Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA        

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                12978-2015-26-AL

Departamento:          Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                            

El accionante señala como vulnerados sus derechos a libertad de locomoción, debido proceso y a la defensa, argumentando encontrarse indebidamente perseguido y procesado, toda vez que no teniendo participación dentro de un proceso administrativo de adjudicación de equipos de rayos X para la Caja Petrolera de Salud de Oruro, se le endilgó responsabilidad atribuyéndole la representación legal de la empresa adjudicataria a dicho proceso, imputándolo formalmente por los delitos de estafa, contratos lesivos al estado e incumplimiento de contrato, imponiéndole medidas sustitutivas de arraigo, fianza económica, prohibición de acercarse a los testigos y asistencia al Ministerio Público cada quince días, medidas que incidirían directamente en la afectación de su imagen personal y familiar; sustentando dicha imposición de medidas sustitutivas en documentos que no constituyeron base de la imputación formal.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activan dos o más vías simultáneas

En ese contexto, la SCP 0549/2015-S3 de 26 de mayo, refiriéndose a la línea jurisprudencial reiterada, que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en la acción de libertad, señaló que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor… Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: ’…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ (las negrillas nos corresponden).

Bajo éste razonamiento, se tiene que cuando exista privación de libertad efectiva, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados ésos mecanismos procesales, su resolución no fue oportuna por ser irrazonable en los plazos, por existir excesiva carga procesal, por ejemplo, entre otras causas.

Finalmente, bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas nos pertenecen).

De igual forma, la SCP 0016/2014 de 3 de enero, concluyó que: “…no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho" (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis en el caso concreto

De los antecedentes procesales, el accionante alega la vulneración de sus derechos a libertad de locomoción, debido proceso y a la defensa, señalando encontrarse indebidamente perseguido y procesado, toda vez que sin tener participación dentro de un proceso administrativo de adjudicación de equipos de rayos X para la Caja Petrolera de Salud de Oruro, se le endilgó responsabilidad dentro de un proceso penal seguido a denuncia de la indicada institución de salud contra Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, por los supuestos delitos de estafa, contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contrato; el Fiscal de Materia encargado de la investigación presentó imputación formal ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, solicitando medidas cautelares; es así, que se le impuso medidas sustitutivas de arraigo, fianza económica de Bs5000, prohibición de acercarse a los testigos y asistencia al Ministerio Público cada quince días, resolución que fue apelada y que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se encontraría pendiente de resolución.

Sobre el particular conforme se tiene en actuados procesales y tal cual emana del acta de audiencia del tribunal de garantías de 6 de noviembre de 2015, en la que por afirmaciones del fiscal de materia como también del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro existiría una apelación pendiente en contra de la medida cautelar, estando la misma en revisión ante el tribunal de alzada, afirmaciones que tampoco fueron desvirtuadas por el demandante de tutela, determinándose que en este caso se activó paralelamente la vía ordinaria y la vía constitucional que conforme el Fundamento Jurídico precedente, cuando quien requiere la tutela a través de la acción de libertad, acciona de forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, hace inviable su consideración; como ocurre en la problemática en análisis, que el accionante planteó apelación y de manera simultánea acudió a la presente acción tutelar denunciando los mismos extremos.

Por los motivos expuestos, ante la existencia de la activación de la vía ordinaria y de manera paralela de la vía constitucional, es posible denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme lo precedentemente expresado.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 47 a 56, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

                                                                     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA