Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA                                                                              

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13012-2015-27-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad argumentando que las autoridades demandadas no emiten el certificado de indulto respectivo pese a cumplir todos los requisitos, incumpliendo los plazos previstos al efecto por el Decreto Presidencial 2131; en consecuencia, solicita que sea el Tribunal de garantías quien conceda el indulto; compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de libertad

           La acción de libertad, consagrada por el art. art. 125 de la CPE y normada por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida, solicitando su protección, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.

           Este mecanismo constitucional se halla dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad, es por este motivo que la acción de libertad es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución Política del Estado; naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE.

           La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del antes recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).

           En ese contexto, resulta evidente la imposibilidad de acudir a la vía constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de defensa idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, es decir, que necesariamente debe existir un pronunciamiento de las autoridades judiciales o particulares, según el caso, sobre la problemática expuesta que supuestamente se considera transgresora de derechos; por lo que, solamente una vez agotados estos medios y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.

III.2. Análisis del caso concreto

           La accionante expresa la vulneración de su derecho a la libertad argumentando que las autoridades y funcionaria demandadas, no emiten a su favor el certificado de indulto respectivo, pese a cumplir todos los requisitos para obtener el mismo, incumpliendo de esta manera los plazos previstos por el Decreto Presidencial 2131.

           Conforme consta en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la accionante solicitó el beneficio del indulto con base al Decreto Presidencial 2131, empero, su solicitud fue observada en diferentes oportunidades por incumplimiento de requisitos que supuestamente, según el informe brindado por la abogada de Régimen Penitenciario ahora codemandada, ya se encuentran subsanadas y recién el 4 de noviembre de 2015 –fecha en la cual la accionante interpone la presente acción de libertad–, el trámite se encuentra a consideración de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, por lo que dicha autoridad aún se encuentra en plazo para emitir el pronunciamiento respecto a dicha solicitud.

           En ese contexto, es aplicable la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la accionante no acudió a las autoridades de Régimen Penitenciario a efectos de hacer prevalecer su derecho a la libertad, con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de libertad; tal es así que el mismo día de la interposición de la acción, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz a.i. recepcionó la carpeta respectiva de solicitud de la aplicación del beneficio de indulto de la ahora accionante, supuestamente subsanada en cuanto a las observaciones de forma realizadas por la abogada de Régimen Disciplinario codemandada, el 8 de septiembre de 2015, estando aún pendiente de resolución y por ende, pendiente el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de indulto de la accionante.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, la normativa y jurisprudencia aplicable a la presente acción de defensa tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 88/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada por la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA