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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13000-2015-27-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 26/2015 de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros y Eliot Cristian Fernández Illanes en representación sin mandato de Miguel Alejandro Baldivia Barrera contra Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de sus representantes expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, solicitó requerimiento fiscal dirigido al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del departamento de La Paz, Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) La Paz referente a su persona; asimismo solicitó  requerimiento fiscal dirigido a Víctor Gonzalo Jesús Machaca Gonzales, propietario de Automotriz “TR SERVICE” a fin de que certifique el cargo, horario y salario correspondiente a mi persona, solicitudes que no fueron requeridas dentro del plazo establecido por ley.

El 10 del mes y año señalado, presentó un segundo memorial denunciando que se habría vencido el plazo para la respuesta a su solicitud de requerimientos, hecho que impidió la obtención de documentos idóneos para ejercer su defensa y desvirtuar la probabilidad de autoría y los riesgos procesales.

Alega además que su abogado se constituyó el 16 de septiembre de 2015, en el despacho de la Fiscal de materia Amparo Morales Panoso, a fin de recoger los requerimientos solicitados, en la cual “Herlan Almanza” le indicó que sus solicitudes no estaban requeridas ya que no se encontraban en el cuaderno de investigaciones y que podían estar en el despacho de la autoridad demandada, solicitándole que regresara cuando ella se encuentre; a su retorno se habría entrevistado con la misma, quien le manifestó que sus requerimientos aún no estaban requeridos ya que se encontraba en suplencia de otra división y que si quería denunciar que lo haga donde sea; al no tener una respuesta el abogado del accionante se constituyó en la Fiscalía Departamental de La Paz y tomó contacto con Rocío Feraudie (abogada), a quien le explicó lo acontecido, es así que en ese momento se comunicó vía telefónica la Fiscal de materia ahora demandada, quien le indicó que retorne el 17 del mes y año referidos en horas de la tarde.  En base a ello, solicitó le concedan la tutela en la esfera traslativa dado que la obtención de los requerimientos es para garantizar su libertad.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y disponga: a) La entrega de los requerimientos solicitados en el día; y, b) Que la Fiscal de Materia cumpla con los plazos establecidos por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la totalidad de los argumentos expresados en la demanda y amplió señalando que habría presentado memoriales al control jurisdiccional denunciando que la Fiscal demandada no emitió los requerimientos solicitados en el plazo señalado, toda vez que se encontraba en suplencia de otra división y que “podía quejarse donde quiera” (sic), es así que hasta el día la realización de la presente audiencia de acción tutelar, no se cumplió dichos requerimientos, teniendo que acudir al juez de instrucción en lo penal en reclamo, pero no han tenido acceso a estos requerimientos.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia en audiencia, de forma verbal señaló: 1) No se habrían agotado los medios ordinarios de defensa, de haber cometido alguna infracción debió acudir ante la instancia disciplinaria de la Fiscalía, evidentemente existe una dilación en relación a la causa por la conducta de sus abogados, al haber sido citado el imputado y no haberse hecho presente, y si bien no habría atendido a las solicitudes de requerimientos por la carga laboral de los más de tres mil casos a su cargo además de encontrarse en suplencia legal de otro despacho, casos tan importantes como el del accionante, sin embargo, los abogados del imputado se apersonaban de forma prepotente para reclamar; y, 2) Dicho apersonamiento debió realizarlo ante el Juez contralor del proceso para que los requerimientos sean elaborados; toda vez que, en este caso el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, es quien debe controlar las garantías al desarrollo de este proceso, si bien la parte accionante indica que acudió al juez y no hizo nada como lo manifestó expresamente, debió ser porque dicha autoridad consideró que la petición del accionante no había sido debidamente fundamentada, sin embargo, el Juez referido respondió a todos los memoriales que presentó el accionante y cursa en el cuaderno procesal, es así que dentro un proceso la persona o su representante, debe observar los mecanismos intraprocesales de un debido proceso, más aun cuando esta asistida por una defensa técnica jurídica que debe de utilizar los medios de impugnación o acudir ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos fundamentales, por lo que la vía de acción de libertad no es el medio idóneo, toda vez que no agotaron las instancias que es el juez contralor del proceso.

I.2.3. Resolución

El Juez Noveno de Partido y Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 26/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 0044/2010-R de 20 abril, reconoce tres tipos de acción de libertad: restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho, esta última cuando se busca acelerar los trámites administrativos al existir dilación; ii) El accionante a través de memoriales presentados en diferentes fechas denunció no solo en su defensa sino ante el juez del control jurisdiccional la vulneración de su derechos y garantías, las cuales han sido debidamente respondidas por el juez cautelar y  oportunamente puestos a conocimiento de la dirección funcional de investigación; y, iii) Por último, solicitó control de garantías cuyo memorial ha merecido una providencia; asimismo, en otra solicita informe al fiscal en el plazo de setenta y dos horas cuyo informe no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; la parte demandada ha incumplido con la emisión de los requerimientos en forma oportuna y pese haber recurrido a la unidad disciplinaria así como al juez de garantías, se evidencia la actitud dilatoria de la Fiscal de Materia, es así que el la solicitud de requerimiento de 10 de septiembre de 2015, no cuenta con ningún requerimiento fiscal, advertido por la propia autoridad fiscal en audiencia y no haber emitido los requerimientos solicitados hasta la fecha.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Del memorial de acción de libertad, se advierte que accionante por memorial de 9 de septiembre de 2015, solicitó que se requiera: a) al REJAP y a la FELCC La Paz certificado de antecedentes penales y certificado domiciliario; y, b) A Víctor Gonzalo Jesús Machaca Gonzales propietario de Automotriz “TR SERVICE” a fin de que certifique el cargo, horario y salario a favor de Miguel Alejandro Valdivia Barrera, hoy accionante. Requerimientos que no fueron atendidos por la Fiscal de Materia demandada.

