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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12966-2015-26-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 004/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Márquez Basilio, defensor Público en representación sin mandato del menor de edad NN contra Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva desde el 24 de julio de 2015, por disposición del Juez del Niño, Niña y Adolescente del Departamento de Beni, siendo recluido en el centro “Mana”, puesto que se le atribuyó la supuesta comisión del delito de Robo agravado; por lo que el 18 de agosto de 2015, solicitó la cesación de la detención preventiva, consiguiendo documentación para desvirtuar los riesgos procesales señalados en audiencia de medida cautelar, para obtener medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Sin embargo, el 21 de agosto de 2015, se le negó la solicitud porque primero debía someterse a evaluación por el equipo interdisciplinario, manteniendo su detención preventiva; ante esta negativa se solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva el 25 de agosto del mismo año, indicando que se está violando los principios de celeridad, debido proceso y favorabilidad más aun cuando es menor de edad, atentando contra su legítimo derecho de asumir defensa y perjudicando sus estudios siendo un derecho fundamental; el 26 de agosto de 2015, se negó dicha solicitud reiterando el argumento ilegal; el 10 de septiembre del indicado año, se señaló audiencia de cesación detención preventiva para el 22 de septiembre, después de treinta y cuatro días desde la primera solicitud; audiencia que fue suspendida porque no se encontraba el Juez titular solo el suplente legal y que además se hallaba desarrollando otro acto procesal.
El 28 de septiembre del mismo año el juez en suplencia legal suspendió la audiencia de la cesación a detención preventiva porque no se encontraba presente el Ministerio Público pese a estar legalmente notificado, señalando nueva audiencia para el 1 de octubre de 2015, después de cuarenta y tres días de la primera solicitud; encontrándose sesenta y cuatro días detenido preventivamente situación que considera ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a asumir defensa, a la libertad, y así como sus principios al debido proceso, celeridad y favorabilidad, citando al efecto los arts. 46, 47 inc. 3) y 4), 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezca sus derechos vulnerados como menor de edad y se conceda la tutela con el siguiente objeto: a) Se disponga que en el día la servidora pública demandada señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y celebre aun sin la asistencia del Ministerio Público; y, b) Si la acción fuera declarada procedente, las o los responsables de la violación del derecho sean condenados a la reparación de daños y perjuicios conforme estable el art. 39 del CPCo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, reiteró los términos de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia de Trinidad del departamento de Beni, brindó informe cursante de fs. 26 a 28 y vta., sosteniendo lo siguiente: 1) El 24 de julio de 2015, señala audiencia de medidas cautelares para definir la situación jurídica; donde se ordenó la detención preventiva del adolescente en el centro “Mana”; toda vez que existían elementos de convicción sobre la participación del NN; 2) El adolescente solicitó cesación a la detención preventiva el 18 de agosto de 2015, notificando al equipo interdisciplinario para que elaboren los informes psicosociales para determinar la situación legal del adolescente y una vez elevados los mismos se señalara audiencia de cesación de detención preventiva; se evidencia que el adolescente no concurrió a las valoraciones psico-sociales motivos que se desconocen; 3) El menor de edad NN reitera la solicitud el 25 de agosto de 2015; disponiendo que el adolescente coordine con los profesionales para la realización de las valoraciones psico-sociales; la autoridad judicial tiene la obligación de proceder conforme a la normativa aplicable en el caso de autos, evitando que se pueda dilatar el proceso y precautelando derechos y garantías; 4) Efectivamente el accionante señala que una vez elevados los informes psico-sociales se fijó audiencia de cesación de detención preventiva para el NN, para el 22 de septiembre de 2015; se suspendió la audiencia debido a que el Juez suplente tenía otra audiencia programada anteriormente; y, además la Jueza titular se encontraba declarada en comisión oficial desde el 13 de junio de 2014; y, 5) Dentro de lo mencionado en la normativa especial el adolescente recibe apoyo psicológico, físico, emocional y que no corre ningún peligro.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia del departamento de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2015 de 30 de septiembre, deniega la tutela solicitada, cursante de fs. 33 a 34 vta., señalando que: i) Con relación de haberle denegado considera que la solicitud de cesación a la detención preventiva, argumentando que debería someterse al examen psico-social denegado; dejando claro que la celeridad que rige y dispuesta para el trámite de cesaciones a la detención preventiva, conforme lo reconoce la jurisprudencia siendo la instancia regulada por Ley; ii) Se ha establecido dentro de los derechos y garantías fundamentales del menor de edad; por ello no puede ser usada en perjuicio, ante una negativa de someterse al mismo; sim embargo, en el caso de autos, al haberse sometido al mismo, existiendo una voluntad exteriorizada de aceptación y emitidos los informes, no corresponda su consideración en la presente acción de libertad; al no haberse reclamado de manera oportuna; iii) En cuanto al otro reclamo de la presunta dilación indebida por las suspensiones de audiencias, si bien es cierto, que no se puede suspender las audiencias, con el argumento de la inasistencia injustificada, tanto del responsable del Ministerio Publico o la Defensoría de la Niñez, más aun cuando cuenta con su legal notificación, no resulta evidente lo afirmado por el accionante, toda vez que conforme consta “en acta de fs. 130”, la misma se debió por la celebración de un juicio; desde que se señaló audiencia para el día 1 de octubre del 2015, con lo que tiene notificados todos los sujetos procesales; y, iv) Por lo que este Tribunal Deniega, la tutela solicitada toda vez que se señaló día y hora de audiencia y que la próxima vez la Jueza actué con celeridad a las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 18 de agosto de 2015, el menor de edad NN, solicito audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 4 y vta.); y que por Auto de 21 de agosto de 2015, se indicó que se notifique al equipe interdisciplinario del juzgado para que elabore informes psico-sociales del adolescente (fs. 5).
II.2. Nuevamente por memorial solicita cesación detención preventiva el 25 de agosto del mismo año, (fs.7); y que por Auto de 26 del indicado mes y año, se señaló que deben coordinar con el equipo interdisciplinario del juzgado y que posteriormente se señalara la respectiva audiencia (fs. 7 vta.).
II.3. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2015, la Jueza señalo audiencia para el 22 de septiembre de 2015 a horas 10:30, para resolver la cesación a la detención preventiva (fs.8); pero según consta en el acta de 22 de septiembre de 2015, se tiene que se suspendió la misma para el 28 de septiembre del presente año, porque el juez en suplencia legal se encontraba celebrado otra audiencia programada con anterioridad (fs.9).
II.4. Por memorial de 1 de octubre de 2015, solicita la aclaración, enmienda y complementación del Auto de vista 004/2015 de 30 de septiembre, (fs.36 y vta.), por lo que se le rechaza, por Auto de 2 de octubre del mismo año (fs.38 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante por el accionante considera que se encuentra indebidamente privado de sus derechos a asumir defensa, a la libertad, “al debido proceso”, celeridad y favorabilidad de su libertad de locomoción, por la autoridad demandada; en base al principio de favorabilidad que se debe aplicar de acuerdo a la Ley 548 en su caso, teniendo en cuenta que es menor de edad, y que en dos oportunidades solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; mismas que fueron negadas, existiendo una clara vulneración al derecho a la libertad y siendo que no fue resuelta hasta la fecha de la presentación de esta acción de libertad.
Corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
El derecho a un plazo razonable, se plasma en la normativa internacional, como parte del bloque de constitucionalidad; en ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contiene disposiciones vinculadas con el derecho al debido proceso, como ser las garantías de tipo sustantivo y procesal, entre éstas últimas el derecho a un plazo razonable; es así, que dispone en su art. 14.3 inc. c) que todo acusado de un delito tiene derecho: “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que dicha garantía es un elemento básico del debido proceso legal; así, expresando en el primer párrafo de su art. 8, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías: “…dentro de un plazo razonable” y en su art. 7.5 dispone que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”.
A su vez, el art. 115 de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De lo que se concluye que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o derecho al plazo razonable y la posibilidad que tiene el Estado, en ejercicio del ius puniendi, de aplicar medidas de carácter coercitivo como la detención preventiva, lo que implica a su vez el trato prioritario que se debe dar a aquellos procedimientos que privan de libertad al individuo; en ese sentido, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, señaló que: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.
En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”.
III.2. Sobre la protección constitucional de los derechos de la niñez y adolescencia
La SCP 1705/2013 de 10 de octubre, relievando la protección de los derechos de la niñez y adolescencia en el nuevo orden constitucional, manifestó que: “Nuestra Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
En ese sentido, el art. 58 de la CPE, establece que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad a la ley, y el art. 60 señala que 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Conforme a dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, y la SCP 0908/2012 de 22 de agosto, señaló que: 'Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivos, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código Niño, Niña y adolescente, hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización' (las negrillas son nuestras).
En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA…”.
Además de lo señalado, a partir de la promulgación del Código del Niño, Niña y Adolescente, Bolivia cuenta con una normativa enmarcada en los principios que rigen la doctrina de protección integral, cuya característica principal radica en que los niños y adolescentes sean reconocidos como sujetos sociales, cuya participación y protagonismo en las decisiones de su vida presente y futura, sea garantizada por el Estado y la sociedad, cuerpo legal que reconoce sus derechos. Es así que en el art. 2, dispone que: “Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos”; y el art. 5, de manera general, señala que este grupo goza de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a todo ser humano; constituyendo obligación del Estado asegurarles por ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades con el propósito de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. Disposiciones de orden público y de aplicación preferente, destinadas a tutelar la salud física, mental y moral de la infancia que se encuentra en el territorio boliviano sin ninguna forma de discriminación, en plena concordancia con los instrumentos internacionales que regulan a nivel universal los derechos y garantías de los menores.
III.3.La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En mérito a ambos fundamentos, tanto del Código de Procedimiento Penal cuanto de la jurisprudencia constitucional, se tiene a bien señalar que la ley procesal penal ha previsto que se tramiten con celeridad, es decir, en el término de veinticuatro horas, las apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o revoquen medidas cautelares, habiendo de esa manera establecido un parámetro general de celeridad ante apelaciones de medidas cautelares, ya sea en beneficio o en perjuicio del acusado. La jurisprudencia constitucional, dentro de los casos señalados, ha logrado resaltar especialmente la necesidad de atender con esa celeridad aquellos casos de apelación de los imputados o acusados que se encuentren con detención preventiva, logrando un prioritario enfoque sobre esas situaciones, a efectos de evitar las dilaciones o demoras en ellos, toda vez que se halla en discusión la libertad de una persona detenida preventivamente”.
En resumen, las apelaciones contra resoluciones que resuelvan medidas cautelares en general deben ser tramitadas con celeridad, pero dentro de ellas, las que involucren una apelación de un detenido preventivamente merecen mayor prioridad aún.
III.4.Análisis del caso concreto
El accionante e representación del menor NN, considera que se está vulnerando sus derechos a asumir defensa, a la libertad, al debido proceso, celeridad y favorabilidad; puesto que en el proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia de medidas cautelares de 24 de julio de 2015, se determinó su reclusión en el Centro Correccional de Menores “Mana” de Beni, donde se encuentra hasta la fecha.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el menor tiene dieciséis años, que fue aprehendido; y posteriormente, detenido en el referido Centro; por lo que, mediante memoriales solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, la cual fue denegada indicando que se debía someter a una evaluación por el equipo interdisciplinario y elevar informe psico-sociales, para poder señalar audiencia; indicó que no se le habría dado el correspondiente trámite procesal a las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva; lo cual se evidencia en el expediente y las Conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las que no se realizaron hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad.
Así mismo, se tiene en el presente caso que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida de la situación jurídica planteada por el privado de libertad, en el caso analizado, se trata de un menor de edad; conforme se tiene señalado precedentemente, que la autoridad demandada, no realizó sus actuaciones de acuerdo a la línea jurisprudencial, por cuanto la solicitud de la cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, el 18 y 25 de agosto de 2015, y que hasta el momento no fue considerada y menos resuelta, habiendo transcurrido más de un mes sin que se lleve a cabo, poniendo obstáculos al accionante cuando no era necesario el informe psico-social solicitado por la Juez demandada y si lo consideraba necesario debió ordenar que el mismo se realice de inmediato por estar involucrado el derecho a la libertad de un menor de edad. Por otra parte, pese al señalamiento de audiencia para el 22 de septiembre de igual año, que se suspendió tal como se advierte en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional indicando lo siguiente: “…debido a que la señora juez en suplencia legal de este despacho se encontraba desarrollando otro acto procesal señalado con anterioridad en su juzgado en el cual es titular…” (sic); toda vez que, la autoridad demandada debió dar prioridad a la audiencia; es decir, resolver la situación jurídica del privado de libertad, más aun si se trata de un menor de edad según lo previsto por el art. 60 de la CPE, al señalar que el estado protege el interés superior de la niña, niño y adolescente sus derechos y sobre todo la prioridad en el acceso de administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia especializada; por lo que la autoridad jurisdiccional a través de sus funcionarios de apoyo son los encargados de efectuar las mismas, la cual provocó una dilación indebida al no señalar audiencia de cesación de detención preventiva y poder resolver la situación jurídica del accionante menor, quien se le determinó su aprehensión en el centro correccional de Menores “Mana” de Beni, donde se encuentra detenido, no siendo atendida con prontitud y celeridad el caso, más cuando en la problemática están comprometidos los derechos e intereses de la minoridad, teniendo la obligación de resolver el petitorio sin necesidad de esperar los informes, ni demora en los trámites pendientes; por tales razones se tiene que la Jueza demandada actuó de manera incorrecta y que sí existió demora considerable, siendo de exclusiva responsabilidad de ésta, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada al respecto, sin que haya tenido presente que de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESPP) en su art. 328 parágrafo II indica que: “…en caso de que el imputado guarda detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para realizar de la audiencia, bajo responsabilidad…”; así mismo, la CPE en sus arts. 58, 59, 60 y 61 garantizan los derechos de la Niñez y Adolescencia y Juventud, resguardando su integridad personal, que comprende sus derechos y la primacía en recibir protección.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 004/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Tribunal de garantías de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada, debiendo efectivizarse inmediatamente la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del menor, en caso de no haberse llevado a cabo aún.
3º Se llama la atención severamente a Erika Melgar Bravo Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia de departamento del Beni, con la advertencia de que en caso de reiterarse esta situación se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura.
CORRESPONDE A LA SCP 0141/2016-S2 (viene de la pag. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA