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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                05912-2014-12-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 35 de 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 150 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Luís Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno contra Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 135 a 139, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribieron contrato de arrendamiento con Jindal Steel Bolivia S.A.; pero, ante el vencimiento del plazo y la falta de restitución del bien inmueble arrendado plantearon demanda de desalojo contra la citada persona colectiva, representada por Vikrant Kumar Gujral, que firmó el contrato.

Admitida la demanda, mediante Auto de 8 de septiembre de 2010; previo informe del Oficial de Diligencias, por Auto de 7 de octubre de ese año, se ordenó la citación mediante cédula a la entidad demandada; sin embargo, fue restituida por Roberto Hurtado Vargas, señalando que “…devolvía la Cédula de Notificación toda vez que el Sr. VIKRANT KUMAR GUJRAL se encontraba fuera del país”(sic), haciendo conocer que tenía su residencia en la India en “…12 BHIKAJI CAMA PLACE, NUEVA DELI 110 066-INDIA…”(sic), donde debe hacérsele conocer las diligencias del proceso.

Luego de absolver el traslado y acreditar el domicilio real de la entidad demandada así como de su representante legal, por Auto de 4 de noviembre de 2010, se declaró la rebeldía por el vencimiento del plazo para contestar la demanda. El 19 de ese mes y año, acompañando poder 725/2009 de 28 de abril, se apersonó “José” Luís Gallardo Rea presentando recurso de apelación contra el citado Auto, que fue concedida en el efecto diferido.

En prosecución de trámites, se dictó la Sentencia 32 de 2 de abril de 2011, que declaró probada la demanda; y, el 11 de ese mes y año, Jindal Steel Bolivia S.A., a través de su apoderado, planteó recurso de apelación, que recayó en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, donde se pronunció el Auto de Vista 82/2011 de 8 de septiembre, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la nueva citación con la demanda arguyendo que ésta debe ser hecha de manera personal por comisión cuando el demandado residiere fuera de la República. Presentaron, aclaración que fue absuelta por Auto 671/2011 de 19 de octubre, que señala: “…el Auto es claro, no obstante lo anterior, para despejar cualquier duda se señala que debe citársele conforme a lo dispuesto en el Art. 124 del C.P.C. al representante legal” (sic).

Sostienen, que se ordenó la nulidad de obrados sin mencionar en qué consistió el supuesto vicio; se les obligaría a citar al representante hindú en la India, imponiéndoles una gravosa carga que vulneraría su derecho de acceso a la justicia; el domicilio de la Empresa demandada consta en el contrato de arrendamiento y en el registro de comercio; la demanda está dirigida contra Jindal Steel Bolivia S.A., que tiene personería jurídica independiente de los socios o administradores que la componen, siendo su domicilio el mismo donde se practicó la notificación con la demanda, estando demostrado que la notificación cumplió su finalidad. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, así como los principios de celeridad y eficacia, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, disponiéndose la emisión de uno nuevo que dé por válida la citación con la demanda practicada por el a quo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 21 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 150, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes no asistieron a la audiencia tutelar fijada pese a su notificación mediante cédula practicada el 19 de noviembre de 2013 (fs. 148).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2013 (fs. 149 y vta.) manifestó: a) No se puso en entredicho el domicilio de la entidad demandada, sólo versó en relación al representante legal; y, b) Efectuó una exposición de motivos sobre los artículos referentes a la citación, para finalizar indicando que debería habérsele citado conforme a los arts. 123 o 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero nunca por el art. 121 del citado cuerpo legal.   

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jindal Steel Bolivia S.A. no presentó informe y ni asistió a la audiencia, en razón a que no pudo ser notificado en sus oficinas ubicadas en avenida San Martín 1800, edificio Tacuaral, piso 4, oficina 402, por encontrarse cerrada conforme reportó el Oficial de Diligencias el 19 de noviembre de 2013 (fs. 147).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35 de 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 150 a 152, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes razonamientos: 1) Sobre el Auto de Vista 82/2011 de 8 de septiembre de “2010”, al margen de los argumentos que esgrime el Juez demandado, se halla conforme a la normativa adjetiva civil que establece que cuando una persona se encuentra fuera del país debe ser notificado cumpliendo las formalidades que “…contempla ese articulado…” (sic); y, 2) Existe el recurso de casación, previsto en el art. 250 del CPC, que no fue tomado en cuenta por los accionantes, lo que implica causal de improcedencia.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Sentencia 32 de 2 de abril de 2011, que declara probada la demanda de desalojo de local comercial planteada por los accionantes contra Jindal Steel Bolivia S.A.; asimismo, otorgó el plazo judicial de treinta días para la desocupación de los predios arrendados a partir de su ejecutoria (fs. 97 a 98 vta.).

II.2.  Recurso de apelación presentado por Jorge Luís Gallardo Rea, apoderado de Jindal Steel Bolivia S.A. (fs. 101 a 104); que luego de ser respondida (fs. 106 a 107 vta.); fue concedida por Auto 132 de 8 de junio de 2011, en el efecto suspensivo, al igual que la apelación diferida planteada por la entidad demandada (fs. 108).

II.3.  Auto de Vista 82/2011 de 8 de septiembre, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que determinó: “…ANULAR la sentencia, hasta el vicio mas antiguo; es decir hasta fs 54 vlta inclusive, hasta que se cite legalmente al demandado” (sic) (127 y vta.); que luego de pedirse aclaración, por parte de los accionantes (fs. 129 y vta.); se dictó el Auto 671/2011 de 19 de octubre, que dispuso que no hay nada que aclarar: “…no obstante lo anterior, para despejar cualquier duda, se señala que debe citársele conforme a lo dispuesto por el art. 124 del C. de Proc. Civil, al representante legal” (sic). (fs. 130); notificándose a los accionantes el 18 de noviembre de 2011 (fs. 131). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, así como los principios de celeridad y eficacia, por cuanto el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso civil seguido contra Jindal Steel Bolivia S.A., por desalojo de local comercial, pronunció el Auto de Vista 82/2011 de 8 de septiembre, que determinó: “…ANULAR la sentencia, hasta el vicio mas antiguo; es decir hasta fs 54 vlta inclusive, hasta que se cite legalmente al demandado”, sin mencionar en qué consistió el supuesto vicio, obligándoles a citar nuevamente al representante de la Empresa demandada en la India a pesar de existir documentos que estipulan cuál es su domicilio y que la notificación realizada cumplió con su finalidad.

En consecuencia corresponde determinar en revisión si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

           El art. 129.I de la CPE, estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que la misma: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

           Por su parte, la SCP 1449/2013 de 19 de agosto, que cita a la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, indicó:“…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SC 1337/2003-R, 1089/2003-R, entre otras)”.

           En esa misma línea de análisis, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que dentro del proceso civil por desalojo iniciado por los accionantes contra Jindal Steel Bolivia S.A. se pronunció la Sentencia 32 de 2 de abril de 2011, que declaró probada la demanda; contra la que la Empresa demandada planteó recurso de apelación, que luego de ser respondida fue concedida en el efecto suspensivo por Auto 132 de 8 de junio de ese año.

Remitido antecedentes, ante el Tribunal de alzada, éste emitió el Auto de Vista 82/2011 de 8 de septiembre, que dispuso anular la Sentencia impugnada: “…hasta el vicio mas antiguo; es decir hasta fs 54 vlta inclusive…” (sic), que fue aclarado por Auto 671/2011 de 19 de octubre, en el sentido de que: “…debe citársele conforme a lo dispuesto por el art. 124 del C. de Proc. Civil, al representante legal” (sic), como se mostró en la Conclusión II.3; y, siendo que contra esta última decisión judicial los accionantes tienen la posibilidad de plantear recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, sub regla 1.a); es decir, no procede la acción de amparo constitucional cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto en litigio porque los accionantes no agotaron los medios de impugnación previstos en sede judicial. En este caso, el recurso de casación establecido en el art. 255 inc. 2) del CPC, que señala: “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 2) Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso” (las negrillas nos corresponden), tomando en cuenta que el Auto de Vista fue dictado en conocimiento de la apelación de la Sentencia pronunciada dentro del proceso de desalojo.

Finalmente es necesario aclarar que pese a que el Tribunal de garantías no observó la notificación e intervención del tercero interesado, en el presente caso esta Sala ingresó a analizar la problemática planteada tomando en cuenta que aún se hubiera citado y garantizado la participación del tercero interesado, la situación procesal sería la misma en razón a que la denegatoria se sustenta en la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35 de 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 150 a 152, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez       

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO