Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016-S2

Sucre,  22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 12966-2015-26-AL

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El representante por el accionante considera que se encuentra indebidamente privado de sus derechos a asumir defensa, a la libertad, “al debido proceso”, celeridad y favorabilidad de su libertad de locomoción, por la autoridad demandada; en base al principio de favorabilidad que se debe aplicar de acuerdo a la Ley 548 en su caso, teniendo en cuenta que es menor de edad,  y que en dos oportunidades solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; mismas que fueron negadas, existiendo una clara vulneración al derecho a la libertad y siendo que no fue resuelta hasta la fecha de la presentación de esta acción de libertad.

Corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso

El derecho a un plazo razonable, se plasma en la normativa internacional, como parte del bloque de constitucionalidad; en ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contiene disposiciones vinculadas con el derecho al debido proceso, como ser las garantías de tipo sustantivo y procesal, entre éstas últimas el derecho a un plazo razonable; es así, que dispone en su art. 14.3 inc. c) que todo acusado de un delito tiene derecho: “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que dicha garantía es un elemento básico del debido proceso legal; así, expresando en el primer párrafo de su art. 8, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías: “…dentro de un plazo razonable” y en su art. 7.5 dispone que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”.

A su vez, el art. 115 de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

De lo que se concluye que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o derecho al plazo razonable y la posibilidad que tiene el Estado, en ejercicio del ius puniendi, de aplicar medidas de carácter coercitivo como la detención preventiva, lo que implica a su vez el trato prioritario que se debe dar a aquellos procedimientos que privan de libertad al individuo; en ese sentido, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, señaló que: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.

En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”.

III.2. Sobre la protección constitucional de los derechos de la niñez y adolescencia

La SCP 1705/2013 de 10 de octubre, relievando la protección de los derechos de la niñez y adolescencia en el nuevo orden constitucional, manifestó que: “Nuestra Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.

En ese sentido, el art. 58 de la CPE, establece que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad a la ley, y el art. 60 señala que 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

Conforme a dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, y la SCP 0908/2012 de 22 de agosto, señaló que: 'Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivos, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código Niño, Niña y adolescente, hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización' (las negrillas son nuestras).

En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA…”.

Además de lo señalado, a partir de la promulgación del Código del Niño, Niña y Adolescente, Bolivia cuenta con una normativa enmarcada en los principios que rigen la doctrina de protección integral, cuya característica principal radica en que los niños y adolescentes sean reconocidos como sujetos sociales, cuya participación y protagonismo en las decisiones de su vida presente y futura, sea garantizada por el Estado y la sociedad, cuerpo legal que reconoce sus derechos. Es así que en el art. 2, dispone que: “Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos”; y el art. 5, de manera general, señala que este grupo goza de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a todo ser humano; constituyendo obligación del Estado asegurarles por ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades con el propósito de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. Disposiciones de orden público y de aplicación preferente, destinadas a tutelar la salud física, mental y moral de la infancia que se encuentra en el territorio boliviano sin ninguna forma de discriminación, en plena concordancia con los instrumentos internacionales que regulan a nivel universal los derechos y garantías de los menores.

III.3.La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus        traslativo o de pronto despacho

Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.


Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En mérito a ambos fundamentos, tanto del Código de Procedimiento Penal cuanto de la jurisprudencia constitucional, se tiene a bien señalar que la ley procesal penal ha previsto que se tramiten con celeridad, es decir, en el término de veinticuatro horas, las apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o revoquen medidas cautelares, habiendo de esa manera establecido un parámetro general de celeridad ante apelaciones de medidas cautelares, ya sea en beneficio o en perjuicio del acusado. La jurisprudencia constitucional, dentro de los casos señalados, ha logrado resaltar especialmente la necesidad de atender con esa celeridad aquellos casos de apelación de los imputados o acusados que se encuentren con detención preventiva, logrando un prioritario enfoque sobre esas situaciones, a efectos de evitar las dilaciones o demoras en ellos, toda vez que se halla en discusión la libertad de una persona detenida preventivamente”.

En resumen, las apelaciones contra resoluciones que resuelvan medidas cautelares en general deben ser tramitadas con celeridad, pero dentro de ellas, las que involucren una apelación de un detenido preventivamente merecen mayor prioridad aún.

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante e representación del menor NN, considera que se está vulnerando sus derechos a asumir defensa, a la libertad, al debido proceso, celeridad y favorabilidad; puesto que en el proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia de medidas cautelares de 24 de julio de 2015, se determinó su reclusión en el Centro Correccional de Menores “Mana” de Beni, donde se encuentra hasta la fecha.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el menor tiene dieciséis años, que fue aprehendido; y posteriormente, detenido en el referido Centro; por lo que, mediante memoriales solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, la cual fue denegada indicando que se debía someter a una evaluación por el equipo interdisciplinario y elevar informe psico-sociales, para poder señalar audiencia; indicó que no se le habría dado el correspondiente trámite procesal a las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva; lo cual se evidencia en el expediente y las Conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las que no se realizaron hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad.

Así mismo, se tiene en el presente caso que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida de la situación jurídica planteada por el privado de libertad, en el caso analizado, se trata de un menor de edad; conforme se tiene señalado precedentemente, que la autoridad demandada, no realizó sus actuaciones de acuerdo a la línea jurisprudencial, por cuanto la solicitud de la cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, el 18 y 25 de agosto de 2015, y que hasta el momento no fue considerada y menos resuelta, habiendo transcurrido más de un mes sin que se lleve a cabo, poniendo obstáculos al accionante cuando no era necesario el informe psico-social solicitado por la Juez demandada y si lo consideraba necesario debió ordenar que el mismo se realice de inmediato por estar involucrado el derecho a la libertad de un menor de edad. Por otra parte, pese al señalamiento de audiencia para el 22 de septiembre de igual año, que se suspendió tal como se advierte en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional indicando lo siguiente: “…debido a que la señora juez en suplencia legal de este despacho se encontraba desarrollando otro acto procesal señalado con anterioridad en su juzgado en el cual es titular…” (sic); toda vez que, la autoridad demandada debió dar prioridad a la audiencia; es decir, resolver la situación jurídica del privado de libertad, más aun si se trata de un menor de edad según lo previsto por el art. 60 de la CPE,  al señalar que el estado protege el interés superior de la niña, niño y adolescente sus derechos y sobre todo la prioridad en el acceso de administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia especializada; por lo que la autoridad jurisdiccional a través de sus funcionarios de apoyo son los encargados de efectuar las mismas, la cual provocó una dilación indebida al no señalar audiencia de cesación de detención preventiva y poder resolver la situación jurídica del accionante menor, quien se le determinó su aprehensión en el centro correccional de Menores “Mana” de Beni, donde se encuentra detenido, no siendo atendida con prontitud y celeridad el caso, más cuando en la problemática están comprometidos los derechos e intereses de la minoridad, teniendo la obligación de resolver el petitorio sin necesidad de esperar los informes, ni demora en los trámites pendientes; por tales razones se tiene que la Jueza demandada actuó de manera incorrecta y que sí existió demora considerable, siendo de exclusiva responsabilidad de ésta, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada al respecto, sin que haya tenido presente que de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESPP) en su art. 328 parágrafo II indica que: “…en caso de que el imputado guarda detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para realizar de la audiencia, bajo responsabilidad…”; así mismo, la CPE en sus arts. 58, 59, 60 y 61 garantizan los derechos de la Niñez y Adolescencia y Juventud, resguardando su integridad personal, que comprende sus derechos y la primacía en recibir protección.     

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 004/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Tribunal de garantías de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia,

2º CONCEDER la tutela solicitada, debiendo efectivizarse inmediatamente la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del menor, en caso de no haberse llevado a cabo aún.

3º  Se llama la atención severamente a Erika Melgar Bravo Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia de departamento del Beni, con la advertencia de que en caso de reiterarse esta situación se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura. 

CORRESPONDE A LA SCP 0141/2016-S2 (viene de la pag. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA