Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

 

Expediente:                 12964-2015-26-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la vida, a la libertad, dignidad humana, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que: a) Fue ilegalmente notificado con la planilla de liquidación de asistencia familiar, en razón de que la demandante conociendo su domicilio y fuente laboral efectuó juramento de desconocimiento de domicilio, haciéndolo notificar por edictos, lo cual no le permitió objetar la planilla de liquidación, ocasionando su consiguiente detención; b) Presentó solicitud de oferta de pago y conciliación, ofertando cancelar inicialmente la suma de Bs4000 y el saldo restante en el plazo de tres meses, propuesta que  fue rechazada por la autoridad demandada; y, c) No se efectuó una adecuada interpretación del art. 127.III del Código de la Familias y no se ponderó los derechos involucrados, ya que la autoridad demandada no consideró el delicado estado de salud en el que se encuentra y que requiere atención médica especializada, que no puede ser proporcionada en el recinto penitenciario en el que se encuentra.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso tutelado por la acción de libertad

La SCP 0868/2012-S2 de 27 de agosto, citando a su vez a la  SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En este sentido, en cuanto al derecho al debido proceso la SCP 2067/2013 de 18 de noviembre, señaló que: “Bajo dicho entendimiento, para poder tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, debe existir un estado de indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal debe ser la causa para la restricción o vulneración del derecho a la libertad del accionante, debiendo agregarse que, dado el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, también podrá tutelarse la garantía del debido proceso cuando ésta se encuentre vinculada con el derecho a la vida o el derecho a la integridad física o personal, caso contrario debe activar la acción de amparo constitucional.

La línea jurisprudencial glosada precedentemente, ha sido aplicada en materia familiar, en los supuestos en los cuales se denunció una irregular notificación con la liquidación y conminatoria de pago, pero se constató que obligado tuvo efectivo conocimiento del proceso (SSCC 1069/200-R, 1021/2001-R, 0074/2011-R, 0167/2011-R y 0316/2011-R, entre muchas otras). 

Así, la SC 0074/2011-R de 7 de febrero, que resolvió una acción de libertad en la que el demandado, alegó que se libró mandamiento de apremio en su contra, infringiendo las normas procesales en cuanto a su notificación con la liquidación de asistencia familiar  señaló:

´…por los antecedentes del caso, el accionante conocía el proceso seguido en su contra, es más, anteriormente fue aprehendido, por similar motivo y dentro del mismo caso de asistencia familiar, logrando la libertad, mediante su apersonamiento al proceso acompañando el depósito judicial correspondiente a la libertad por la que fue apremiado.

En ese sentido, no puede alegar indefensión cuando previamente asumió defensa en el mismo proceso…´” (las negrillas fueron agregadas).

Así también ratificando este entendimiento la SCP 0114/2015-S1 20 de febrero señaló que: “…en relación a la indefensión absoluta, la SC 0649/2010-R de 19 de julio, estableció que se entiende como un: '...desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela...'" (las negrillas nos pertenecen).

Criterio reitarado por la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre señalando que: En cuanto al estado de indefensión, la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que es el: ´...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela…´(las negrillas nos corresponden)

Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción y cuando se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

III.2.De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La acción tutelar objeto de estudio, no se rige por el principio de subsidiariedad, como las demás acciones de defensa, empero este Tribunal ha desarrollado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, línea jurisprudencial que ha sido establecida por el entonces Tribunal Constitucional y asumida por el actual, es en este entendimiento que la SCP 0658/2015-S2 de 10 de junio, citando a la SCP 0001/2012 de 13 de marzo, concluyó que:´De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria´; dicho entendimiento se confirmó en la SCP 0091/2015-S2 de 5 de febrero, donde se establece que:´…el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales; en consecuencia, esta acción tutelar instituida por los arts. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento procesal ordinario, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; vale decir, que no es viable acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata y tampoco es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones para que ambas se pronuncien al mismo tiempo sobre una misma problemática, pues esto implicaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional´“.

En este mismo sentido la SCP 1014/2015-S1 de 26 de octubre, citando a su vez a la SCP 0037/2012, de 26 de marzo señaló que: Con relación a las denuncias de procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia uniforme, en la que señala que la vía idónea para su reclamación, es a través de la acción de amparo constitucional, no obstante, determinó que, cuando se demuestre que las supuestas vulneraciones al debido proceso, afecten directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, la protección que otorga la acción constitucional, será materializada siempre y cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa, que originó la restricción o suspensión de los citados derechos, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige este tipo de acciones.

Consiguientemente, en la acción de libertad, se debe tomar en cuenta que, igualmente opera el principio de subsidiariedad excepcional , de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse la vía constitucional, para salvar la negligencia de la parte demandante (razonamiento asumido por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

Por todo lo expuesto y la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se deduce que toda actuación considerada lesiva a los derechos fundamentales, debe ser impugnada ante la autoridad judicial que conoce la causa, es decir que se debe hacer uso de los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad presuntamente lesionado, por lo que excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria, a efectos de que la autoridad judicial, sin demora restablezca los derechos fundamentales considerados como vulnerados a efectos de lograr una tutela oportuna.

III.3.La tutela del derecho a la vida por la acción de libertad

La SCP 1232/2015-S2 de 12 de noviembre, en cuanto a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida, citando a la SCP 0034/2014-S1 de 6 de noviembre señaló que: “De acuerdo con la amplia jurisprudencia constitucional vigente, la presente garantía jurisdiccional no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados y, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducente e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa; consiguientemente, de manera excepcional, la acción de libertad es subsidiaria.

 Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de existir mecanismos ordinarios de protección ().

(…)

Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"

Entendimiento que ha sido precisado por la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, al señalar que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

(…)

 

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la desición de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(las negrillas son ilustrativas).

De lo que se traduce que ante una lesión o peligro inminente del derecho a la vida se puede activar directamente la acción de libertad para tutelar la misma, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional de la que se halla revestida; empero éste Tribunal precisó ese entendimiento señalando que la sola mención o cuando no sea evidente la vulneración alegada, no obliga pronunciarse al fondo de la acción planteada.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la vida, a la libertad, dignidad humana, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que fue ilegalmente notificado con la planilla de liquidación de asistencia familiar, en razón de que la demandante conociendo su domicilio y fuente laboral efectuó juramento de desconocimiento de domicilio, haciéndolo notificar por edictos, lo cual no le permitió objetar la planilla de liquidación, ocasionando su consiguiente detención. Así también presentó solicitud de oferta de pago y conciliación, ofertando cancelar inicialmente la suma de Bs4000 y el saldo restante en el plazo de tres meses, propuesta que  fue rechazada por la autoridad demandada, sin efectuar una adecuada interpretación del art. 127.III del Código de la Familias y al no ponderarse los derechos involucrados, ya que la misma no consideró el delicado estado de salud en el que se encuentra y que requiere atención médica especializada, que no puede ser proporcionada en el recinto penitenciario en el que se encuentra detenido.

De la compulsa de antecedentes, se tiene que Carla Barja Paz presentó demanda de asistencia familiar, y el obligado Luis Fernando Ulloa Urgel asumiendo defensa contestó la referida demanda, y asimismo en audiencia preliminar el obligado ofertó cancelar la suma mensual de Bs200.- a favor de su hija NN, además de cubrir otras necesidades, que fue aceptada por la parte demandante; de lo que se colige que el impetrante de tutela tenía conocimiento de la demanda de asistencia familiar y la obligación a la que se encuentra reatado; en consecuencia al señalar como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la libertad, por la ilegal notificación que se realizó con la planilla de liquidación de asistencia familiar, habiéndosele notificado por edictos y pedir la tutela de sus derechos a través de la presente acción de defensa; realizando un análisis de la problemática planteada, se concluye que, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para tutelar el derecho al debido proceso vinculado a la libertad a través de la presente acción de defensa, es preciso la concurrencia de dos presupuestos para su procedencia; en la presente causa si bien se cumple con uno de los presupuestos para su activación, al ser el acto acusado de ilegal la causa directa para la restricción o vulneración del derecho a la libertad; empero no concurre el segundo presupuesto referido, absoluto estado de indefensión del accionante; es decir, que el mismo tenía pleno conocimiento de la demanda de asistencia familiar, de la obligación que tiene con su hija menor de edad y los efectos de su incumplimiento; al margen de que no concurren los dos presupuestos señalados en la jurisprudencia, es preciso señalar que ante cualquier irregularidad que hubiera advertido en el proceso o en la ejecución del mandamiento de apremio, el accionante tenía los mecanismos intraprocesales para hacer prevalecer sus derechos -como el incidente de nulidad de notificación entre otros- ante la autoridad que se encuentra facultada por la jurisdicción ordinaria, de lo que se traduce que no todos las lesiones al debido proceso merecen protección a través de la presente acción de defensa, es en este sentido que opera en el caso en análisis la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Finalmente es preciso aclarar, que si bien la jurisprudencia constitucional abre paso para que el derecho a la vida pueda ser tutelada a través de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, empero también se precisó que es la justicia constitucional a la que le corresponde analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo a este derecho, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3. En el caso objeto de  análisis, no se evidencia amenaza o lesión a este derecho fundamental, en razón de que la Jueza demandada, en conocimiento del delicado estado de salud del impetrante de tutela y del tratamiento especializado que requiere, en “acta de audiencia de 20 de octubre de 2015” -fs. 14 vta.- autorizó que el mismo pueda salir del penal de “Palmasola” durante cinco días, para que realice los exámenes correspondientes “y en caso de no tener recursos para su traslado y pago de escolta, señaló que deberá realizarse los exámenes médicos en el mismo recinto penitenciario”, por lo que no es evidente la amenaza o lesión al derecho a la vida que alega el accionante.

En consecuencia por todos los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 22/15 de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA