Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13000-2015-27-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no haber sido atendida su solicitud de obtención de requerimientos dentro de los plazos previstos por ley, impidiéndole el acceso a la documentación idónea para asumir su defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, señala que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que se instaura los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Haya persecución ilegal o indebida; 3) Exista procesamiento ilegal o indebida; y, 4) Se produzca la privación de libertad indebidamente; resaltándose como características "…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia", conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0862/2014 de 8 de mayo.
III.2. De la acción de libertad de pronto despacho y sobre la obligación de celeridad en los trámites vinculados a la libertad
La SCP 0869/2015-S2 de 27 de agosto, ratificando el entendimiento de la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, sobre la acción de libertad de pronto despacho y sobre la obligación de celeridad en los trámites vinculados a la libertad, manifestó: “…refiriéndose a la acción de pronto despacho señaló que: ‘De lo relacionado, es posible concluir que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la normativa legal vigente en nuestro país, existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad, a saber, la reparadora cuyo objeto es la restitución de una vulneración a un derecho fundamental y/o garantía constitucional ya consumada; la preventiva que, al contrario de la anterior, pretende impedir la consumación de dicha lesión; la correctiva evita que se agraven las condiciones de una persona que se encuentra detenida; la instructiva para los casos en los que el derecho a la libertad se encuentre directamente vinculado con los derechos a la vida e integridad física, con la finalidad de identificar el paradero de desaparecidos e individualizar a los autores del hecho; y finalmente el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho que constituye una de las formas de acciones de libertad, que tiene por objeto, asegurar que toda petición relacionada con los derechos a la vida y a la libertad, sea atendida con la mayor celeridad posible’.
Por su parte la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, indicó: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: «…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado» (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señalo que: «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».
(…)
La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no haber sido atendida sus solicitudes de obtención de requerimientos por parte de Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia dentro de los plazos establecidos por ley, impidiéndole con este actuar el acceso a documentación idónea para asumir su defensa.
De los antecedentes procesales, se puede evidenciar que el impetrante de tutela, realizó diversas solicitudes dirigidas al representante del Ministerio Público con el fin de obtener requerimiento consistentes en certificado de antecedentes y domiciliarios, todos referidos a su persona, los cuales no merecieron una respuesta por parte de la autoridad demandada, por lo que acude a esta jurisdicción a través de la acción de libertad, pretendiendo que sus derechos sean tutelados; al respecto, y conforme a la jurisprudencia invocada, toda solicitud realizada por el imputado debe ser atendida dentro de un plazo razonable, pues cualquier demora injustificada en la resolución de la petición efectuada es considerada una dilación ilegal contraria al derecho constitucional que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad, como en el caso presente en que se tiene demostrado que el accionante realizó una petición inicial que luego fue reiterada por memorial de 10 de septiembre de 2015, sin que haya tenido respuesta alguna, lo hace viable la atención de su reclamo por la vía de la acción de libertad, pues la documental que pretendía obtener vía requerimiento fiscal, está relacionada y orientada a su defensa y en especial a su derecho a la libertad, pues la misma por sus características tiene por objeto desvirtuar los riesgos procesales que le fueron endilgados, de ahí la importancia de que las solicitudes que estén orientadas a ese fin, deban ser atendidas con prontitud; sin embargo, no ocurrió de esa manera, no obstante la reiteración efectuada; al contrario, del informe verbal prestado en audiencia por la autoridad demandada, se tiene que ésta, en todo caso admitió que no providenció las solicitudes referidas en razón a la carga laboral existente y al hecho de que actúa en suplencia legal de otro despacho, extremos o alegaciones que no son justificables jurídica ni razonablemente, de ahí que los hechos denunciados son evidentes, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela que brinda la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 26/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° NOTIFICAR a la Fiscalía General del Estado para la aplicación en casos similares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0144/2016-S2 (viene de la pág. 7).
Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA