Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2011-R

Sucre, 20 de mayo de 2011

Expediente:               2009-20162-41-AAC

Distrito:                      Cochabamba

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes consideran lesionados los derechos de su representado, a la propiedad, a la vivienda, a la dignidad, a la verdad (ama llulla), a la satisfacción de las necesidades y a “la seguridad jurídica”, por cuanto habiéndose emitido la Sentencia de 26 de julio de 1985, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra Ángel Buzolic Ayllón, fueron reconocidos los derechos del bien inmueble a favor de sus hijos; sin embargo, el codemandado Ángel Buzolic Ayllón, en desconocimiento de esa Resolución transfirió el bien inmueble a favor de un tercero que fue registrada en DD.RR., que pese a haber cedido esos derechos, revocó unilateralmente la cesión realizada, la cual también fue registrada, extrañándose irregularidades consignadas en el folio real, mas aun figurando en el mismo como última propietaria Virginia Lourdes de Echeverría con derechos debidamente registrados, irregularidades atingentes al Registrador de DD.RR. que restringen y suprimen los derechos esenciales y garantías constitucionales de su poderconferente. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´” (negrillas agregadas).

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que:  “(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: `… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución`; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación”.

En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala:“…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, ´…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)

(…) Por tanto, el recurso de amparo constitucional por el carácter de subsidiaridad, no puede operar cuando existen otros medios ordinarios o extraordinarios para la protección que se busca …”  La SC 0146/2010-R de 17 de mayo.

III.2. Análisis del caso 

Dentro la problemática planteada, tal cual lo señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico que antecede, la acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza; en ese contexto, de la compulsa realizada al expediente, se establece, que, dentro el fenecido proceso de divorcio seguido a instancia de Amelia Rosa Prudencio Vargas, representante del ahora accionante, fueron promoviendo una serie de demandas que conciernen al registro, cesión y derecho propietario del bien inmueble ubicado en la av. América 839, ahora con matrícula descripcional del folio real 3.01.1.99.0004442, la que es cuestionada por ambas partes, dentro de aquellos procesos desarrollados dentro la jurisdicción ordinaria. 

En ese sentido, queda claro para este Tribunal, que la accionante, así como el co demandado Ángel Busolic Ayllón en la acción que se revisa, hicieron uso de las vías legales ordinarias que la ley les brinda; es así que la accionante, en representación de su hijo, demandó la cancelación y la consiguiente reposición de Partidas en DD.RR., así como solicitaron medidas precautorias en cuanto al bien inmueble objeto de controversia, la que surgió a lo largo de los procesos ordinarios que se produjeron; que, compulsadas estos, por los órganos jurisdiccionales, merecieron resoluciones que a momento de interponer la presente acción se encontraban pendientes de resolución, en consecuencia, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales “…operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos: a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados(…)” SC 0307/2010-R de 7 de junio, más aún si el Tribunal observo la pertinencia de otra acción corriente en el mismo despacho constituido en Tribunal de garantías, por cuando refiere en la Resolución que se revisa, haber tomado conocimiento un otro recurso ordinario, igualmente pendiente de resolución, por lo que corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad, imposibilitando considerar la problemática planteada, de lo contrario sería generar una posibilidad de interposición de recursos prematuros a sabiendas que el origen de lo que se reclama está todavía en trámite, provocando con ello inclusive una inseguridad; ante tal situación, es deber de los tribunales y también de este Tribunal Constitucional actuar bajo el principio de seguridad jurídica.

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, con las consideraciones y fundamentos precedentes, ha valorado adecuadamente los antecedentes procesales del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de 22 julio de 2009, cursante de fs. 279 a 280 vta., pronunciada por la Sala Civil  Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Navegador
Reiterados
II

De la acción de amparo por incumpl...

III

Entendimiento del principio de sub...