         Asimismo, el 10 de septiembre de 2015, presentó un segundo memorial en el que reclama el vencimiento del plazo para la emisión de la solicitud, peticiones que al no haber sido consideradas estarían negando el acceso a la obtención de dicha documentación a efectos de desvirtuar los riesgos procesales.

El 16 de septiembre de 2015, el abogado del accionante se habría constituido en el despacho de la autoridad fiscal demandada a objeto de obtener los requerimientos solicitados por memoriales de 9 y 10 de ese mes y año, indicando otro funcionario fiscal que su petición aún no habría sido respondida, debiendo retornar; al efecto, una vez entrevistada con la Fiscal de Materia le habría indicado que vuelva, dirigiéndose ante la Fiscalía Departamental donde Rocio Feraudie (abogada) en contacto vía telefónica con dicha autoridad le indicó que sus requerimientos estarían el 17 del mes y año indicados. Añade además que los requerimientos impetrados garantizarían su estado de libertad por lo que la negativa estaría generando lo procedencia de requisitos de la acción de libertad (fs. 1 a 3 vta. del memorial de acción de libertad).

II.4.  Mediante informe verbal en audiencia, entre otros aspectos, la autoridad demandada señaló que no habría atendido a las solicitudes de requerimientos por la recarga laboral de los más de tres mil casos a su cargo además de encontrarse en suplencia legal de otro despacho que también tendrían la misma importancia que del accionante (fs. 11 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no haber sido atendida su solicitud de obtención de requerimientos dentro de los plazos previstos por ley, impidiéndole el acceso a la documentación idónea para asumir su defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la naturaleza de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, señala que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que se instaura los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Haya persecución ilegal o indebida; 3) Exista procesamiento ilegal o indebida; y, 4) Se produzca la privación de libertad indebidamente; resaltándose como características "…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia", conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0862/2014 de 8 de mayo. 

III.2. De la acción de libertad de pronto despacho y sobre la obligación de celeridad en los trámites vinculados a la libertad

La SCP 0869/2015-S2 de 27 de agosto, ratificando el entendimiento de la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, sobre la acción de libertad de pronto despacho y sobre la obligación de celeridad en los trámites vinculados a la libertad, manifestó: “…refiriéndose a la acción de pronto despacho señaló que: ‘De lo relacionado, es posible concluir que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la normativa legal vigente en nuestro país, existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad, a saber, la reparadora cuyo objeto es la restitución de una vulneración a un derecho fundamental y/o garantía constitucional ya consumada; la preventiva que, al contrario de la anterior, pretende impedir la consumación de dicha lesión; la correctiva evita que se agraven las condiciones de una persona que se encuentra detenida; la instructiva para los casos en los que el derecho a la libertad se encuentre directamente vinculado con los derechos a la vida e integridad física, con la finalidad de identificar el paradero de desaparecidos e individualizar a los autores del hecho; y finalmente el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho que constituye una de las formas de acciones de libertad, que tiene por objeto, asegurar que toda petición relacionada con los derechos a la vida y a la libertad, sea atendida con la mayor celeridad posible’.

Por su parte la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, indicó: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: «…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado» (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señalo que: «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».

(…)

La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad’(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no haber sido atendida sus solicitudes de obtención de requerimientos por parte de Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia dentro de los plazos establecidos por ley, impidiéndole con este actuar el acceso a documentación idónea para asumir su defensa.

De los antecedentes procesales, se puede evidenciar que el impetrante de tutela, realizó diversas solicitudes dirigidas al representante del Ministerio Público con el fin de obtener requerimiento consistentes en certificado de antecedentes y domiciliarios, todos referidos a su persona, los cuales no merecieron una respuesta por parte de la autoridad demandada, por lo que acude a esta jurisdicción a través de la acción de libertad, pretendiendo que sus derechos sean tutelados; al respecto, y conforme a la jurisprudencia invocada, toda solicitud realizada por el imputado debe ser atendida dentro de un plazo razonable, pues cualquier demora injustificada en la resolución de la petición efectuada es considerada una dilación ilegal contraria al derecho constitucional que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad, como en el caso presente en que se tiene demostrado que el accionante realizó una petición inicial que luego fue reiterada por memorial de 10 de septiembre de 2015, sin que haya tenido respuesta alguna, lo hace viable la atención de su reclamo por la vía de la acción de libertad, pues la documental que pretendía obtener vía requerimiento fiscal, está relacionada y orientada a su defensa y en especial a su derecho a la libertad, pues la misma por sus características tiene por objeto desvirtuar los riesgos procesales que le fueron endilgados, de ahí la importancia de que las solicitudes que estén orientadas a ese fin, deban ser atendidas con prontitud; sin embargo, no ocurrió de esa manera, no obstante la reiteración efectuada; al contrario, del informe verbal prestado en audiencia por la autoridad demandada, se tiene que ésta, en todo caso admitió que no providenció las solicitudes referidas en razón a la carga laboral existente y al hecho de que actúa en suplencia legal de otro despacho, extremos o alegaciones que no son justificables jurídica ni razonablemente, de ahí que los hechos denunciados son evidentes, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.    

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela que brinda la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 26/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° NOTIFICAR a la Fiscalía General del Estado para la aplicación en casos similares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0144/2016-S2 (viene de la pág. 7).

Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA