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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12978-2015-26-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 47 a 56 de obrados, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Leigue Jara contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro y Richard Zepita Condori, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 19 a 25 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de investigación seguido en su contra a denuncia de la Caja Petrolera de Salud de Oruro, por los delitos de estafa, contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes, fue imputado formalmente el 13 de agosto de 2015, realizándose la audiencia de medidas cautelares el 27 de octubre de ese año, imponiéndole arraigo, pago de fianza de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), prohibición de acercamiento a testigos y la marcación de asistencia cada quince días, en el registro biométrico del Ministerio Público; al respecto señaló que a raíz de un proceso administrativo de provisión de equipos de rayos X para la Caja Petrolera de Salud de Oruro, en la que “Representaciones LAM” resultó adjudicatario, pretendieron endilgarle responsabilidad como representante legal de dicha empresa, cuando participó por encargo de quien sí lo era, señaló que se limitó al recojo de partes del equipo para su posterior reparación, situación para la cual solo con el objeto de acreditar su relación con la anteriormente mencionada empresa, presentó un poder que tenía a mano; documento que mal utilizaron para imponerle las medidas cautelares, puesto que el mismo no señala en ningún párrafo que sea el personero legal o apoderado dentro el procedimiento administrativo de provisión de equipos referido, ya que su contenido fue específico para otras actividades muy diferentes al proceso señalado, no teniendo participación alguna de manera directa, razón por la cual no pudo incumplir ningún contrato, no existiendo delito que perseguir en su contra.
Arguye también que, el Juez Cautelar fundó la imposición de medidas cautelares en el documento privado de 4 de julio de 2014, cuando aquel no constituyó base del inicio del proceso penal de acuerdo a la imputación formal, por cuanto al haber procedido de tal manera vició de nulidad sus actos al tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la labor del juez es juzgar y no investigar en estricta aplicación del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo ceñir sus actos a la imputación formal, sin que le sea permitido modificarla, ampliarla o restringirla; violando de esta manera el derecho a la defensa, ya que a último momento y a posteriori de la investigación, invocó cumplimiento de documento privado violando el art. 114.II de la CPE, que garantiza el debido proceso como parte de la seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales del Estado.
Finalizando argumenta que, al haberse dispuesto su arraigo no puede viajar al exterior a efectuar su trabajo como dependiente de una empresa de importaciones de artículos de salud, depositó la fianza impuesta en total desmedro de su escaso patrimonio, y en una medida infundada debe viajar a Oruro cada quince días a firmar el registro biométrico en el Ministerio Público, lo que conlleva erogaciones de dinero y tiempo, sin que su persona tenga responsabilidad alguna en el caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como lesionados sus derechos a libertad de locomoción, debido proceso y a la defensa, sin hacer cita expresa de las normas que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicita se emita sentencia disponiéndose: a) El cese de la persecución y procesamiento indebido; y, b) Se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas, ordenándose que asuma defensa en estado de libertad irrestricta, pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2015, según consta en acta de audiencia pública de acción de libertad, cursante de fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe oral, en audiencia señaló que: 1) En materia cautelar no se establece la culpabilidad o inocencia del imputado, puesto que lo requerido por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son indicios razonables y suficientes, sobre la existencia del hecho y la probabilidad de participación o autoría del imputado, siendo lo analizado en la Resolución de medidas cautelares, desconociendo si esa fuera la resolución que fue motivo de acción de libertad, puesto que el accionante no señaló en que resolución basa sus agravios para manifestar un ilegal procesamiento; 2) Citó la SC 284/2015-S3 de 19 de marzo, la cual señala que el recurso procedente contra el auto que impone las medidas cautelares es el recurso de apelación y no la acción de libertad, debiendo rechazarse la misma por subsidiariedad; y, 3) Ingresando al tema de fondo manifestó que se establecieron aspectos que hicieron viable la aplicación de la medida cautelar de carácter personal no de detención preventiva, pero si sustitutiva lo que motivó que interponga acción de libertad, manifestando que nunca realizó actos de investigación ya que es en el cuaderno procesal que cursan todos los documentos que sirvieron de base para la dictación de las medidas cautelares, concluyó solicitando el rechazo in límine de la acción de libertad planteada.
Richard Zepita Condori, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que, antes de ingresar al análisis de fondo del problema debe observarse el principio de subsidiariedad, puesto que dentro del caso en cuestión existiría una apelación pendiente de resolución; por otro lado cuestionó requisitos de forma relativo a la Resolución contra la cual se plantea la acción de libertad, señalando que ante tales omisiones debería rechazarse in límine; por otro lado, ingresando al fondo adujo que existiría un documento privado firmado por el accionante con la Caja Petrolera de Salud, en contraste con el Contrato Administrativo “008/2012”; elementos probatorios que cursarían en el cuaderno de investigación, razón por la cual en base a estos elementos solicitó su detención preventiva.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 47 a 56, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los fundamentos plasmados en la acción de libertad, no tienen consistencia jurídica en órbita constitucional, en razón de que el Tribunal de garantías no puede determinar la existencia o no de los delitos atribuidos al imputado, o la no participación en los hechos punibles; puesto que es facultad exclusiva del Ministerio Público, por lo que no es posible viabilizar el planteamiento de la acción de libertad; ii) No es posible ingresar a valorar las pruebas dentro de una causa penal, puesto que esta facultad le corresponde a la justicia ordinaria, siendo viable valorarlas cuando existe infracción de los derechos y garantías que estén vinculados con la libertad; iii) Existe paralelismo en cuanto a los argumentos y petición del recurso de apelación pendiente de resolución y la acción de libertad, puesto que se entiende que el accionante pretende resolver estas cuestiones en dos jurisdicciones diferentes, advirtiéndose simultaneidad de planteamientos, de manera que no es posible resolver ambas situaciones al mismo tiempo, hacen cita de la SC “0110/2014-S1” respecto a la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera paralela; iv) Existe subsidiariedad, puesto que se encontraría pendiente de tramitación y resolución la apelación interpuesta por el ahora accionante; y, v) Se advierte la existencia de contradicción entre los argumentos de la acción de libertad con el petitorio del mismo, invocándose la libertad irrestricta sin negar la existencia del proceso penal, pues admite que sea investigado con libertad pura y simple.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Contrato Administrativo de Adjudicación de Adquisición de un Equipo de Rayos X para la Caja Petrolera de Salud de Oruro ANPE.ORO.CPS.008/2012 de 25 de octubre, en el cual se tiene a Rigoberto Leigue Ordoñez como proveedor y representante de la empresa “REPRESENTACIONES LAM” demostrándose con esto la calidad de representante (fs. 14 a 16).
II.2. Cursa Testimonio de Poder 470/2014 de 28 de mayo, por el cual Rigoberto Leigue Ordoñez como propietario de la empresa unipersonal “UNIVERSAL EN SALUD” (SIC) confiere poder especial amplio y suficiente a Juan Pablo Leigue Jara, para que a nombre y representación de su persona realice los siguientes mandatos: “Se apersone ante las oficinas del FONDO DE INVERSIONES PRODUCTIVAS Y SOCIALES ‘F.P.S’ con la finalidad de suscribir y firmar los contratos con relación a equipamiento médico, asimismo el conferente autoriza que el pago por los servicios prestados a la mencionada empresa sean depositados en la cuenta del señor Juan Pablo Leigue Jara – CAJA DE AHORRO DEL BANCO UNION No 1-13640441, a través del sistema SIGMA – SEGIP…” (fs. 13 y vta.).
II.3. Por despacho instruido de 10 de septiembre de 2015, Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, encomienda a cualquier funcionario no impedido la notificación a Rigoberto Leige Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, con los actuados siguientes: a) Memorial de imputación formal; b) Solicitud de Medidas Cautelares; y, c) Acta de Registro de Audiencia Pública de Aplicación de Medidas Cautelares (fs. 3 a 11 vta.).
II.4 Mediante nota de 24 de junio de 2014, suscrita por Rigoberto Leigue Ordoñez como representante legal de “Representaciones LAM” dirigida a Marcela Alave Ramos, Asesora Legal de la Caja Petrolera de Salud de Oruro, solicita autorización para el recojo de partes de equipo de rayos x, para su reparación (fs. 18).
II.5 Cursa Contrato Privado 07/2014 de “4 de julio de 2011” (sic), suscrito entre la Caja Petrolera de Salud de Oruro y Juan Pablo Leigue Jara como representante de “Representaciones LAM”, con el objeto de requerir la entrega de partes del equipo de rayos x en vista de contar con fallas de fábrica, solicitando las siguientes piezas: Panel de Control, Transformador-Generador y Tubo de Rayos x (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala como vulnerados sus derechos a libertad de locomoción, debido proceso y a la defensa, argumentando encontrarse indebidamente perseguido y procesado, toda vez que no teniendo participación dentro de un proceso administrativo de adjudicación de equipos de rayos X para la Caja Petrolera de Salud de Oruro, se le endilgó responsabilidad atribuyéndole la representación legal de la empresa adjudicataria a dicho proceso, imputándolo formalmente por los delitos de estafa, contratos lesivos al estado e incumplimiento de contrato, imponiéndole medidas sustitutivas de arraigo, fianza económica, prohibición de acercarse a los testigos y asistencia al Ministerio Público cada quince días, medidas que incidirían directamente en la afectación de su imagen personal y familiar; sustentando dicha imposición de medidas sustitutivas en documentos que no constituyeron base de la imputación formal.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activan dos o más vías simultáneas
En ese contexto, la SCP 0549/2015-S3 de 26 de mayo, refiriéndose a la línea jurisprudencial reiterada, que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en la acción de libertad, señaló que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor… Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: ’…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ (las negrillas nos corresponden).
Bajo éste razonamiento, se tiene que cuando exista privación de libertad efectiva, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados ésos mecanismos procesales, su resolución no fue oportuna por ser irrazonable en los plazos, por existir excesiva carga procesal, por ejemplo, entre otras causas.
Finalmente, bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma, la SCP 0016/2014 de 3 de enero, concluyó que: “…no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho" (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis en el caso concreto
De los antecedentes procesales, el accionante alega la vulneración de sus derechos a libertad de locomoción, debido proceso y a la defensa, señalando encontrarse indebidamente perseguido y procesado, toda vez que sin tener participación dentro de un proceso administrativo de adjudicación de equipos de rayos X para la Caja Petrolera de Salud de Oruro, se le endilgó responsabilidad dentro de un proceso penal seguido a denuncia de la indicada institución de salud contra Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, por los supuestos delitos de estafa, contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contrato; el Fiscal de Materia encargado de la investigación presentó imputación formal ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, solicitando medidas cautelares; es así, que se le impuso medidas sustitutivas de arraigo, fianza económica de Bs5000, prohibición de acercarse a los testigos y asistencia al Ministerio Público cada quince días, resolución que fue apelada y que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se encontraría pendiente de resolución.
Sobre el particular conforme se tiene en actuados procesales y tal cual emana del acta de audiencia del tribunal de garantías de 6 de noviembre de 2015, en la que por afirmaciones del fiscal de materia como también del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro existiría una apelación pendiente en contra de la medida cautelar, estando la misma en revisión ante el tribunal de alzada, afirmaciones que tampoco fueron desvirtuadas por el demandante de tutela, determinándose que en este caso se activó paralelamente la vía ordinaria y la vía constitucional que conforme el Fundamento Jurídico precedente, cuando quien requiere la tutela a través de la acción de libertad, acciona de forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, hace inviable su consideración; como ocurre en la problemática en análisis, que el accionante planteó apelación y de manera simultánea acudió a la presente acción tutelar denunciando los mismos extremos.
Por los motivos expuestos, ante la existencia de la activación de la vía ordinaria y de manera paralela de la vía constitucional, es posible denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme lo precedentemente expresado.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 47 a 56, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA