales y perentorios establecidos para el beneficio del indulto.
La accionante por su parte expresó que recibió malos tratos por parte de la abogada de Régimen Penitenciario y que en ella existe actitud de retardar la justicia; peticionando que sea el Tribunal de garantías quien conceda el indulto por incumplimiento de los plazos previstos en el Decreto Presidencial 2131.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria demandadas
Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, mediante escrito cursante de fs. 57 a 60, informó: 1) No tiene responsabilidad por los hechos expresados por la accionante; 2) La demanda tutelar inobservó principios inherentes a la acción de libertad; y, 3) La solicitud de la accionante se encuentra aún para el procesamiento respectivo ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz conforme al Decreto Presidencial 2131 y la autoridad departamental aún se encuentra dentro de plazo para pronunciar la resolución correspondiente.
Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz a.i., mediante escrito cursante de fs. 52 a 54, informó: i) Carece de responsabilidad alguna respecto a las denuncias de la accionante; ii) Se presentó un trámite de indulto, empero no cumplía los requisitos establecidos al efecto; y, iii) Recién desde el 4 de noviembre de 2015, se encuentra en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la carpeta de solicitud de indulto solicitado por la accionante, supuestamente subsanado, para el procesamiento respectivo con base al Decreto Presidencial 2131 y el plazo para su resolución aún está vigente.
Giovanna Nataly Mamani Torrez, abogada de Régimen Penitenciario, informó en audiencia que: a) Se siguieron varios trámites orientados a la concesión del indulto peticionado por la accionante, empero, contenían algunas deficiencias que fueron oportunamente observadas para ser subsanadas; b) Recién el 14 de septiembre de 2015, la accionante ingresó al COF Obrajes a cumplir una sentencia condenatoria ejecutoriada; y, c) El 30 de octubre de 2015, la accionante volvió a presentar su carpeta solicitando indulto ya subsanando todas las observaciones realizadas, en consecuencia la documentación se encuentra en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, para el trámite correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 88/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 65 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que la accionante inobservó la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad, por cuanto antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar los medios de defensa ante las autoridades demandadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta las solicitudes que hizo la accionante en diferentes oportunidades respecto al beneficio de indulto con base al Decreto Presidencial 2131, así como se evidencia de los informes de las autoridades demandadas (fs. 10 y 13).
II.2. Cursa nota de 8 de septiembre de 2015, por el cual, Giovanna Nataly Mamani Torrez, observa la solicitud de indulto interpuesta por la accionante respecto a los requisitos para dar curso al trámite del mismo (fs. 47 a 48).
II.3. El abogado Hugo Vera Montecinos de Régimen Penitenciario, emitió el informe de observación D.G.R.P-D.L.C 308/2015 de 12 de octubre de 2015, respecto a la susceptibilidad sobre los procesos que tendría la accionante al ingresar y salir del Centro en varias oportunidades por distintos casos, debiendo subsanar la misma (fs. 11 a 12).
II.4. El 4 de noviembre de 2015, ingresó el formulario de solicitud de indulto de la accionante a la Dirección Departamental de Régimen Disciplinario La Paz (fs. 10 y vta.).
II.5. Cursa la acción de libertad interpuesta por la accionante el 4 de noviembre de 2015 a horas 18:25, estando a cargo de las autoridades demandadas su solicitud de indulto (fs.1).
II.6. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra la ahora accionante, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz en cumplimiento a la Sentencia 05/2015 de 20 de enero que impuso una pena privativa de libertad de cuatro años a la accionante, emitió el respectivo mandamiento de condena el 11 de mayo de 2015 (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad argumentando que las autoridades demandadas no emiten el certificado de indulto respectivo pese a cumplir todos los requisitos, incumpliendo los plazos previstos al efecto por el Decreto Presidencial 2131; en consecuencia, solicita que sea el Tribunal de garantías quien conceda el indulto; compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de libertad
La acción de libertad, consagrada por el art. art. 125 de la CPE y normada por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida, solicitando su protección, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.
Este mecanismo constitucional se halla dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad, es por este motivo que la acción de libertad es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución Política del Estado; naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del antes recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, resulta evidente la imposibilidad de acudir a la vía constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de defensa idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, es decir, que necesariamente debe existir un pronunciamiento de las autoridades judiciales o particulares, según el caso, sobre la problemática expuesta que supuestamente se considera transgresora de derechos; por lo que, solamente una vez agotados estos medios y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante expresa la vulneración de su derecho a la libertad argumentando que las autoridades y funcionaria demandadas, no emiten a su favor el certificado de indulto respectivo, pese a cumplir todos los requisitos para obtener el mismo, incumpliendo de esta manera los plazos previstos por el Decreto Presidencial 2131.
Conforme consta en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la accionante solicitó el beneficio del indulto con base al Decreto Presidencial 2131, empero, su solicitud fue observada en diferentes oportunidades por incumplimiento de requisitos que supuestamente, según el informe brindado por la abogada de Régimen Penitenciario ahora codemandada, ya se encuentran subsanadas y recién el 4 de noviembre de 2015 –fecha en la cual la accionante interpone la presente acción de libertad–, el trámite se encuentra a consideración de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, por lo que dicha autoridad aún se encuentra en plazo para emitir el pronunciamiento respecto a dicha solicitud.
En ese contexto, es aplicable la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la accionante no acudió a las autoridades de Régimen Penitenciario a efectos de hacer prevalecer su derecho a la libertad, con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de libertad; tal es así que el mismo día de la interposición de la acción, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz a.i. recepcionó la carpeta respectiva de solicitud de la aplicación del beneficio de indulto de la ahora accionante, supuestamente subsanada en cuanto a las observaciones de forma realizadas por la abogada de Régimen Disciplinario codemandada, el 8 de septiembre de 2015, estando aún pendiente de resolución y por ende, pendiente el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de indulto de la accionante.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, la normativa y jurisprudencia aplicable a la presente acción de defensa tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 88/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada por la accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA